LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:


EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EN SEDE CONSTITUCIONAL



Asunto VP01-0-2007-000009



En fecha 30 de marzo de 2007, se recibió en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS adscrita a la COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la acción de amparo constitucional intentada por la ASOCIACIÓN CCOPERATIVA MIXTA LA ALEGRÍA R.S., con domicilio en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado Martín Avelino García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.862.

Expresa la accionante a través de su apoderado judicial, que propone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA JUDICIAL por la sentencia que dictara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2006, con motivo del recurso de apelación intentado por el ciudadano Giovanny Robles, en su condición de Registrador Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en contra de la sentencia definitiva de fecha 04 de octubre de 2005 proferida por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II
DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia, materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa el Tribunal que en primer lugar, antes de decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra de las actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, reiterando los criterios asentados en los fallos del 20 de enero de 2000 ( casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monge ), este Juzgado no es competente para conocer del caso de autos.

En efecto, en el presente caso se observa que la acción de amparo constitucional se ejerció contra sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Civil y Mercantil, y que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, como no ocurre en el caso de autos, donde este tribunal con competencia en materia laboral, no actúa como superior jerárquico del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , pues conforme a la Resolución No.2003-0265 de fecha 13 de octubre de 2003 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que acordó la creación de este Juzgado Superior, la competencia que tiene atribuida es exclusivamente en materia laboral.

Es por eso que, vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, este Tribunal en modo alguno es competente para conocer y decidir la acción de amparo contra un tribunal de primera instancia con competencia civil y mercantil, siendo los competentes los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fungen de superiores jerárquicos del Tribunal accionado en amparo, razón por la cual, este Tribunal superior procederá, en el dispositivo del fallo, a declinar la competencia para conocer y decidir la acción de amparo propuesta en los Juzgados Superiores con competencia en materia civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:


1. SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Martín Avelino García quien actúa en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRÍA RS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2006, por lo que conforme a lo expuesto en la parte expositiva del fallo DECLINA la competencia para conocer y decidir la referida acción de amparo constitucional en los Juzgados Superiores con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales son los competentes para conocer de la referida acción de amparo constitucional.

2. ORDENA la remisión urgente del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR con competencia en materia civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese.- Cúmplase lo ordenado.

Dada en Maracaibo a dos de abril de dos mil siete. –Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez


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Miguel A. URIBE - HENRÍQUEZ.
La Secretaria,


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Luisa E. GONZÁLEZ PALAMAR
En la misma fecha, siendo las diez horas, se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el No. PJ0152007000250.
La Secretaria,



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Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR