LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


ASUNTO: VP01-R-2007-000333

Consta en actas que en el juicio seguido por NEISSER FERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra PG CONSTRUCCIONES C.A., en fecha 23 de abril de 2007, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la abogada María A. Vílchez, en representación de la nombrada sociedad mercantil y manifestó ante el Tribunal que desistía de la apelación intentada por su representada en la presente causa, en relación a la prueba de exhibición negada por el a quo.

El Tribunal, para resolver, observa:

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo y se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó quien desiste pasa a la autoridad de cosa juzgada.

De las actas de este expediente se puede constatar, que la abogada en ejercicio María A. Vílchez, a pesar de señalar que actúa en representación de la empresa demandada conforme poder que corre agregado a las actas procesales, no se evidencia en actas la existencia de dicho poder y sólo aparece actuando en nombre de la empresa demandada la abogada Yudith Camacho.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa ”

Es así que de una revisión minuciosa de las actas procesales, no se evidencia la existencia de poder que faculte a la abogada María Vílchez para desistir y disponer del derecho en litigio. Así se establece.

En consecuencia, al tener este Tribunal que pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto de auto composición procesal efectuado por la abogada María A. Vílchez, y al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción de la apelación intentada, encuentra este Tribunal, que el mismo no tiene tal validez, debido a que la abogada resistente no tiene acreditada la representación ni la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de auto composición procesal con respecto a la apelación incoada, que como señala Rengel Romberg ( Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas. 1992, pag. 354 ), “ ... no constituye una sentencia sobre el mérito ( sentencia de renuncia ) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento … (Omisis)… . No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados ”.

Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la abogada que comparece para desistir de la apelación no tiene acreditada la representación que se atribuye, este Tribunal no homologará, en el dispositivo del fallo, dicho mecanismo de autocomposición procesal. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1. SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN , al desistimiento de la apelación con respecto a la negativa de admisión de prueba de exhibición de documento, en el juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano NEISSER FERNÁNDEZ GONZÁLEZ en contra de la sociedad anónima PG CONSTRUCCIONES C. A., identificados en autos.

2. NO HAY CONDENA en costas procesales dado el carácter de la decisión.

3. SE ORDENA celebrar la audiencia pública de apelación fijada para el día de hoy, tal como está previsto en el presente expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veinticinco de abril de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,

Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en su fecha siendo las 08:55 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000306
La Secretaria,

Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
VP01-R-2007-000333