LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-O-2007-000006
En fecha tres de abril de dos mil siete, este Tribunal Superior recibió la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil HANOVER-PGN COMPRESSOR, C. A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha: 17-07-1990, bajo el número 40, Tomo 21-A-Pro, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, según inscripción efectuada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha: 19-10-1999, bajo el Nº 56, Tomo A-1, representada judicialmente por los abogados JUAN CARLOS REGADIZ SALAS, JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA, MARÍA CRISTINA RODRIGUEZ, WILPIA CENTENO MORA, NELIA GUADAMA CHOURIO y RAFAEL AMADO SANDOVAL, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.200, 45.365, 91.514, 87.984, 12.150, 40.905, 43.944, 64.711 y 87.903, en contra de las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, específicamente contra el auto dictado el 13 de febrero de 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano JESÚS ENRIQUE MARTINEZ TROCONIS frente a la empresa HANOVER PGN COMPRESSOR C. A. y solidariamente contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A..
I
LA ACCIÓN DE AMPARO
Expone la abogada Mary Caridad Domínguez apoderada judicial de la parte accionante que interpone acción de amparo constitucional en aplicación de lo dispuesto en los artículos 27 y 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, de fecha 13 de febrero del-2007, en el cual se lesiona a su representada Derechos Constitucionales, tales como, el debido proceso y el derecho a la defensa, al haber incurrido el Juez ejecutor en un error judicial, acción que intenta con el fin de que se restituya la situación jurídica infringida, señalando como agraviante al ciudadano JAIRO JOSÉ SILVA RUÍZ, como Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, titular de la cédula de identidad número 5.727.105, exponiendo que era el caso que con fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en el Juicio incoado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ TROCONIS, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de HANOVER PGN COMPRESSOR C. A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., en la que declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando el pago, previo el calculo de intereses y corrección monetaria de la suma de bolívares 1 millón 266 mil 129 con 16 céntimos desde el 04 de diciembre de 2000 hasta la fecha en que quedara firme dicha sentencia.
Narra la apoderada actora que su representada por considerar ajustada a derecho la sentencia no apeló de la misma, no obstante la parte accionante interpuso RECURSO DE APELACIÓN el cual fue sustanciado por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el que Sentenciador profirió un fallo que expresó en su parte dispositiva lo siguiente: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha: 29-06-2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JESÚS MARTINEZ en contra de las empresas HANNOVER PGN COMPRESSOR y PDVSA, por resultar solidariamente responsable en el presente asunto. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud del recurso de apelación interpuesto, por encontrarse comprendido dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.”
Que una vez que es remitido el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en Primera Instancia con el objeto de hacer efectivo el pago que la misma indica, el despacho ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para proceder a ordenar el cumplimiento voluntario o en su defecto pasar a la fase de ejecución de dicho fallo y realizada la experticia por la ciudadana NANCY GONZALEZ, la misma consigna el respectivo informe el cual corre inserto del folio 516 al folio 525 ambos inclusive, del expediente VH21-L-2000-000016, informe este que su representada impugna en aplicación del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha experticia ordena el pago de interés moratorios no contemplados ni en la sentencia de Primera Instancia confirmada ni en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, además de haberse realizado la indexación sobre un monto que no aparece en el dispositivo de la sentencia.
En tal sentido señala que al expresar la sentencia objeto de ejecución que era sin lugar el recurso de apelación, queda claro que no puede admitirse modificación alguna en la sentencia apelada, ya que los efectos del recurso son completamente nulos, es decir, el mismo no altera el contenido de la sentencia dictada por el a-quo y, al expresar la sentencia del superior que se confirma la sentencia apelada, es evidente que la sentencia del a-quo conserva íntegramente su valor, por lo que el valor de la condena debe ser contenido en aquella, es decir, la cantidad de 1 millón 266 mil 129 bolívares con 16 céntimos, cantidad esta que ha debido ser indexada.
Indica que se pretende continuar la ejecución de la sentencia, sin tomar en consideración los verdaderos valores de ejecución que la misma indica en su parte dispositiva y ante la imposibilidad de obtener por otra vía que se detenga la ejecución es que se interpone la acción de amparo para que se reestablezca la situación infringida.
Señala la parte accionante que el auto objeto de la presente acción de amparo, contraviene el debido proceso, al indicar que el cálculo por retardo correspondía al Tribunal realizarlo, lo cual no es lo que expresa la sentencia objeto de ejecución, en tal sentido las atribuciones del Juez ejecutor, no pueden exceder el límite de la sentencia cuya ejecución se le encomienda y lesiona el derecho a la defensa, en virtud de que son limitadas la vías o recursos mediante los cuales puede el potencial ejecutado reclamar de los errores de la ejecución (en este caso su representada), es decir, que su esfera de defensa es frágil, más aun si el ejecutor como en el caso de marras tergiversa el sentido de la sentencia objeto de ejecución, lo cual coloca a la accionada en la necesidad de realizar una apelación que por tener la debilidad de ser escuchada a un solo efecto, y no paralizar la ejecución aumenta el riesgo de no poder detener los efectos del error cometido por el ejecutor.
Por todo lo cual la accionante solicita se sirva decretar amparo constitucional en contra del auto dictado en fecha 13 de febrero de 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se ordene restituir la situación jurídica infringida, que haga efectiva la ejecución de la sentencia en apego al fallo del Tribunal Superior, que a su vez confirmó la sentencia de Primera Instancia.
Sostiene la accionante que permitir ejecutar la decisión de fondo que contiene la decisión del Tribunal Superior conlleva como resultado la violación de sus derechos constitucionales y que viola de manera flagrante y grosera el orden público, lo cual traería como consecuencia que quedaría ilusoria la apelación del fallo formulada en fecha 8 de febrero de 2007, la cual fue escuchada en un solo efecto, puesto que ya habrían surtido todos sus efectos las actuaciones cuya nulidad se solicita, y para evitar tal circunstancia, así como la ilusoriedad de la decisión que dicte el Tribunal Superior en la aludida apelación, se solicita como medida cautelar, mientras dure la sustanciación de la apelación, se ordene al Tribunal de la Ejecución abstenerse de ejecutar la sentencia de fondo en los términos pretendidos hasta al presente fecha, ya que dicha ejecución causaría a HANOVER-PGN COMPRESSOR C. A., un daño irreparable por la definitiva.
Expone la parte accionante en la fundamentación de su solicitud de medida cautelar que resulta evidente que de llevarse a cabo la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior , quedaría ilusoria la ejecución del fallo que dicte el Tribunal Superior con ocasión de la apelación formulada el 14 de febrero de 2007, por cuanto se produciría una considerable disminución del patrimonio de HANOVER – PGN COMPRESSOR C.A., y ante la dificultad de reparación de los daños solicita la parte accionante que este Tribunal Superior prohiba la ejecución de la sentencia por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia .
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Debe esta alzada pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, sin embargo, observa este Tribunal Superior que la solicitud de amparo no es clara, por cuanto en principio si bien parece que la acción de amparo va dirigida a impugnar las actuaciones del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a su vez impugna la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, desde que el escrito de amparo contiene expresiones como “Permitir ejecutar la decisión de fondo que contiene la decisión del Tribunal Superior”, “de llevarse a cabo la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior”, y “prohiba la ejecución de la sentencia por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
Ahora bien, observa este Tribunal, que al considerar infringido en su situación jurídica particular un derecho constitucionalmente garantizado, toda persona, mediante el ejercicio de la acción de amparo, dentro de las estipulaciones legales adjetivas, tiene el derecho de exigir, ante los Tribunales, ser amparada contra el sujeto que le impide o amenaza impedirle el goce y ejercicio de su derecho, y restablecida en dicho goce y ejercicio, indicando, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus numerales 4, 5 y 6, el derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y las demás circunstancias que motiven la solicitud, es decir, las circunstancias que le impiden o amenazan de impedirle el goce y ejercicio del derecho constitucional cuya infracción denuncia; y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio del juzgador, siendo una carga del accionante cumplir con esos requerimientos, debiendo aclararse que no existen en estos procesos el control de parte al cumplimiento de dichos requisitos, como ocurre en el proceso civil por medio de las cuestiones previas, y ello no es necesario, porque el artículo 19 eiusdem, faculta al juez para que ordene corregir la omisión o defecto de los requisitos, o la oscuridad en el planteamiento de los hechos que fundan la acción de amparo.-
El accionante en amparo tiene sobre si la carga de alegación que engloba los hechos y el derecho, ya que debe encuadrar los hechos dentro de las normas constitucionales que dice violadas, carga de la cual no escapa porque exista el sistema de control judicial del artículo 19 citado, ya que el auto de admisión del amparo es provisorio, lo que no impide que al sentenciar el fondo se inadmita el amparo, observando el Tribunal que en general, los accionantes se dedican a citar hechos y normas constitucionales, sin especificar la concatenación de unos (hechos) con los otros (normas), y que cuando ello sucede al juez constitucional a veces se le hace imposible detectar la infracción denunciada, al no poder aprehenderla ( Sala Constitucional en sentencia del 19 de julio de 2000 ).-
En el presente caso, la accionante ha denunciado infringidos el debido proceso y el derecho a la defensa, pero la acción de amparo no es clara, por cuanto si bien parece destinada a impugnar las actuaciones del juzgado ejecutor, a la vez contiene impugnaciones a la sentencia del juzgado superior, dirigidas a impedir al ejecución de la sentencia del juzgado superior, considerando este juzgador que resulta importantísima la aclaratoria del escrito de solicitud de amparo constitucional en relación a la determinación de la competencia de este tribunal para conocer del mismo.-
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible ”.-
En razón de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal pertinente ordenar, como en efecto ordena a la accionante consignar ante este Tribunal, escrito aclarando los particulares expresados, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a ser notificada de esta decisión, en defecto de lo cual la presente acción de amparo será declarada, por este Tribunal, inadmisible, de conformidad con el artículo 19 transcrito anteriormente.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1. SE ORDENA A LA ACCIONANTE, consignar ante este Tribunal escrito aclarando, contra que actos va dirigida la acción de amparo constitucional, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a ser notificada de esta decisión, en defecto de lo cual la acción de amparo será declarada inadmisible de conformidad con la ley.-
2. SE ORDENA NOTIFICAR a la accionante o a cualesquiera de sus apoderados judiciales del contenido de esta decisión.-
Publíquese y regístrese.-
Dada en Maracaibo a nueve de abril de dos mil siete. –Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación. –
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez.
La Secretaria,
Luisa E. González Palmar.
Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 08:10 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152007000253
La Secretaria,
Luisa E. González Palmar
VP01-O-2007-000006
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