LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en el juicio seguido por los ciudadanos HAYSKEL BRAVO, ROSA GUERRERO, JAKELINE MUÑOZ, ASKEILYN SARCOS, LISSETE GONZÁLEZ, LILIANA URDANETA, NELLY AMAIS, MAHORIBETH ARAUJO, JAVIER QUINTERO, AUDIO RANGEL ORTEGA, JORGE ANCIANIS FERERR, GUILLERMO MOLERO, JESÚS RINCÓN, TULIO TORRES, LUIS MONTIEL, GISELA PULGAR, JAVIER PIRELA, IRWIN BORRERO y VÍCTOR HERNÁNDEZ, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por los profesionales del Derecho Gabriel Puche Urdaneta, Guido Puche Nava, Adriana Urdaneta Y Elizabeth Fuentes Bracho, en contra de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO UNIVERSITARIO de TEGNOLOGIA de MARACAIBO (CUM), creado mediante Decreto No. 1325 de fecha 30 de octubre de 1986, adscrito en ese entonces al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, representada judicialmente por los profesionales del derecho abogados, Rosalia Cabrera, Aura Díaz, Mónica Chávez, Ysolina Hernández, Juan Federici Arguello, Álvaro Navarro, Michelle Pinto y Richard Rivera Cáceres, juicio en el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo profirió sentencia en fecha 27 de marzo de 2006, en cuya parte dispositiva declaró con lugar la demanda, declaró sin lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción y ordenó al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO (C.U.M) la reincorporación de los demandantes a los cargos que previamente venían desempeñando y asignados por el Ministerio de Educación Superior por intermedio del DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, ordenando igualmente al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO (C.U.M) que una vez que quede definitivamente firme la decisión le sean cancelados los salarios que se causen a partir del momento de la reincorporación.
Exponen los reclamantes los siguientes hechos:

Primero: En fecha 31 de Julio de 1997, comenzaron a prestar sus servicios como obreros para el INSTITUTO UNIVERSITARIO de TEGNOLOGIA de MARACAIBO (CUM), según consta de los respectivos nombramientos y constancias de trabajo que se anexan al libelo de la demanda.
Segundo: Después de haber sido contratados a tiempo indeterminado, en fecha 06 de octubre de 1997, la directora para ese entonces, Lic. VIOLETA de FUENMAYOR, envió al jefe del Departamento de Personal comunicación No.- D-308-97, donde se les suspendía de sus actividades laborales.
Tercero: Consecuentemente, el Jefe de Personal PSC. Alfredo Pirela Prieto, en fecha 08 de octubre de 1997 remitió un memorando a cada uno de los hoy demandantes, notificándoles de la suspensión de su contrato de trabajo, hasta tanto no se hicieran las consultas correspondientes al Ministerio de Educación sobre sus nombramientos, porque aparentemente había una ilegalidad en sus cargos.
Cuarto: Sus cargos aparecían en los presupuestos de los años 1997 y 1998, por lo que esperaban una pronta respuesta por parte del Ministerio de Educación, en relación al hecho de que no existía ningún impedimento legal para poder continuar en sus labores y reactivar el contrato de trabajo a tiempo indeterminado que venían desempeñando.
Quinto: A pesar que no había ninguna irregularidad en sus nombramientos, lo cual se hizo constar en comunicación de fecha 19 de octubre de 1998, siguieron esperando su reincorporación a sus puestos de trabajo y se les manifestó que en el año 1999 se les arreglaría el problema porque el dinero presupuestado de sus cargos se había tomado para otras cosas.
Sexto: A pesar de que en el año 2000 en el Presupuesto del Instituto se aprecia que se aprobaron 270 cargos de obreros, para el momento se desempeñaban 257, faltando el pago de 23 obreros, correspondiente a sus pagos, que la Dirección se ha negado a cumplir y al dinero presupuestado le están dando otro destino.

Señalan los actores que cuando se produce una suspensión, no se pone fin al vinculo laboral que existe entre el patrono y el trabajador, pero este último no está en la obligación de prestar el servicio, ni aquel a pagar el salario, quedando vigentes las prestaciones establecidas por la seguridad social o por las Convenciones Colectivas, y los casos que determine el reglamento y no podrá existir despido si no existiere una causa justificada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente señalan los reclamantes, que habiendo pasado tiempo suficiente, más de tres años, desde la suspensión de la relación de trabajo, se debe proceder a notificar su reincorporación y el cumplimiento de su contrato, razón por la cual en conformidad con los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, demandan al INSTITUTO UNIVERSITARIO de TEGNOLOGIA de MARACAIBO (CUM), para que convenga en el cumplimiento del Contrato a tiempo indeterminado de fecha 31 de julio de 1997, cese la suspensión del contrato de trabajo y se ordene su reincorporación en los mismos cargos que venían ocupando como obreros permanentes a la fecha de la suspensión de la relación de trabajo, en los cargos y salario actualizado en el presupuesto respectivo, más los aumentos que por el Decreto Presidencial y Convenios Colectivos obtengan los obreros permanentes y, que por ser un órgano con autonomía propia y patrimonio propio distinto del Fisco Nacional, se le imponga de las costas y costos del proceso.

De su parte, la representación judicial de la República, inicialmente controvirtió la pretensión de los demandantes en los siguientes términos:

Primero: Alegó que era falso que los demandantes de autos hayan ingresado a prestar servicios a tiempo indeterminado en fecha 31 de julio de 1997, para el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, siendo la realidad que estaban contratados bajo la modalidad de personal contratado, tal como lo define la cláusula número uno de la Convención Colectiva vigente para esa fecha, por lo que existió fue una relación de trabajo por tiempo determinado.

Segundo: Admitió como cierta la fecha de ingreso alegada por los demandantes y, tomando en consideración la fecha afirmada por la parte actora como de suspensión de la relación laboral, alegó que entre ambas fechas transcurrieron dos meses y ocho días, siendo el caso que para gozar de estabilidad en el trabajo, se requiere tres meses al servicio del patrono.

Tercero: Niega, rechaza y contradice que la demandada de autos deba cumplir con el supuesto contrato de trabajo a tiempo indeterminado, que exista suspensión de la relación laboral, desde el 06 de octubre de 1997, que deba reincorporarse a los demandantes de autos a su sitio de trabajo, por cuanto los mismos estaban contratados a tiempo determinado y que la acción se encuentra prescrita.

Negó que se puedan imponer a la demandada las costas y costos del proceso.

Impugnó las copias distinguidas “H” e “I”, consistentes en presupuestos de cargos fijos de Obreros permanentes del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, año 1997 1998 por cuanto las mismas no son emanadas de la demandada, así mismo impugna los documentos traídos a juicio por ser estos consignados en copias simples, carentes de todo valor probatorio, marcados con las letras “D1” al “D22” ambos inclusive.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa este Tribunal que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, por lo que habiendo reconocido la demandada que los actores eran trabajadores contratados a tiempo determinado y que comenzaron a laborar en fecha 31 de julio de 1997, quedó admitida la relación laboral, correspondiéndole a la República demostrar que la relación de trabajo fue a tiempo determinado, por ser este un hecho nuevo que debe ser probado.

En cuanto al hecho de la suspensión de la relación de trabajo, éste fue negado por la demandada, por lo que corresponderá a los actores demostrar que la relación de trabajo quedó suspendida en fecha 08 de octubre de 1997.
Sin embargo, tal como consta en al video grabación de la audiencia de juicio, la representación judicial de la República, a pesar de que haber dado contestación a la demanda, no asistió a la celebración de la audiencia de juicio.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
(…)
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Sin embargo, el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece textualmente:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

De allí que en conformidad con lo establecido en el artículo 66 citado, la demanda debe tenerse como contradicha en todas sus partes, por lo que le corresponde la carga probatoria a la parte actora. Así se establece.

Procede en consecuencia este Tribunal al análisis obligatorio de las pruebas promovidas y evacuadas en esta causa, puesto que la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente (18 de abril de 2006):
“En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.”


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el escrito de demanda, los actores consignaron los siguientes documentos, los cuales observa este Tribunal que habiéndose producido la contestación de la demanda bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para impugnar dichos documentos era en la audiencia de juicio a la que no asistió la demandada, sin embargo, tratándose de pruebas documentales, debe este Tribunal analizarlas en razón del principio de la bilateralidad de la prueba:

Nombramientos, emitidos por el Instituto demandado, específicamente, Memoranda dirigidos a los ciudadanos Amais García Nellis, Ibarra Haide, Luís Montiel, Torres C. Tulio Alberto, Anciani Ferrer Jorge, Urdaneta Leal Liliana, Borrero Irwin Araujo Bracho Mahonibeth, Pirela Jiménez Javier José, Molero Guillermo, Jesús Rincón Sandrea, Ibarra Haide, González Mejías Lisette, Quintero Javier, Suárez Noreima, Ervis de la Hoz Durán, Muñoz Yakelin, los cuales fueron producidos en copia simple, y memorando dirigido al ciudadano Pirela Jiménez Javier José, producido en original, de los cuales se evidencia el ingreso de los actores como personal obrero al servicio del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo.

Desgloses de pago, en copia simple, a nombre de Bravo Zapata Hayskel y Sarcos Askeilyn, documentos que son copias simples de documentos privados, a los cuales no se atribuye ningún valor probatorio, por no estar suscritos por nadie.

Constancia de fecha 15 de agosto de 1997 a nombre de la ciudadana Gisela Pulgar, de la cual se evidencia que dicha ciudadana ingresó como obrera al servicio del Instituto Universitario.

Comunicación No.- D-308-97, emitidas en fecha 06 de Octubre de 1997, por la, directora de ese momento VIOLETA de FUENMAYOR a el jefe de Personal ALFREDO PIRELA PRIETO, la cual es copia de un documento administrativo, y de la cual se evidencia que fue ordenada la suspensión en sus labores del personal administrativo y obrero ingresado desde el 01 de junio de 1997.
Comunicación No.- CIR. No.-110, de fecha 19 de Octubre de 1998, emitida por el Sr, GABRIEL ZAMBRANO, en su carácter de Director General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación a la Lic. VIOLETA DE FUENMAYOR, marcado con la letra “F”, a la cual no se le atribuye valor probatorio, por cuanto está referida a personal administrativo y no obrero.

Copia simple de la Gaceta Oficial No.- 36.913 de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 09 de Marzo de 2000, marcado con la letra “G”, la cual contiene publicación del Presupuesto de Ingresos y Gastos 2000 del Instituto Universitario de Tecnología Rómulo Gallegos (Maracaibo), al cual se hace referencia a la existencia de 270 obreros en general, por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio en cuanto a los actores.

Nómina del Personal Obrero Permanente, que se refiere al lapso del 18/06/97 al 31/12/98, al cual no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto no aparece suscrito por nadie y contiene el sello del Sindicato de Obreros del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, por lo que de nada se evidencia que emane de la demandada.

2.- Prueba Documental: De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes documentales:
Listado de ingresos compensatorios del año 1997, marcado con la letra “A”, al cual no se le atribuye ningún valor probatorio, por cuanto no está suscrito por nadie.

Memorando de fecha 07 de julio de 1997, al cual no se le atribuye valor probatorio por no estar suscrito por nadie.

Fotocopia de solicitud de apertura de Cuenta de Ahorro dirigida al Banco Occidental de Descuento, marcado con la letra “B”, a la cual no se el atribuye valor probatorio por no estar suscrita por nadie.

Oficio No.- 210/2000, de fecha 29 de Junio de 2000, emitida por el Ciudadano CAYETANO GARCIA, en su carácter de Presidente del Sindicato de Obreros de la Educación Superior, marcado con la letra “C”, al cual no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto emana de un tercero y debió ser ratificado.

Nomina de Obreros permanentes del Instituto Universitario de Tecnología correspondiente al año de 1997, marcado con la letra “D”, documento al cual no se le atribuye ningún valor probatorio, por no estar suscrito por nadie.

Listado de Obreros incluidos, emitido por el Sindicato de Obreros del Instituto demandado, marcado con la letra “E”, al cual no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto es emanado de un tercero.

Remuneración del personal Obrero, marcado con la letra “F”, al cual no se le atribuye ningún valor probatorio, por cuanto no está suscrito por nadie.

Copia de memorando dirigido a todos los directores de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales, al cual por ser fotocopia de un documento administrativo se le atribuye valor probatorio, sin embargo nada aporta a la resolución de al controversia.

Memoranda original, suscrita por el Psc. Alfredo Pirela Prieto, Jefe Departamento de Personal y Recursos Humanos y Manejo de Personal, dirigido a los ciudadanos Urdaneta Leal Liliana, Borrero Irwin, Pirela Jiménez Javier, González Mejía Lisette, Torres Tulio Alberto y Araujo Bracho Mahonibeth, en la cual se le informa su ingreso al personal obrero de la Institución, a los cuales se hizo referencia anteriormente.

Copia de memoranda, suscrita por el Psc. Alfredo Pirela Prieto, Jefe Departamento de Personal y Recursos Humanos y Manejo de Personal, dirigido a los ciudadanos Amais García Nellis, Bravo Hayskel, Luis Montiel, a los cuales ya se hizo referencia anteriormente

Desglose de pago de salario en original, a nombre de los ciudadanos Urdaneta Liliana, Amais Nellys y varios demandantes y desglose de pago de salario en copia, a nombre de varios demandantes, a los cuales ya se hizo referencia anteriormente al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda.

Testimonial de los Ciudadanos ALFREDO PIRELA, ARMANDO ZAPATA, HUGO AMAYA, ALBERTO GONZALEZ, NERIO MEDINA.

ARMANDO ZAPATA: señaló que conoce a los actores porque fue supervisor y laboraba con ellos, los actores laboraban como obreros para la demandada; antes del 31 de julio de 1997 los actores venían laborando como suplentes y el 31 de julio de 1997 se les otorgó el cargo como personal fijo de la demandada, pero en octubre de 1997 la directora Violeta Fuenmayor suspendió del cargo a los obreros, pero desconoce porque los suspendieron. Señala que vio reclamando a los actores y los vio colaborando sin ningún beneficio y hasta la actualidad siguen laborando los 5 días a la semana en los horarios normales.

HUGO AMAYA ANDRADE: señaló que conoce a los actores de vista, no personalmente, tiene conocimiento de que el 31 de julio de 1997 les dieron su cargo, y antes trabajaron como suplentes. Señala que el 6 de octubre de 1997 fueron suspendidos de sus cargos por orden de Violeta Fuenmayor, la Directora de la demandada, y que se enteró del hecho porque todos estaban sorprendidos de que los suspendieran, y no había ninguna causa justificativa para la suspensión. Señala que cuando hubo un cambio de patrón, a este patrón no le agradó que hayan metido ese personal. Alega que desde la suspensión de los actores, ellos siguieron trabajando como 1 año ininterrumpido sin pagarles nada, y actualmente siguen pendientes de sus casos.

NERIO ENRIQUE MEDINA: Señala que es supervisor del Instituto y pertenecía al sindicato de obreros de la demandada. Señala que conoce a los actores de trato, que éstos antes del 31 de julio de 1997 eran suplentes, y en esa fecha fueron ingresados a nómina. Alega que el 6 de octubre de 1997 se produce un cambio de directora, y nombraron a Violeta Fuenmayor, quien suspendió a los actores porque supuestamente había un problema administrativo. Señala que en los años 1997, 1998 , 1999 y 2000 los cargos fueron debidamente presupuestados, y los recursos que estaban destinados para la nómina, alegando que actualmente el presupuesto ha sido incrementado, por lo que ese dinero debe estar llegando; la mayoría de esos obreros cuando fueron suspendidos continuaron laborando por mas de 1 año en el horario normal, y actualmente siguen asistiendo a la Institución a informarse sobre su caso.

En relación a dichas testimoniales, este Tribunal considera que Hugo Amaya es un testigo referencial, por lo que no le atribuye valor probatorio y en cuanto a los testigos Zapata y Medina, observa este Tribunal que declaran lo mismo que alegan los actores acerca de su incorporación como obreros y su posterior suspensión, y que quedó demostrado de las pruebas aportadas por la parte actora, por lo que nada aportan a la controversia. En referencia al dicho de que los actores antes laboraron como suplentes, se trata de un hecho no alegado y en cuanto a que continúan laborando, a este sentenciador no le merece fe su dicho por cuanto está fuera de lógica que una persona pueda estar laborando por casi diez años sin obtener remuneración.

Prueba de Exhibición de Documentos: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que sean exhibidos los siguientes:

Nombramientos y constancias de trabajo, emitidas por el Instituto demandado, los cuales fueron analizados por este Tribunal, pues fueron acompañados como prueba documental

Comunicación No.- D-308-97, emitidas en fecha 06 de octubre de 1997, por la directora de ese momento VIOLETA de FUENMAYOR al jefe de Personal ALFREDO PIRELA PRIETO, documento que fue analizado anteriormente.

Comunicación No.- CIR. No.-110, de fecha 19 de Octubre de 1998, emitida por el Sr. GABRIEL ZAMBRANO, en su carácter de Director General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación a la Lic. VIOLETA DE FUENMAYOR, documento que fue objeto de análisis anteriormente como documento administrativo.

Nómina de cargos Fijos de Obreros permanentes del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo de los años 1997 y 1998, que fueron objeto de análisis anteriormente y que como se dijo no aparecen suscritos por nadie.

Listado de ingresos compensatorios del año 1997, documento que fue anteriormente desestimado en su valor probatorio por cuanto no aparece suscrito por nadie y el sello que tiene estampado no pertenece al Instituto sino a al Sindicato.

Solicitud de apertura de Cuenta de Ahorro, emitida por el Instituto al Banco Occidental de Descuento, documento que no se encuentra suscrito por nadie.

Oficio No.- 210/2000, de fecha 29 de Junio de 2000, emitido por el Ciudadano CAYETANO GARCIA, en su carácter de Presidente del Sindicato de Obreros de la Educación Superior, documento que emanado de un tercero, debió ser ratificado en juicio y no pretender su exhibición por la demandada.

Nomina de Obreros permanentes del Instituto Universitario de Tecnología correspondiente al año de 1997, el cual documento no aparece suscrito por nadie.

Memoranda, emitidos por el Departamento de Recursos Humanos y Manejo de Personal, que fueron analizados como prueba documental y recibos de pagos, no suscritos por nadie.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Invocó el mérito favorable, que se desprende de los autos en todo cuanto le favorezca, observando el Tribunal que ha sido constante y reiterada la jurisprudencia al establecer que no se trata de un medio de prueba, haciendo referencia a:

Circular No.-110, emanada de la Dirección Sectorial de Educación Superior, del Ministerio de Educación Superior, distinguido con la letra “F”, el cual fue analizado anteriormente como documento administrativo.

Precepto Legal establecido en el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es medio probatorio.

2.- Invocó la Prescripción de la Acción, a lo cual se hará referencia más adelante.

El Tribunal de la causa interrogó al demandante JAVIER PIRELA, quien señaló que labora durante los 5 días a la semana para la demandada, y le presta colaboración a los compañeros, que siempre les dicen que se esperen porque van a ingresar como trabajadores a la demandada, pero hasta la actualidad no han tenido respuesta de la problemática, siempre les dicen que cuando se solucione la problemática administrativa les van a dar el cargo, declaración que no le merece fe a este Tribunal, por cuanto resulta ilógico que alguien labore durante los cinco días de la semana y le preste colaboración a sus compañeros, como dice el actor, desde 1997 y no esté percibiendo ninguna remuneración, sólo a la espera de un cargo.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Y MOTIVACIÓN DE DERECHO.
La demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas, invocó la prescripción de la acción.

Sobre este particular, observa este Tribunal que conforme la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Aeropostal Alas de Venezuela C. A.), la prescripción de la acción debe considerase opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda

De allí que este Tribunal tiene como válidamente opuesta la defensa de prescripción de la acción en el escrito de promoción de pruebas, el cual debe ser consignado en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar.

Al efecto, la demandada alegó lo siguiente:

La desmanda fue interpuesta el 20 de marzo de 2001 y la citación de la demandada se produjo el 18 de agosto de 2003, y entre la fecha del despido y la citación validamente efectuada, transcurrieron, a decir de la demandada, seis años, 09 meses y 10 días, lo que superaba con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la prescripción de la acción alegada en el escrito de promoción de pruebas, observa este sentenciador que para poder declarar la prescripción de la acción es preciso determinar la fecha en que operó la terminación de la relación de trabajo, siendo que la terminación de la relación de trabajo es un requisito impretermitible para declarar la prescripción de la acción proveniente de una relación de trabajo.

Ahora bien, de las pruebas existentes en actas, que este Juzgador aprecia en conjunto, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se evidencia que en efecto, los actores fueron prestaron servicios como obreros en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha 31 de julio de 1997 y, una vez iniciada la relación laboral, posteriormente, en fecha 08 de octubre de 1997, se procedió a la suspensión de la misma por decisión unilateral del empleador.

Las causas de suspensión de la relación de trabajo están mencionadas en forma enunciativa en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por la suspensión la relación no se rompe sino que su ejecución queda suspendida hasta tanto cesen las causas que le dieron origen, lo cual debe ocurrir a causa de una imposibilidad sobrevenida más no ser al consecuencia de un hecho volitivo del patrono.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que esta figura de la suspensión, en la forma acordada por la demandada, no está prevista en el ordenamiento laboral, con mayor razón cuando la tal suspensión no resultó temporal, sino que se convierte en un despido definitivo, que no fue justificado por la demandada en las causales de la Ley Orgánica del Trabajo, y resulta inadmisible permitir a un patrono suspender a su arbitrio los efectos de la relación de trabajo, por cuanto de ser así, se desvirtuaría la razón de ser de la legislación del trabajo como elemento protector del débil económico, pues en ninguna parte contempla la Legislación la posibilidad de suspender temporalmente a un trabajador por decisión unilateral del empleador, por cuanto el patrono puede despedir a un trabajador que incurra en falta, más el trabajador no está obligado a aceptar la suspensión provisional del trabajo, pudiendo, cuando ello ocurra, considerarse despedido.

En el caso concreto, la interrupción de la relación de trabajo se produjo por la voluntad omnímoda del patrono, quedando suspendido el pago del salario y la prestación del servicio, lo cual se ha extendido en el tiempo, por lo que considera este sentenciador que en el caso concreto lo que se verificó fue un despido injustificado de los accionantes en fecha 08 de octubre de 1997, quienes no estaban amparados de estabilidad en el trabajo, puesto que no tenían más de tres meses de servicio para su patrono, puesto que siendo por definición la suspensión de la relación de trabajo de carácter temporal, que incluso, permite que, conforme a la normativa actual, que el trabajador se considere despedido a los sesenta días de haberse producido, no es posible concebir una suspensión de la relación de trabajo que se extienda en el tiempo por casi diez años. Así se establece.

Así las cosas, observa el Tribunal que desde la fecha en que ocurrió el despido de los accionantes el 08 de octubre de 1997 hasta la fecha en la cual fue interpuesta la demanda el 20 de marzo de 2001, había transcurrido con creces el término de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, exactamente, tres años y cinco meses, y la citación de la República se produjo el 18 de agosto de 2003 (folio 144), cuando ya habían transcurrido 5 años y 10 meses del despido, por lo que evidentemente, aún cuando se pudieran considerar actos interruptorios de la prescripción las citaciones fallidas de la República, evidentemente ya la acción estaba prescrita desde el 08 de octubre de 1998. Así se establece.

Surge en consecuencia el fallo desestimativo del asunto sometido a consulta legal, por lo que en el dispositivo de la decisión se estimará la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción, interpuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio seguido por los ciudadanos HAYSKEL BRAVO, ROSA GUERRERO, JAKELINE MUÑOZ, ASKEILYN SARCOS, LISSETE GONZÁLEZ, LILIANA URDANETA, NELLY AMAIS, MAHORIBETH ARAUJO, JAVIER QUINTERO, AUDIO RANGEL ORTEGA, JORGE ANCIANIS FERRER, GUILLERMO MOLERO, JESÚS RINCÓN, TULIO TORRES, LUIS MONTIEL, GISELA PULGAR, JAVIER PIRELA, IRWIN BORRERO y VÍCTOR HERNÁNDEZ en su contra.

No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004.

Queda así revocada la decisión sometida a consulta legal.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a las partes. La notificación de la República se practicará en la persona de la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica que los apoderados constituidos por la República en la presente causa, si bien dieron contestación a la demanda, no concurrieron a la audiencia de juicio, a fin de que la Procuraduría General de la República determine si hace valer la responsabilidad personal de los nombrados abogados por su omisión.

Dada en Maracaibo a veintisiete de abril de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de al Federación.
El Juez,


Miguel A. URIBE - HENRÍQUEZ
La Secretaria,


Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en el mismo día de su fecha a las 08:35 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000313
La Secretaria,


Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
VP01-R-2006-001791