LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-2001-000062

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En el juicio que sigue IRENE RAMONA ESCOBEDO, representada por los abogados ROSA COLMENARES y BÉLICE ROSALES PARRA en contra del RESTAURANT MODAS CLUB CABARET, C. A., con domicilio Maracaibo, representado por la abogada Rosibel González Virla, en fecha 15 de octubre de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, falló declarando con lugar la demanda, ordenando la reincorporación de la demandante a sus labores habituales de trabajo en la referida empresa con el pago de los salarios caídos dejados de percibir, decisión contra la cual la parte demandada en fecha 12 de noviembre de 2001 ejerció recurso de apelación, siendo remitido el expediente al extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Habiendo sido creado este Juzgado Superior y habiéndole correspondido el conocimiento de la causa en virtud de la redistribución de expedientes ordenada por Resolución No. 2003-0265 de fecha 13 de octubre de 2003 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso la creación de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo adscrito a la Coordinación Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Alzada a fin de resolver la presente controversia en virtud del recurso de apelación interpuesto, SE ABOCA AL CONOCIMIENTO de la causa.

De la revisión del expediente se constata que apelada la decisión de primera instancia, en fecha 30 de junio de 2003, el Juzgado Superior respectivo dictó auto en el cual estableció oportunidad para pronunciarse, sin que así lo haya hecho, entrando en vigencia en fecha 15 de octubre de 2003 en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Tribunales laborales comenzaron a despachar de acuerdo al nuevo régimen procesal en fecha 8 de diciembre del mismo año, y en fecha 16 de febrero de 2004 se procedió a redistribuir el expediente a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, observando este sentenciador que las últimas actuaciones que consta en el expediente son de fecha 21 de septiembre de 2004, mediante la cual se solicita se tome al firma de la Coordinadora de Secretaría y de fecha 19 de marzo de 2007, donde se solicita el abocamiento de este Tribunal.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber:

1. En la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.

2. En aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.

Se consagran, por tanto, explica la Sala de Casación Social, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación y, ha advertido la Sala, que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.

Dicha doctrina de la Sala de Casación Social se encuentra contenida en Sentencia nº 1800 del 13 de diciembre de 2005, que a su vez ratifica las decisiones nº 825 del 28-07-2005, nº 118 del 15-03-2005, nº 106 del 03-03-2005, nº 75 del 01-03-2005, nº 05 del 03-02-2005, nº 1184 del 12 de julio de 2006, entre otras, donde se armoniza el contenido y alcance del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los postulados constitucionales imperantes.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche explica que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes y en tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, por lo que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 201. “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

Así las cosas y en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, la perención de al instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable, en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo), desde el 15 de octubre de 2003, fecha en que entró en vigencia la misma, y la sanción por inactividad lo es a partir del 15 de octubre de 2004 cuando esta cumplió un (1) año de vigencia y para aquellas causas que así lo ameriten, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de febrero de 2006 (Caso Cruz Álvarez / Agencia Aduanal Centro Occidental, C. A. – A. C. O. C. A.).

Así, y de conformidad con el criterio antes expuesto, se observa que en la presente causa, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo) el 15 de octubre de 2003, la causa fue redistribuida a este Juzgado Superior en fecha 16 de febrero de 2004, y después de dicha actuación, que en presente caso fue una actuación administrativa a cargo de la coordinación Judicial del Circuito Judicial, desde allí, en fechas 10 de agosto de 2004 y 21 de septiembre del mismo año se produjeron solicitudes de que se firmara dicha actuación y no fue sino hasta el 19 de marzo de 1997, cuando la parte actora solicita A ESTE Tribunal se aboque al conocimiento de la causa y se declare la perención de la apelación.

El Juzgado Cuarto superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolita de Caracas (17.10.2006) ha resumido la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes aspectos: “ 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y 6) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada”.

Entiende este Tribunal Superior que las actuaciones de fechas 10 de agosto y 24 de septiembre de 2004 son de impulso procesal, y observa que, desde la actuación de fecha 21 de septiembre de 2004 hasta la actuación del 17 de marzo de 2007, transcurrieron más de dos años y cinco meses sin que se haya producido ningún acto de procedimiento de las partes en la presente causa ni ninguna otra actuación de carácter jurisdiccional, de allí que no ha ocurrido ninguna actuación procesal que impida la perención estando la causa para dictar sentencia, es decir, desde el 21 de septiembre de 2005 se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, operó la perención de la instancia. Así se declara.


DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio seguido por IRENE RAMONA ESCOBEDO frente al RESTAURANT MODAS CLUB CABARET C. A.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada en Maracaibo a veinte de abril de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,

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LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR


Publicada en su fecha a las 12:17 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152007000291
La Secretaria,

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LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR

VC01-R-2001-000062