LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2007-000273


SENTENCIA DEFINITIVA


Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado César Martínez en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ALFEDO DÍAZ VALBUENA, representado judicialmente por los abogados José Alburges, Oscar González, Hanz Colmenares y José Afanador, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, tomo 583 A Sgdo., representada judicialmente por los abogados María Villasmil, Oscar Atencio, Heli Rincón, Alejandro Bastidas Raggio, Alejandro Bastidas Ilukewitsch, Emercio Aponte, Marlon Castellano, Humberto Machado, Ernesto Núñez y César Martínez; en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el pago de la cantidad de 202 millones 378 mil 504 bolívares con 27 céntimos, suma ésta a la que hay que deducirle la cantidad de 43 millones 063 mil 782 bolívares con 35 céntimos recibida por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por los conceptos referidos a bonificación por nuevo contrato colectivo, diferencias salariales por contrato colectivo, diferencia en la pensión de jubilación, pago por retardo de la liquidación, diferencia por ayuda de ciudad y diferencia de las prestaciones sociales en cuanto al preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, con fundamento en los siguientes hechos:

Primero: Inició la relación laboral con la demandada desde el 23 de mayo de 1977 hasta el 01 de enero de 2002, fecha para cual es jubilado con una pensión mensual de 383 mil 306 bolívares; ocupando en principio el cargo de Obrero de Primera, después como Mecánico de Segunda y finalmente como Caporal, perteneciente a la nómina diaria.

Segundo: Señaló que percibió como último sueldo o salario básico diario la cantidad de 12 mil 510 bolívares y mensual la cantidad de 375 mil 300 bolívares, conforme consta en los detalles de pago correspondientes al mes de diciembre de 2001, último mes de labores, más 8 mil bolívares semanales por concepto de ayuda única especial, 23 mil 045 bolívares con 28 céntimos semanales por concepto de salario básico por descanso contractual, 23 mil 045 bolívares con 28 céntimos semanales por concepto de salario básico por descanso legal, 13 mil 401 bolívares con 65 céntimos semanales por concepto de 3,75 horas por tiempo de viaje diurno, 3 mil 500 bolívares semanales con concepto de compensación por transporte, 73 mil bolívares mensuales por concepto de indemnización por subsidio alimentario y 1 mil 330 bolívares semanales por concepto de bono compensatorio; percibiendo un sueldo normal mensual de 737 mil 589 bolívares con 16 céntimos.

Tercero: Señala que realmente le correspondía percibir como salario básico mensual la cantidad de 375 mil 300 bolívares, más 5 mil bolívares diarios a partir del 21 de octubre de 2000 y 1 mil bolívares diarios a partir del 01-02-01, para elevar su sueldo básico mensual a la sume de 55 mil 300 bolívares; mientras que su sueldo normal mensual debió estar conformado por 48 mil bolívares mensuales por concepto de ayuda única especial según el literal “k” de la cláusula 7 de la Convención Colectiva, más 92 mil 181 bolívares con 28 céntimos mensuales por concepto de salario básico por descanso contractual según el literal “d” de la cláusula 7, más 92 mil 181 bolívares con 28 céntimos mensuales por concepto de salario básico por descanso legal según el literal “d” de la cláusula 7, más 61 mil 430 bolívares con 06 céntimos mensuales por concepto de tiempo de viaje diurno según el literal “b” de la cláusula 7, más 14 mil bolívares mensuales por concepto de compensación por transporte, más 73 mil bolívares mensuales por indemnización por subsidio alimentario, más 5 mil 320 bolívares mensuales por bono compensatorio, debiendo haber devengado un salario normal mensual de 941 mil 412 bolívares con 56 céntimos.

Cuarto: Señaló que el salario integral con el que se debieron calcular las prestaciones sociales es de 1 millón 372 mil 893 bolívares con 11 céntimos mensuales, diario 45 mil 763 bolívares con 10 céntimos; pero la empresa las calculó con un salario básico de 18 mil 765 bolívares y un salario integral de 24 mil 365 bolívares con 93 céntimos, y para realizar los cálculos se basó en la Ley Orgánica del Trabajo en lugar de hacerlo con la Contratación Colectiva Petrolera.

De su parte la demandada alegó lo siguiente:

Primero: Alegó la prescripción de la acción.

Segundo: Negó que el actor tenga derecho a una pensión mensual de 941 mil 412 bolívares con 56 céntimos, en primer lugar porque su último salario básico mensual fue de 383 mil 306 bolívares, y en segundo lugar porque el actor se acogió al plan de jubilación en el año 2001, en consecuencia se le debe aplicar la cláusula 24 de la convención colectiva del período 2000-2002, la cual establece que la pensión de jubilación esta conformada por una cotización al 9% del salario normal, como aporte de la empresa y el 3% como aporte del trabajador, por lo tanto le correspondía la cantidad de 383 mil 306 bolívares.

Tercero: En cuanto a la cantidad de 2 millones 500 mil bolívares por bonificación de nuevo contrato, señala que dicho concepto ya fue efectivamente cancelado al actor.

Cuarto: En lo que concierne a la ayuda por ciudad, señala que el actor reclama la cantidad de 48 mil bolívares mensuales, ya que la empresa solo cancelaba la cantidad de 8 mil bolívares mensuales, lo cual no es cierto, ya que esos 8 mil bolívares eran semanales, ya que 8 mil bolívares entre 5 días hábiles semanales hace un total de 1 mil 600 bolívares diarios, que al multiplicarse por 30 días arroja la cantidad de 48 mil bolívares; por lo que dicho concepto es improcedente.

Quinto: Niega que al actor le correspondía percibir el concepto de salario básico por descanso contractual, por descanso legal, tiempo de viaje diurno, compensación por transporte e indemnización por subsidio alimentario.

Sexto: Niega que al actor le correspondiese percibir por concepto de bono compensatorio la cantidad de 5 mil 320 bolívares mensuales, ya que el Decreto 1.538 de fecha 29 de abril de 1987 señala en su artículo primero que el bono compensatorio establecido en ese decreto sólo ampara a trabajadores que celebran contratos individuales de trabajo, y como el actor estaba amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, esta excluido de la aplicación de dicho decreto.

Séptimo: Señala que los incrementos por la Convención Colectiva ya fueron cancelados al actor en tiempo oportuno, por lo que nada debe por éste concepto.

Octavo: Niega la diferencia por prestaciones sociales que reclama el actor, así como el pago por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, por cuanto las mismas fueron efectivamente pagadas en tiempo oportuno.

Noveno: Niega que al actor se le adeuden los intereses sobre prestaciones sociales que plantea en su libelo, no sólo porque no se determina ni se señala de donde emanan las tasas de intereses, sino que además tampoco indican la operación aritmética por medio de la cual se determinaron las cantidades reclamadas.

Habiendo obtenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, la demandada ejerció recurso de apelación, señalando en la audiencia que ratifica el pedimento de la prescripción de la acción, ya que si bien la demanda fue interpuesta en tiempo hábil, existieron dos interrupciones de la prescripción que otorgaban únicamente 1 año para materializar la notificación, y no los dos meses de gracia que establece la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto al fondo, señala que los puntos discutidos son de mero derecho, que el actor fue jubilado, y que todos los conceptos que reclama se encuentran cancelados en los recibos de pago y en la liquidación de prestaciones sociales.

De su parte, la representación judicial del actor señala que en la contestación de la demanda no se especificó lo que se rechaza o acepta, y que siempre los salarios se pagaron por debajo de lo que establece la Convención Colectiva Petrolera. La sentencia esta ajustada a derecho.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar en primer lugar si se configuró la prescripción de la acción, y en caso negativo, determinar si efectivamente el concepto por diferencia de ayuda por ciudad es procedente, si la pensión de jubilación debe ser aumentada, si el pago por retardo en la cancelación de la liquidación es procedente, si efectivamente fueron cancelados la bonificación por nuevo contrato y los incrementos salariales, si efectivamente devengaba los conceptos de ayuda única especial, descanso legal y contractual, tiempo de viaje diurno, compensación por transporte, subsidio alimentario y bono compensatorio; y si existe diferencia de prestaciones sociales. Así mismo se debe determinar el verdadero último salario básico devengado por el actor.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fue admitida la relación laboral, pero fue negado el hecho de que al actor se le deban los conceptos que reclama, por lo que corresponde a la demandada probar que efectivamente canceló lo relativo a la bonificación por nuevo contrato, los incrementos salariales y la ayuda de ciudad correctamente, que canceló oportunamente las prestaciones sociales para desvirtuar el pago por retardo en la cancelación de la liquidación, que cancela la jubilación con el salario debido, y que el actor no devengaba los conceptos de descanso legal y contractual, tiempo de viaje diurno, compensación por transporte, subsidio alimentario y bono compensatorio.


PUNTO PREVIO

Ahora bien, alegada la prescripción de la acción como defensa de fondo por parte de la demandada, esta Alzada procede a verificar su existencia.

Observa esta Alzada que la relación laboral terminó en fecha 31 de diciembre de 2001 y que la demanda fue interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2002, habiendo transcurrido un lapso de 11 meses y 12 días, estando dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el 20 de diciembre de 2002 se procede a registrar la demanda, tal y como consta en los folios 54 y siguientes del expediente, con lo cual se interrumpe la prescripción de la acción y comienza un nuevo lapso de 1 año que vence el 20 de diciembre de 2003 más los dos meses de gracia para lograr la notificación que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 19 de diciembre de 2003 se procede a registrar nuevamente la demanda (folios 58 y siguientes), con lo cual se interrumpe nuevamente la prescripción, teniendo el lapso de 1 año y 2 meses para lograr la notificación, lapso que vencía en fecha 19 de febrero de 2005, verificándose en actas que en fecha 15 de febrero de 2005, se materializó la notificación de la demandada, habiendo transcurrido 1 año, 1 mes y 27 días, con lo cual claramente no se configuró la prescripción.

En este sentido, la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social establece que cuando se registra el libelo de una demanda nace de nuevo el lapso de 1 año y dos meses que establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 61 y 64 para lograr la notificación de la accionada.

Ahora bien, desvirtuada la defensa de prescripción, esta Alzada procede a valorar las pruebas consignadas en actas, para determinar cuales de los hechos controvertidos han sido probados:

PRUEBAS DEL ACTOR:

Con el libelo original de la demanda consignó copia simple de constancia de jubilación donde se establece que la pensión de jubilación es de 383 mil 306 bolívares. Esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud de ser impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

Con el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Consignó dos copias certificadas de libelos de demandas registrados, los cuales valoró esta Alzada al momento de desvirtuar la prescripción.

Consignó copias simples de las convenciones colectivas petroleras de los años 92-95, 95-97, 97-99, 00-01 y 02-04; las cuales conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

Consignó copias de detalles de pago de sueldo correspondientes a los años 2001 y 2001, emitidos por la demandada. Estas documentales son valoradas por ésta Alzada por las razones que se evidenciaran más adelante.

Consignó copias de finiquitos de vacaciones de fechas 17-06-01 y 14-05-00, que rielan en los folios 641 y 643. Estas pruebas son impertinentes al no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

Consignó copia de relación de remuneraciones y retenciones anuales, que riela en el folio 642. Esta prueba es impertinente al no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

Consignó tres copias de detalles de sueldo donde se especifica la pensión que devenga el actor. Estas pruebas son impertinentes al no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

Consignó copia de liquidación de prestaciones sociales del actor. Esta prueba posee pleno valor probatorio, y se utilizará a efecto de determinar si existe alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales.

Solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

1.- Contrato Colectivo Petrolero de los períodos 1992-1995, 1995-1997, 1997-1999, 2000-2001, 2002-2004 y las originales de las actas de fecha 14 y 20-10-00, sobre el diferimiento de la discusión de la Contratación Colectiva Petrolera. Estas pruebas no fueron exhibidas, pero dicha exhibición no era necesaria, en virtud de que el Juez conoce el contenido de las referidas convenciones en razón del principio iura novit curia.

2.- Originales de los detalles de pago del actor desde 1977 hasta el 2001. Si bien con esta solicitud de exhibición, no fueron acompañadas por copias simples de las documentales solicitadas, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo primero establece que cuando se trate de documentos que por mandato legar debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. Ahora bien, reconocida la prestación del servicio, y no exhibida ninguna de las documentales por parte de la demandada, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante. Aún así, los mismos no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se les otorga valor probatorio.

3.- Original de finiquito de prestaciones sociales. Esta prueba no fue exhibida en su oportunidad, por lo que su contenido queda exacto en virtud de lo que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada ya se pronunció anteriormente.

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En cuanto a las resultas de éstas pruebas, las mismas no corren insertas en actas, razón por la cual esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Con el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, esta Alzada procede a verificar que conceptos proceden en derecho:

1.- En primer lugar, en cuanto a la bonificación por nuevo contrato, por la cantidad de 2 millones 500 bolívares, esta Alzada observa que la demandada en su escrito de contestación reconoció que tal pago si le correspondía al actor, y que constaba en actas su pago, pero de un examen de éstas, se pudo verificar que dicha pago no se encuentra en el expediente, por lo que se declara procedente.

2.- En cuanto a los incrementos salariales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2000-2001, la cual en su cláusula 5 establece un aumento general para la nómina diaria de 5 mil bolívares diarios a partir del 21 de octubre de 2000 y 1 mil bolívares diarios a partir del 1 de febrero de 2001; esta Alzada observa que en actas sólo constan los recibos de pago del año 2001, evidenciándose del folio 610 y siguientes, que desde el mes de febrero fue aumentado el sueldo del actor en 1 mil bolívares diarios, por lo que la diferencia que corresponde a partir del 1 de febrero de 2001 es improcedente. En cuanto a los 5 mil bolívares diarios de incremento desde el 21 de octubre de 2000 hasta el 1 de febrero de 2001, en actas no consta el referido aumento, por lo tanto al multiplicar 39 días trascurridos en éste período por 5 mil bolívares, nos arroja un total de 195 mil bolívares, diferencia que debe ser pagada por la demandada al actor.

3.- En cuanto a la diferencia de ayuda por ciudad, el actor alega que le cancelaban por tal concepto la cantidad de 8 mil bolívares, y que legalmente le correspondía la cantidad de 48 mil bolívares; evidenciando esta Alzada de los recibos de pago consignados, que efectivamente la empresa cancelaba 8 mil bolívares pero semanalmente, que entre 5 días hábiles semanales hacen un total de 1 mil 600 bolívares diarios, que al multiplicarse por 30 días arroja la cantidad de 48 mil bolívares; por lo que dicho concepto es improcedente.

4.- En cuanto al pago por retardo en la cancelación de la liquidación, establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, esta Alzada observa que el mismo no procede, ya que en fecha oportuna la empresa canceló la liquidación del actor, y ese pago solo es procedente cuando la empresa no ha cancelado la liquidación de algún trabajador, no operando tampoco, aún si existiera alguna diferencia en el monto o los conceptos al momento de que éste cobre la misma.

5.- En cuanto al último salario normal devengado por el actor, el mismo aparece reflejado en los recibos de pago que rielan del folio 592 al 594 del expediente, es cual esta conformado de la siguiente manera:

- Salario Básico: Bs. 18.765,oo diario (Bs. 562.950 mensual)
- Ayuda Única especial: Bs. 48.000,oo mensual
- Descanso Contractual: Bs. 92.181,28 mensual
- Descanso Legal: Bs. 92.181,28 mensual
- 3,75 horas por Tiempo de Viaje Diurno: Bs. 53.606,60 mensual
- Compensación por Transporte: Bs. 14.000,oo mensual
- Indemnización por Subsidio Alimentario: Bs. 73.000,oo mensual
- Bono Compensatorio: Bs. 1.330,oo mensual

TOTAL Bs. 937.249,16 mensuales (Bs. 31.241,63 diarios)

Ahora bien, es menester señalar que dentro del salario normal no se puede incluir el bono alimentario, ya que dicho concepto no tiene carácter salarial, tal y como lo establece la Convención Colectiva Petrolera. Por lo que si tomamos el salario normal que devengó el trabajador en el último mes de trabajo antes señalado, y le restamos el subsidio alimentario, da un total de 864 mil 249 bolívares con 16 céntimos mensuales (28 mil 808 bolívares con 30 céntimos diarios), y el salario integral que le correspondería estaría conformado de la siguiente forma:

Utilidades: 120 días x Bs. 28.808,30 (salario normal) = Bs. 3.456.996,oo
Bono Vacacional: 40 días x Bs. 18.765,oo (salario básico) = Bs. 750.600,oo
Total: Bs. 4.207.596,oo / 360 = Bs. 11.687,76

Salario integral: Bs. 11.687,76 + 28.808,30 = Bs. 40.496,06

Determinado el salario básico, normal e integral, esta Alzada procede a efectuar los cómputos correspondientes, a efecto de dilucidar si existe alguna diferencia:
Tiempo de servicio: Del 23-05-1977 al 01-01-2002 (24 años, 7 meses y 9 días)
La cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, referente al régimen de indemnizaciones, establece que la empresa garantiza a los trabajadores, en todo caso de terminación de la relación de trabajo, el preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos; por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a 15 días de salarios por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos y una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a 15 días de salarios por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos.

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: después de un año ininterrumpido de servicios, con un mes de anticipación.

Preaviso (Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, numeral 1, literal “A”, nota de minuta número 5):

90 días x Bs. 28.808,30 (salario normal) = Bs. 2.592.747,oo

La empresa demandada canceló por éste concepto la cantidad de 2 millones 037 mil 864 bolívares con 72 céntimos, por lo que existe una diferencia de 554 mil 882 bolívares con 28 céntimos.

Antigüedad Legal: (Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera numeral 1, literal b)

30 días x 24 años, 7 meses y 9 días x Bs. 40.496,06 (salario integral) =
Bs. 30.372.045,oo

Por éste concepto la empresa demandada canceló la cantidad de 19 millones 549 mil 650 bolívares, por lo que existe una diferencia de 10 millones 822 mil 395 bolívares.

Antigüedad Adicional: (Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, numeral 1, literal c)

15 días x 24 años, 7 meses y 9 días x Bs. 40.496,06 (salario integral) = Bs. 15.186.022,50

Por éste concepto la empresa demandada canceló la cantidad de 9 millones 274 mil 825 bolívares, por lo que existe una diferencia de 5 millones 911 mil 197 bolívares con 50 céntimos.

Antigüedad Contractual: (Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera numeral 1, literal d)

15 días x 24 años, 7 meses y 9 días x Bs. 40.496,06 (salario integral) = Bs. 15.186.022,50

Por éste concepto la empresa demandada canceló la cantidad de 9 millones 274 mil 825 bolívares, por lo que existe una diferencia de 5 millones 911 mil 197 bolívares con 50 céntimos.

De conformidad con la Cláusula 8, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, la compañía conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de 30 días continuos remunerados a salario normal, de acuerdo a la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El literal b) de la misma cláusula establece la obligación de pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo o en caso de renuncia del trabajador, a razón de 2,1/2 días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados.

Según la cláusula 8, literal e) el trabajador tiene derecho, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a 45 días de salario básico, la cual será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestados cuando el trabajador deje de prestar servicio a la empresa, salvo en los casos de despido justificado.

Vacaciones Fraccionadas: (Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, literal b) en razón de 7 meses y 9 días del período 2001-2002 (del 23-05-2001 al 01-01-2002)
2 ½ días x 7 meses x Bs. 28.808,30 (Salario normal) = Bs. 504.145,25

Sobre este concepto fue cancelada la cantidad de 396 mil 251 bolívares con 45 céntimos, por lo que la demandada adeuda una diferencia de 107 mil 893 bolívares con 80 céntimos.

Ayuda Vacacional Fraccionada: (Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera literal e) en razón de 7 meses y 9 días del período 2001-2002 (del 23-05-2001 al 01-01-2002)

6 meses x 40 días / 12 meses x Bs. 18.765,oo (Salario básico) = Bs. 375.300,oo

Sobre este concepto fue cancelada la cantidad de 438 mil 884 bolívares con 39 céntimos, por lo que nada adeuda la demandada.

Utilidades:
120 días x Bs. 28.808,30 (Salario normal) = Bs. 3.456.996,oo

Sobre este concepto fue cancelada la cantidad de 4 millones 905 mil 197 bolívares con 97 céntimos, por lo que nada adeuda la demandada.

El total de los conceptos adeudados por la demandada es de 26 millones 002 mil 256 bolívares con 08 céntimos, pero en virtud de que la parte actora no apeló de la sentencia proferida por el Juzgado a-quo, esta Alzada necesariamente tiene que ajustar la condena al monto establecido en primera instancia, por la cantidad de 13 millones 144 mil 065 bolívares con 13 céntimos, en virtud del principio de non reformatio in peius, por lo que la sentencia del Superior no puede perjudicar al único apelante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional y por cuanto conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social (27 de marzo de 2006) los intereses de mora van unidos consustancialmente a las prestaciones sociales no satisfechas y forman parte en conjunto con éstas y otras reivindicaciones del denominado orden público laboral, de modo que el sentenciador puede acordarlos de oficio, se acuerdan intereses de mora a favor del demandante sobre la cantidad de 13 millones 144 mil 065 bolívares con 13 céntimos, los cuales serán calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para calcular los intereses de mora desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto, la oportunidad del pago efectivo.

Por cuanto la presente causa es arrastrada desde el derogado régimen adjetivo laboral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar de 13 millones 144 mil 065 bolívares con 13 céntimos, que deberá ser calculada, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2007 (Caso United Airlines INC.), desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, así como el tiempo durante el cual estuvieron cerrados los Tribunales Laborales por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El cálculo de la indexación será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al ente emisor un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

En caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Ahora bien, en cuanto al ajuste de la pensión de jubilación, observa esta Alzada que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva; mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos. Estos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, y está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual.

Conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva del período 2000-2002, la pensión de jubilación esta conformada por una cotización al 9% del salario normal, como aporte de la empresa y el 3% como aporte del trabajador.

Ahora bien, no siendo procedente el salario normal alegado por el trabajador como base de cálculo de su pensión de jubilación, encuentra este Tribunal que la jubilación otorgada fue correctamente calculada, por lo que resulta improcedente el ajuste solicitado por el actor en su libelo. Así se establece.

En atención a lo antes expresado, se declarará parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, en virtud de que algunos conceptos que fueron condenados por el a-quo se han declarado improcedentes, por lo que se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado. Así se establece.



DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO DÍAZ en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de 13 millones 144 mil 065 bolívares con 13 céntimos por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.. SE MODIFICA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en cuanto al juicio al no resultar totalmente vencedora la parte accionante, ni en cuanto al recurso, al prosperar éste parcialmente.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a veinticinco de abril de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,


Luisa González Palmar
Publicada en su fecha a las 09:56 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152007000307
La Secretaria,



Luisa González Palmar
MAUH/rjns
VP01-R-2007-000273