LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2007-000314
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Clarisol Díaz, en nombre y en representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana MARÍA ZAYKI CHANG CALVO, representada por los abogados Tirzo Carruyo, Armando Parra, Marianela Ávila, Ana María Ávila y Clarisol Díaz, frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 02, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro, representada judicialmente por los abogados Edison Verde, Marilin Vílchez, Fernando León, Henry Salinas, Carlos Ríos y Oda Verde, en reclamación de diferencia en el pago del bono por el Programa Único Especial, sentencia que declaró sin lugar la pretensión de la parte actora.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Alega la actora en su libelo de demanda:
Primero: Que en fecha 16 de junio de 1994, comenzó a prestar servicios para la demandada, ascendiendo progresivamente en la estructura de la empresa, hasta ocupar el cargo como Supervisor de Infraestructura adscrita a la Coordinación de Infraestructura de la Región Oriental, en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, ejerciendo las siguientes funciones: recopilar información correspondiente al presupuesto de gasto y capital asignado a la Coordinación; preparar informes de gestión mensuales de la Coordinación de Infraestructura Región Oriente; actualizar los sistemas de información referidos a los indicadores de mantenimiento, presupuesto e inventarios de infraestructura y bienes manejados por la Coordinación; hacer seguimiento al cumplimiento del plan de entrenamiento y vacaciones del personal adscrito a la Coordinación de Infraestructura y preparar presentaciones para la Coordinación en formato visual.
Segundo: Que la relación laboral finalizó en fecha 31 de enero de 2001, en virtud del ofrecimiento efectuado por la accionada denominado Programa Único Especial, el cual fue anunciado el 29 de diciembre de 2000, y que establecía un incentivo económico representado por el equivalente de un determinado número de salarios básicos mensuales de acuerdo al número de años de servicios ininterrumpidos que tuviera el trabajador en la empresa al primero de enero de 2001, de la siguiente manera:
A) Un primer grupo, en el cual se encontraban los trabajadores que estuviesen amparados por la convención colectiva de CANTV, y que desempeñasen uno de los cargos previstos en el Anexo “A” de dicha convención; y,
B) Un segundo grupo, en el cual se encuentran los trabajadores que desempeñen un cargo de dirección o de confianza o que desempeñen un cargo no previsto en el Anexo “A” de la convención colectiva.
Tercero: Que devengó como último salario la cantidad de 1 millón 113 mil bolívares mensuales, es decir, 37 mil 100 bolívares diarios, prestando servicios para la demandada por un período de 06 años 07 meses y 15 días.
Cuarto: Alega la accionante que disfrutaba además de los beneficios de servicio telefónico, utilidades, asistencia médica, vacaciones, y demás beneficios todos contemplados en los diversos contratos colectivos que rigieron durante la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada.
Quinto: Que recibió por parte de la demandada, la cantidad de 33 millones 390 mil bolívares, por concepto del denominado bono del PUE, el cual corresponde a 30 salarios mensuales, a razón de 1 millón 113 mil bolívares del salario básico mensual, por ser según la denominación de la empresa, personal de confianza, pero que las funciones que ejercía no corresponde a un trabajador de confianza, por lo que debió recibir el equivalente a 50 salarios básicos mensuales, los cuales ascienden a la cantidad de 55 millones 650 mil bolívares, pero como recibió el equivalente a 30 salarios básicos mensuales, le adeuda lo correspondiente a 20 salarios básicos del PUE, en la cantidad de 22 millones 260 mil bolívares.
Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, con fundamento en los siguientes alegatos:
Primero: Opuso la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación laboral terminó el 31 de enero de 2001 y la actora, según su decir, introduce la demanda en fecha 20 de febrero de 2002, 20 días después de haber transcurrido el año de haber finalizado la relación laboral.
Segundo: Admitió que la actora prestó servicios para la demandada, desde el 16 de junio de 1994 hasta el 31 de enero de 2001, el último cargo desempeñado como Supervisor de Infraestructura, en el Estado Anzoátegui, las funciones realizadas, el último salario devengado por la cantidad de 1 millón 113 mil bolívares, que recibió por concepto de Bono Único Especial la cantidad de 33 millones 390 mil bolívares, equivalente a 30 salarios básicos mensuales, a razón de Bs. 1.113.000,00, así como que la relación laboral terminó por voluntad de la actora al acogerse al Programa Único Especial.
Tercero: Negó que le adeude a la actora la cantidad de 22 millones 260 mil bolívares por concepto de diferencia del bono del programa único especial, a razón de 20 salarios, por cuanto de las funciones que cumplía como Supervisor de Infraestructura, era clasificada como personal de confianza, aunado al hecho igualmente de que el cargo desempeñado no se encuentra dentro del listado del “Anexo A” de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que le correspondía recibir el pago del incentivo previsto en la oferta realizada por CANTV, denominada Programa Único Especial para los trabajadores de confianza o cuyo cargo no estaba dentro del Anexo A, de 30 meses que multiplicados por la cantidad de 1 millón 113 mil bolívares, arrojó un monto de 33 millones 390 mil bolívares, cantidad ésta recibida por la actora.
A fecha 23 de noviembre de 2006, el Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la pretensión, en cuya parte dispositiva declaró sin lugar la demanda intentada por la actora en contra de CANTV.
No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, manifestando que es discriminatorio el Programa Único Especial por cuanto, cuando señala al personal amparado por la Contratación Colectiva, el actor no debió haber sido calificado por la empresa demandada como personal de dirección y confianza, sino que debió haber sido enmarcado dentro del primer grupo, debiendo la oferta ser dirigida a un solo grupo y no hacer la distinción, por cuanto todos y cada uno de los trabajadores son beneficiarios de las cláusulas contenidas en la Contratación Colectiva, y de la cual siempre fue aplicada a la trabajadora, es por ello que solicita le sea otorgada a la actora la diferencia de 20 salarios correspondientes al Programa Único Especial.
Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, solicitando sea desestimada la apelación de la parte demandante, por cuanto según su decir, aún cuando no sea considerado personal de dirección y confianza, si su cargo no se encuentra dentro del Anexo “A” de la Contratación Colectiva, no hay lugar a la diferencia de 20 salarios reclamada correspondiente al Programa Único Especial.
Observa el Tribunal con respecto a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, que el Juzgado a quo declaró la improcedencia de la misma, sin que la parte demandada apelara de dicha decisión, en consecuencia, se entiende que estuvo conforme con la desestimación de la defensa. Así se declara.
Con vista a lo anterior, queda establecido que el objeto de la controversia se limita a determinar si la parte actora es acreedora del Plan Único Especial en la modalidad por ella reclamada, para lo cual debe determinarse si la ciudadana María Chang es trabajadora de confianza o si el cargo por ella desempeñado se encontraba incluido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
En base a los anteriores criterios, observa este Juzgado Superior que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, quedó admitida la prestación de servicios por parte de la ciudadana María Chang a la empresa CANTV, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como que la misma finalizó como consecuencia de la aceptación que hizo la actora de la oferta realizada por la empresa demandada, denominada Programa Único Especial, anunciado el 29 de diciembre de 2000, el cargo desempeñado como Supervisor de Infraestructura, el último salario devengado por la cantidad de 1 millón 113 mil bolívares como sueldo fijo, asimismo, que la actora al haber aceptado la oferta realizada por la empresa, recibió la cantidad de 33 millones 390 mil bolívares, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual queda circunscrita a determinar si la actora es acreedora del Plan Único Especial en la modalidad por ella reclamada, para lo cual debe determinarse si es trabajadora de dirección o de confianza o si el cargo por ella desempeñado se encontraba incluido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiéndole la carga probatoria a la empresa demandada.
Así las cosas, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente.
Al respecto, se examinan y aprecian los elementos probatorios aportados por la representación judicial de la parte demandante:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.
2.- Prueba Documental:
Consignó junto con el libelo de demanda:
Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2001, celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.
Original de planilla de cálculo de las prestaciones sociales a favor de la trabajadora accionante, de fecha 30 de enero de 2001, la cual se encuentra firmada por la empresa demandada y la trabajadora, atribuyéndole este Juzgador pleno valor probatorio en virtud de que la misma fue consignada en copia por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, demostrando que la actora devengaba un salario mensual de 1 millón 113 mil bolívares, es decir un salario diario de 37 mil 100 bolívares, así como que la mismo recibió la cantidad de 13 millones 709 mil 205 bolívares con 23 céntimos por concepto de prestaciones sociales.
Copia de la comunicación emitida por la empresa CANTV “Contacto Diario”, correspondiente al correo electrónico interno de la empresa demandada, la cual no fue atacada por ninguno de los medios pertinentes por la contraparte, evidenciándose de la misma que la empresa demandada ofrece un “Programa Único Especial” anunciado el día 29 de diciembre del 2000, donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV a sus trabajadores de acogerse al plan y obtener los beneficios ofrecidos, siendo dicha documental desechada por este Tribunal por cuanto no es un hecho controvertido el ofrecimiento del referido programa por parte de la empresa demandada.
Copia de “Solicitud de Emisión de Orden de Pago”, emitido por la empresa CANTV y suscrita por la actora, observando el Tribunal que no es un hecho controvertido que la ciudadana María Chang recibió el pago de 33 millones 390 mil bolívares por concepto de pago correspondiente al Programa Único Especial, en consecuencia, la misma es desechada.
Consignó junto con el escrito de promoción de pruebas:
Copia certificada de 3 providencias administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, las mismas son desechadas por este Tribunal en virtud de no guardar relación con lo controvertido en la presente causa.
3.- Prueba de exhibición a los fines de que la empresa demandada exhiba:
• Documental de comunicación emitida por CANTV contacto diario, donde se ofrece el denominado “Programa Único Especial”, anunciado el día 29 de diciembre del 2000;
• Copia de solicitud de emisión de orden de pago, emitida por la empresa demandada.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada consignó junto con su escrito de promoción de pruebas las documentales solicitadas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, sobre la cual ya se pronunció esta Alzada supra.
4.- Promovió la testimonial de los ciudadanos Francisco Sánchez, Jazmín Nava y Raúl Salcedo, observando el Tribunal que las mismas no fueron evacuadas, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada. Así se decide.-
De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:
1.- Invocó el principio de comunidad de prueba, e invocó el mérito favorable, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.
2.- Prueba Documental:
Copia de cálculo de prestaciones sociales, de fecha 30 de enero de 2001, suscrito por la actora y la demandada, documental que ya fue analizada por esta Alzada supra.
Copia de la comunicación emitida por la empresa CANTV “Contacto Diario”, correspondiente al correo electrónico interno de la empresa demandada, la cual no fue atacada por ninguno de los medios pertinentes por la contraparte, evidenciándose de la misma que la empresa demandada ofrece un “Programa Único Especial” anunciado el día 29 de diciembre del 2000, donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV a sus trabajadores de acogerse al plan y obtener los beneficios ofrecidos, estableciendo un incentivo económico representado por el equivalente de un determinado número de salarios básicos mensuales de acuerdo al número de años de servicios ininterrumpidos que tuviera el trabajador en la empresa al primero de enero de 2001, de la siguiente manera:
C) Un primer grupo, en el cual se encontraban los trabajadores que estuviesen amparados por la convención colectiva de CANTV, y que desempeñasen uno de los cargos previstos en el Anexo “A” de dicha convención; y,
D) Un segundo grupo, en el cual se encuentran los trabajadores que desempeñen un cargo de dirección o de confianza o que desempeñen un cargo no previsto en el Anexo “A” de la convención colectiva.
Copia de “Solicitud de Emisión de Orden de Pago”, emitido por la empresa CANTV y suscrita por la actora, observando el Tribunal que no es un hecho controvertido que recibió el pago de 33 millones 900 mil bolívares por concepto de pago correspondiente al Programa Único Especial, en consecuencia, la misma es desechada.
Copia simple de plan de beneficios para los trabajadores de dirección y confianza de la CANTV, documental que no fue atacada por la contraparte, en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, que los empleados de dirección y confianza estaban amparados por los beneficios previstos en el referido plan.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones y valorado el material probatorio, observa el Tribunal que de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), fue propuesto por la empresa demandada a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos muy superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, en virtud de la necesidad de la empresa de reducir la mano de obra debido a los avances tecnológicos de CANTV, para lo cual estableció las siguientes categorías: Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.
Dicho lo anterior, se establece que, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba la actora no estaba incluido en el listado de cargos previstos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, y por tanto le correspondía el incentivo señalado en la segunda categoría del plan, esto es, la de los trabajadores de dirección o confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por la trabajadora accionante excluida del anexo “A” de la Convención, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, por desempeñar el cargo de Supervisor de Infraestructura adscrita a la Coordinación de la Región Oriental, cargo que como se dijo, no estaba incluido en el referido Anexo, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, en virtud de haber prestado sus servicios personales para la empresa demandada, por un período de 06 años 07 meses y 15 días, en la cantidad de 33 millones 390 mil bolívares por concepto del Bono del Programa Único Especial.
Así pues, no constata esta Alzada, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 1 de febrero de 2006, que en el presente caso haya existido por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra de la demandante, pues, como ya se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a ser recibida por los interesados en acogerse a dicho plan propuesto por la empresa, quién con el ánimo de cumplir las metas previamente trazadas, ofreció liberal y voluntariamente a sus trabajadores dichos beneficios económicos y laborales contenidos en el Plan Único Especial, siendo que como se indicó, la actora se acogió al plan propuesto al cumplir con determinados requisitos establecidos para ello y de esa manera dar por finalizada la relación laboral, que lo vinculó con la empresa CANTV.
De lo anterior, considera esta Alzada que no existiendo en contra de la demandante trato discriminatorio de parte de la empresa demandada y habiendo recibido la trabajadora todos y cada uno de los beneficios mencionados a que se hizo acreedora y no existiendo diferencia alguna en el pago recibido, pues recibió conforme la suma que con base a su antigüedad en el trabajo y el sueldo devengado le correspondía, necesariamente la demanda habrá de ser declarada sin lugar.
Resulta conveniente hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 0015 de fecha 01 de febrero de 2006, en la cual advirtió lo siguiente:
“La Sala estima pertinente referirse al hecho de que ve con suma preocupación, que se ha convertido en una práctica reiterada de los trabajadores de CANTV, acogerse a los beneficios que la empresa les ofrece en sus planes especiales, en los que obtienen beneficios superiores a los legalmente establecidos, y posteriormente, luego de acogerse y manifestar que conocen amplia y suficientemente las ventajas o desventajas que los referidos planes ofrecen, demandan a la empresa por considerar que lo recibido no es lo justo. Por tanto, considera oportuno exhortar a ambas partes, para que en el futuro, por una parte la empresa explane clara y en forma discriminada los alcances de sus proposiciones, y los trabajadores que manifiesten libre y espontáneamente que conocen y aceptan las condiciones propuestas se atengan a las consecuencias de haberse acogido a ellas, para de esta forma evitar que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que deben tener.”
Se impone en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos la declaratoria desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida y se liberará totalmente a la accionada de las pretensiones de la actora. Así se decide.
Se condena a la demandante al pago de las costas procesales, habida cuenta que para el momento de terminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 2001, devengaba un salario diario de 37 mil 100 bolívares, siendo el salario mínimo para la época de 4 mil 800 bolívares diarios, conforme consta de Decreto No. 892 de fecha 03 de julio de 2000, publicado en Gaceta Oficial No. 36.985 de fecha 07 de julio de 2000, por lo que el salario devengado por la trabajadora excedía con creces, para el momento, del límite de tres salarios mínimos establecido como supuesto de exoneración de costas procesales, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de diferencia en el Programa Único Especial sigue MARÍA ZAYKI CHANG CALVO frente a COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). 2) SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARÍA ZAYKI CHANG CALVO frente a COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada en Maracaibo a veintiséis de abril de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,
Luisa González Palmar
Publicada en su fecha a las 12:23 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000312
La Secretaria,
Luisa González Palmar
MAUH/LGP/ jmla
VP01-R-2007-000314
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