LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:


EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Asunto No. VP01-R-2007-000246


SENTENCIA


Consta en actas en el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano ABRAHAM SEGUNDO BRICEÑO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.756.574, representado judicialmente por los abogados Elisaydee Albarrán, Keyla Méndez, Kisbely Redondo, Milagros Morales, Janny Godoy, Yetsy Urribarrí, Cesar Eizaga, Ana Rodríguez, Rafael Suárez, María Cepeda, Heidy Solarte, Moisés Rosendo, Yasnelis Hernández y Francis Chávez, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1.930, bajo el N°. 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, tomo 184- A Pro, representada judicialmente por los abogados Werner Hamm, Francesca Di Cola, Rina Pansini, Rossana Martínez, Claudia Montero, Gabriela Bracho, Javier Hamm y Andrés Hamm, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en fecha 02 de marzo de 2007, declarando el desistimiento de la acción, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia de juicio.

En el caso en concreto, el apoderado judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación señalando que la audiencia de juicio no se celebró a las 09:00 am, es decir, no se celebró a la hora que estaba señalada, y que la Juez de la causa no se encontraba a la mencionada hora en el recinto del Tribunal, manifestando que para la demostración de este hecho, se solicitaron dos inspecciones, la primera a ser evacuada en el sistema Iuris, a los fines de que se evidenciara que existían según su decir, dos audiencias pautadas para el mismo día y la misma hora, y la segunda, en la computadora que se encuentra en la entrada de la Sede Judicial de Maracaibo, para verificar que la Juez de la causa no se encontraba a las 09:00 am.

Igualmente ratificó que la audiencia nunca se celebró a la hora en la cual estaba pautada, y que si bien era cierto que existía un acta en donde la audiencia se había fijado para las 09:00 am, también era cierto que existía otra causa que se encontraba fijada para la misma hora y con la misma Juez, específicamente la causa signada bajo el N°. VP01-L-2006-000494, y que el Alguacil les informó a las partes, que no sabía a cual de las dos audiencias iba a llamar por que la Juez a las 09:00 am no había llegado, y no se sabía cual de las dos se iba a diferir.

Así pues, manifestó que los actos procesales deben celebrarse en el día y en la hora pautada para ello, sin que el Juez pueda a voluntad o propuesto por una de las partes relajar la hora establecida, por lo que se debía hacer el llamado a las 09:00 am, y como no lo hizo a dicha hora, entró junto con la representación judicial de la parte demandada y decidieron fijar la audiencia a las 9:30 am a espaladas de la parte actora, señalado que la Juez de la causa, ha debido mediante auto indicar cuál de las dos audiencia iba a diferir, si es que lo iba a hacer, pero que sin embargo, lo que hizo fue celebrar la audiencia a las 09:30 am y no a las 09:00 am como estaba fijado en el auto, sin que la representación judicial tuviera que esperar a ver a que hora iba a decidir el a quo que se iba a celebrar la audiencia, existiendo así una violación al derecho a la defensa, perjudicando según su decir al trabajador, y como no tenían certeza a la hora en la cual se iba a celebrar, era injusto hacer esperar tanto al trabajador como los testigos, llamando luego a las 09:30 am, hora en la cual resolvió celebrar la audiencia.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, quien manifestó que discrepa de lo señalado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto según su decir, el punto a determinar, no es si la Juez estaba presente o no a las 09:00 am, reconociendo que efectivamente el Alguacil manifestó que siendo las 09:00 am, no podía anunciar todavía la audiencia por que había otra causa que coincidía a la misma hora y con el mismo Tribunal, señalando que el problema no es el presente, sino que el verdadero problema es que el actor para el momento del anuncio que ya es el inicio de la audiencia de Juicio, se encontraba presente y firmó el mismo, en consecuencia, manifiesta que convalidó el eventual vicio constituido por la tardanza en el anuncio, habiendo cumplido el acto el fin para el cual estaba destinado, que era la presencia de ambas partes, por lo que no existe indefensión que se le haya podido producir a la parte actora, y que de hecho, la representación judicial de la parte actora, suscribió una diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a las 09:20 am, siendo su decisión no entrar a la celebración de la audiencia. De otra parte, señaló que, al momento del anuncio el Tribunal ya estaba constituido, es decir, ya la Juez había llegado, y que si el actor, consideraba que eran las 09:00 am y que no se debía llevar a cabo la audiencia se debió haber ido, y no esperar e incluso firmar el anuncio, es por ello que solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca que la contumacia del inasistente debe responder a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Así pues, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permiten demostrar a la parte demandante y sus apoderados los hechos por los cuales no asistieron a la audiencia de juicio, el recurrente con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, solicitó al Tribunal inspección judicial en el Departamento de Seguridad de la Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara, sin embargo este Tribunal optó por oficiar a dicho Departamento, a los fines de que informe a qué hora aparece reflejada como hora de llegada de la Juez Brezzy Ávila el 02 de marzo de 2007 a la Sede Judicial, prueba que fue evacuada, evidenciando este Tribunal que en fecha 29 de marzo de 2007, el Licenciado Dagoberto Ortega, en su condición de Coordinador de Seguridad, procedió a remitir el “REPORTE INDIVIDUAL DE ENTRADA Y SALIDA DIARIO”, correspondiente a la ciudadana Brezzy Ávila, titular de la cédula de identidad N° 13.100.848 quien desempeña el cargo de Juez de Juicio en el Circuito Judicial Laboral, en donde se evidencia que el día viernes 02 de marzo de 2007, se registró como hora de entrada las 08:47:56 am, y como hora de salida las 05:41:21 pm, todo lo cual lleva a demostrar que la Jueza si se encontraba en el recinto del Tribunal antes de la hora fijada para la celebración de la audiencia de Juicio, es decir, antes de las 09:00 am, sin que se haya registrado alguna hora de salida en la mencionada oportunidad, en consecuencia, la representación judicial de la parte demandante no logró demostrar su dicho, respecto del hecho por él manifestado de que la Jueza de la causa, no se encontraba en el Tribunal en fecha 02 de marzo de 2007 a las 09:00 am.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandante recurrente, promovió la Inspección Judicial en el expediente signado con el Nro. VP01-L-2006-494 y la Inspección Judicial en el sistema Iuris 2000, sobre las actuaciones allí contenidas en referencia al mismo expediente, a los fines de dejar igualmente constancia de cuál fue el día y la hora fijada para que se llevara a efecto la audiencia de juicio en dicho procedimiento, y si el día y la hora fijada, el mismo fue realizado. Ahora bien, dichas pruebas fueron admitidas, procediendo en la audiencia de apelación a la evacuación de la mismas, en donde se dejó constancia de la revisión efectuada a las actuaciones del Libro Diario contenidas en el sistema Iuris 2000, que en fecha 02 de marzo de 2007, siendo las 09:39 am, se dictó lo siguiente: “Convocatoria Audiencia/Juicio. SE DICTÓ AUTO DIFIRIENDO LA AUDIENCIA DE JUICIO FIJADA EN LA PRESENTE CAUSA PARA EL DÍA DE HOY, EN VIRTUD DE QUE LA MISMA COINCIDE CON LA PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA FIJADA EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° VP01-S-2006-59. QUEDANDO LA MISMA FIJADA PARA EL MIÉRCOLES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2007, a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM)”. Asimismo, se evidenció de la evacuación de la prueba efectuada al referido expediente, que en fecha 22 de enero de 2007 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto señaló que: “Por cuanto este Tribunal observa que en el día de hoy, a las dos de la tarde (02:00pm), estaba fijada en la presente causa la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, y en virtud, que la misma coincide con la Prolongación de Audiencia fijada en la causa signada con el N° VP01-L-2005-001533, motivo por el cual no se puede llevar a cabo la misma, por lo que se DIFIERE la referida Audiencia de Juicio, Oral y Pública para el día VIERNES DOS (02) DE MARZO DE 2007, a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM), quedando notificadas las partes y apercibidas de las posibles sanciones aplicables en caso de incomparecencia”. Ahora bien, dichas actuaciones fueron consignadas al presente expediente en copias certificadas, previa confrontación de las copias fotostáticas simples remitidas a la Coordinación Judicial.

Así pues, de lo anterior, observa éste Tribunal que, efectivamente la representación judicial de la parte demandante recurrente, logró demostrar que en fecha 02 de marzo de 2007, estaba fijada la audiencia de Juicio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, a las 09:00 am correspondiente a la causa signada bajo el N° VP01-01-L-2006-494, y que el diferimiento para la celebración de dicha audiencia fue realizado con posterioridad a la hora fijada para la celebración de la audiencia.

Asimismo, se evacuó la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada respecto de la Inspección Judicial del registro de asistencia de partes a las audiencias celebradas en fecha 02 de marzo de 2007 por ante los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidenció que se encontraba pautada la celebración de la audiencia de juicio en la causa signada bajo el N° VP01-L-2006-494, a las 09:00 por ante el Tribunal Cuarto de Juicio, de igual manera se evidenció que la presente causa, es decir, la causa signada bajo el N° VP01-S-2006-59 correspondiente a la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano ABRAHAM BRICEÑO en contra de CANTV, también se encontraba fijada para la misma fecha, la misma hora y por ante el mismo Tribunal, y que dicha carpeta de registro fue firmada tanto por la parte demandante quien reconoció su firma e indicó en dicho registro que el llamado fue a las 09:05 am, como por la parte demandada, constando en el presente expediente en copia certificada dicho registro de asistencia expedido por el Coordinador Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Finalmente, en la audiencia de apelación se procedió a evacuar la testimonial jurada promovida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Orlando Montenegro, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró que en fecha 02 de marzo de 2007, si efectuó el anuncio correspondiente a la causa signada bajo el N° VP01-S-2006-59; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Suárez, y que el mismo se encontraba presente en la Sala al momento de efectuarse el anuncio; que además procedió a firmar la planilla de asistencia dejando una nota; que el ciudadano Rafael Suárez igualmente le manifestó al testigo que no le iba a entregar su credencial ni iba a entrar a la audiencia por cuanto el anuncio se hizo 05 minutos más tarde, y finalmente declaró que la ciudadana Brezzy Ávila, quien desempeña el cargo de Jueza, si se encontraba en el Tribunal. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandante recurrente, contestó que, la Juez de la causa, estaba revisando cuál audiencia iba a diferir, por cuanto había dos audiencias fijadas para el mismo día y a la misma hora, y por ello no sabía cuál iba a anunciar. Esta Alzada procedió a interrogar al testigo, quien declaró que hizo el llamado a las 09:05 am.

Respecto de la declaración del ciudadano Orlando Montenegro, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que efectivamente había dos audiencias fijadas para la misma fecha y la misma hora, que la Juez iba a diferir una de ellas, que el anuncio se hizo a las 09:05 am; es decir, 05 minutos más tarde, por cuanto estaba fijada para las 09:00 am, así como también que el ciudadano Rafael Suárez, representante judicial de la parte demandante se encontraba en la Sala de usuarios al momento de efectuarse el anuncio, firmando así la carpeta de asistencia, pero que sin embargo, el mismo manifestó que no iba a entrar a la audiencia por cuanto el llamado no se hizo a la hora fijada.

Asimismo, el Tribunal, haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a llamar al ciudadano Rixio Ferrebus, a los fines de que el mismo rindiera su declaración en cuanto al hecho controvertido, por cuanto el mismo era el Alguacil de Guardia en ese día, quien contestó que el ciudadano Orlando Montenegro fue el Alguacil designado para las audiencias de Juicio, manifestando asimismo, que había una audiencia pautada para las 09:00 am, y el llamado se hizo a las 09:05 am, estando presente ambas partes en la sala de usuarios del Circuito Laboral y que una de ellas dijo no iba a entrar a la audiencia, por cuanto el llamado se hizo a las 09:05 am. Respecto de la declaración del ciudadano Rixio Ferrebus, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo, manifestó que el anuncio para la celebración de la audiencia de Juicio se hizo a las 09:05 am, es decir, 05 minutos más tarde de la hora para la cual se fijó.

Ahora bien, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas, el Tribunal para decidir, observa:

El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, asimismo, el artículo 11 eiusdem señala que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley…”.

Al respecto, se tiene que no es un hecho controvertido que la audiencia de juicio en la presente causa a celebrarse por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estaba fijada para las 9 de la mañana, lo cual está evidenciado de las actas del expediente.

Igualmente está demostrado de la documental señalada como registro de asistencia de partes a las audiencias celebradas en día 02 de marzo de 2007 por ante los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Laboral, adminiculada con la declaración de los Alguaciles Orlando Montenegro y Rixio Ferrebus y de la prueba de inspección realizada al expediente signado bajo el N° VP01-L-2006-494 y al sistema Iuris 2000 sobre las actuaciones referidas a la misma, que para la misma hora del mismo día y en el mismo Tribunal había sido fijada otra audiencia.

De lo anterior deduce esta Alzada que ante la necesidad de diferir una de ellas, hubo un retardo en el anuncio para la celebración de la audiencia de Juicio en la presente causa, siendo que el llamado no se efectuó a las 9 de la mañana sino a las 09:05 de la mañana.

Igualmente observa este Tribunal que en todo caso, tal como consta de la documental que corre inserta al folio 386, correspondiente al acta de fecha 02 de marzo de 2007, levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, la cual fue objeto de apelación, se señaló: “En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de marzo de 2007; siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 am), día y hora fijados por éste Tribunal, para llevar a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública en el presente procedimiento, que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO sigue el ciudadano ABRAHAM BRICEÑO, contra la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV); (la cual han sido suficientemente identificada en las actas procesales que conforman el presente expediente). Es este estado, la ciudadana Juez que preside este Tribunal declara abierta la Audiencia de Juicio, solicitando a la Secretaria que verificase la asistencia y la identidad de las partes, así como el motivo de la presente causa, haciendo la advertencia de Ley, sobre el orden y las facultades disciplinarias del juez en la audiencia, por lo que la misma dejó constancia de la incomparecencia a dicho acto de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Así mismo, se deja constancia que hizo acto de presencia de la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio FRANCESCA DI COLA…”. (Destacado de este Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal observa que la Juez de la causa, señaló que a las 09:30 am era la hora fijada por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de Juicio, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, cuando la verdadera hora fijada era a las 09:00 am, es decir, que existió un efectivo retardo de 30 minutos para la celebración de la audiencia.

Igualmente es un hecho establecido en esta causa, que para el mismo día y hora, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral, había fijado con mucha antelación la audiencia de juicio para otro asunto, y que el diferimiento de dicha audiencia se efectuó con posterioridad a la hora en que debió celebrarse la audiencia.

Considera este Tribunal que en virtud de un elemental principio de seguridad jurídica los actos procesales deben celebrarse en la oportunidad de tiempo para el cual han sido previstos, salvo que las partes de común acuerdo así lo consientan, por cuanto toda alteración, afecta el equilibrio procesal y constituye una violación del debido proceso, pues las partes deben tener certeza de la celebración oportuna de los actos procesales y de que estos se realizarán tal y como han sido establecidos y fijados.

En el desarrollo de la presente causa se presentaron diversas situaciones:

1. Estaban fijadas dos audiencias de juicio por el mismo Tribunal, para el mismo día y para la misma hora.

Dicha circunstancia en criterio de esta Alzada resulta reprochable, habida cuenta que se evidencia una falta de control en la agenda de actuaciones por parte de los obligados a llevar dicho control.


2. Llegada la hora de celebrar la respectiva audiencia, aún existía incertidumbre en relación a cual de las dos audiencias se celebraría, tal es así que no se había producido llegadas las 9 de la mañana, el auto mediante el cual se diferiría la celebración de una de las dos audiencias.

Considera este Tribunal que tales diferimientos, cuando así se justifiquen, salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor, deben constar en autos con suficiente antelación, para evitar a las partes cargos innecesarios de actuación, pues todo juicio implica, no sólo la debida preparación del juez llamado a decidir, sino que implica para los litigantes su movilización, a veces desde otras localidades, hasta la sede del Tribunal, la movilización de testigos, la postergación de compromisos profesionales, que se ven frustrados si llegada la hora de celebración de la audiencia, esta no se celebra, cuando se ha podido prever dicha situación, lo que considera esta Alzada que contribuye igualmente a la transparencia en la actividad de impartir justicia.


3. Llegada la hora de celebrar la audiencia, el llamado se hizo con posterioridad a la hora fijada y la celebración de la misma en todo caso se inició con treinta minutos de retraso a la hora fijada.

El llamado oportuno e inteligible para la celebración de las audiencia, es una obligación con cargo al Alguacilazgo, de la cual deben estar pendientes los jueces, pues mal se podrá exigir a los justiciables la puntualidad necesaria para la asistencia a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo incumplimiento acarrea consecuencias de orden procesal que causan gravamen para el contumaz, como lo son el desistimiento del procedimiento, de la acción o de los recursos, la admisión de hechos o la confesión, si quienes estando encargados de realizar tales llamados no lo hacen de manera oportuna, siendo que es menester no permitir la relajación del cumplimiento de tales obligaciones lo cual redunda en beneficio del buen funcionamiento del Circuito Laboral y del servicio público de justicia.

En el caso de autos se puede observar que el apoderado de la parte demandante, se encontraba después de las 09:00 am en la Sala de Tribunal, e incluso firmó la hoja de asistencia, consignando a las 09:20 am diligencia en la cual señaló que “como quiera que el presente procedimiento estaba fijado para las 09:00 am y hasta la presente no se ha llamado para la audiencia y la Juez no hizo el llamado me retiro de esta Sala”.

En este sentido, considera esta Alzada que dicha actitud no convalida el vicio cometido, por cuanto el acto debió celebrarse en el día y la hora fijada, comprobando además que, tal como lo alegó la parte demandante recurrente, el mismo no tenía certeza a la hora en la cual se iba a celebrar la audiencia, en virtud de que como quedó evidenciado de actas, habían dos audiencias, y el propio Alguacil informó que no sabía a cuál de las dos iba a llamar.

Considera este Tribunal Superior que la hora de iniciar las audiencias, y sobre todo del llamado a las mismas, está referido al aspecto de la seguridad jurídica y que como lo ha sostenido el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (13 de diciembre de 2006), “La estabilidad de los actos jurídicos consiste en que los ciudadanos puedan confiar o tener certeza que los actos jurídicos permanecen en el tiempo y sus efectos tienen vigor”.

De allí que considera este tribunal que en el caso de autos se produjo una afectación a las formalidades esenciales del acto a celebrarse, como lo es la hora de apertura de la audiencia de juicio, la cual es una formalidad esencial enlazada a la garantía del debido proceso, debiendo tener las partes la certeza de que los actos procesales se van a cumplir en la forma establecida y en las circunstancias de tiempo en que son fijados, por lo que en aras de la preservación de los derechos de la parte demandante, quien se dice trabajador de la demandada, este Tribunal en el dispositivo del fallo, al estimar la apelación, anulará la decisión recurrida y ordenará que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, lo cual deberá hacer el Juez de Juicio en el mismo día en que reciba este expediente, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano ABRAHAM BRICEÑO frente a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); SE ANULA la decisión de fecha 02 de marzo de 2007, en consecuencia; SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente, fije nueva oportunidad a los fines de que se celebre la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza repositoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a veintiséis de marzo de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,



Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,



Luisa E. González Palmar
En el mismo día de la fecha, siendo las15:23 horas fue publicada la anterior sentencia quedando registrada bajo el No. PJ0152007000292
La Secretaria,



Luisa E. González Palmar
MAUH/jmla.
VP01-R-2007-000246