LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2007-000350


RECURSO DE HECHO


El día 28 de marzo de 2007, ocurren por ante los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA los ciudadanos Fabio Prieto y Donald Bermúdez, abogados en ejercicio en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROGER BERMÚDEZ, proponiendo RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 23 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la apelación ejercida por la parte actora en fecha 23 de febrero de 2007 y ratificada en fecha 20 de marzo de 2007, contra auto donde se oye apelación contar el auto que negó por extemporánea la apelación ejercida contra la experticia de indexación realizada en el juicio seguido por el nombrado ciudadano contra la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA.

Señala la parte actora recurrente, que propuso recurso de hecho contra la negativa de fecha 23 de marzo de 2007 pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de oír su apelación formulada en diligencia de fecha 23 de febrero de 2007, ratificada en diligencia de fecha 20 de marzo de 2007. En dicho auto el mencionado Tribunal decide oír una apelación contra el auto que negó por extemporánea la apelación contra la experticia de indexación realizada por el Banco Central de Venezuela. De esta manera el Tribunal otorgó un recurso inexistente a la patronal perdidosa, lo cual le causa un gravamen irreparable y establece una discriminación al patrón, en desmedro de la igualdad garantizada a todos los ciudadanos por la Constitución.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien del estudio de las actas en el presente caso, evidencia este Juzgador que la apelación ejercida por la parte actora, negada por el Juzgado a-quo y objeto del presente recurso de hecho, se basa en un auto donde se escucha en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada.

Dicha negativa por parte del Juzgado a-quo se basó en lo siguiente:

“En primer término esta jurisdicente pasa a analizar la institución procesal de la apelación; en tal sentido podemos describirla con un sistema procesal patrio y constituye un recurso a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule (RICARDO ENRIQUE LA ROCHE. Código de Procedimiento Civil. Tomo II). La apelación es el recurso ordinario por excelencia en la cual la parte ataca una decisión la cual considera le causa una lesión. Ahora bien, el auto en el cual el tribunal admite una apelación es un auto de mero trámite donde no se pronuncia al fondo de lo solicitado, razón por la cual es improcedente la apelación de dicho acto procesal, constituyendo dicha manera de actuar de los actores una manera de crear una dilación indebida en el proceso. Advirtiendo a los apoderados actores que la manera de actuar de los mismos trae como consecuencia una manera de desvirtuar el debido proceso. Por lo antes expuesto; este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA la apelación interpuesta por considerarla improcedente”.(Resaltado de este Tribunal de Alzada).


En atención a lo antes señalado, es necesario citar sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2005 (caso C.A. Centrak, Banco Universal contra J.A. Pinto, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez), donde se establece lo siguiente:

“El acto procesal por medio del cual el juez se pronuncia sobre la apelación ejercida, ya sea oyéndola en ambos efectos o sólo en el devolutivo o negándose a oír la apelación, no puede ser revocada por contrario imperio, pues no constituye un acto de mero trámite o mera sustanciación; implica un pronunciamiento capaz de causar gravamen a las partes y que, en caso de que éste niegue total o parcialmente la apelación, puede ser controlado a través del ejercicio del recurso de hecho previsto en el artículo 305 de la Ley Adjetiva Civil.” (Resaltado de este Tribunal de Alzada)

Ahora bien, según la sentencia antes señalada, claramente el auto que decide escuchar o no una apelación no es un auto de mero trámite, ya que es capaz de producir un gravamen a las partes, y siendo que el apelante en el presente caso es la parte demandante, quién es el directamente afectado con el hecho de que se le haya escuchado la apelación en un solo efecto a la parte demandada, es perfectamente admisible el recurso de apelación dada la situación, ya que la parte actora no tenía la posibilidad de interponer recurso de hecho, ya que dicho recurso le pertenecía únicamente a la parte demandada a quién se le escuchó la apelación en un solo efecto.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Alzada declarará con lugar el recurso de hecho propuesto por la parte actora recurrente, y ordenará escuchar la apelación interpuesta por el demandante, pero únicamente en un solo efecto, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias, en virtud de que la causa principal se encuentra en etapa de ejecución.



DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por los apoderados judiciales del ciudadano ROGER BERMÚDEZ RAMÍREZ en contra de la decisión de fecha 23 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto de fecha 15 de febrero de 2007, dictado en el juicio seguido por el nombrado ciudadano contra la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA.

SE ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oír, de conformidad con la ley, EN UN SOLO EFECTO, la apelación interpuesta negada por auto de fecha 23 de marzo de 2007 proferido por ese Tribunal.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veinte de abril de dos mil siete.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,


Luisa González Palmar

Publicada en su fecha a las 15:27 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152007000293

La Secretaria,


Luisa González Palmar
MAUH/rjns
VP01-R-2007-000350