LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto número: VP01- R- 2007-000216
DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 10 de abril de 2007, este Tribunal dictó sentencia que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto a nombre de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano IVÁN PULGAR NAVA frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.
En fecha 11 de abril de 2007, el abogado Oscar Atencio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicita aclaratoria del referido fallo, señalando que el numeral segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La indicación de las partes y sus apoderados”, y que en este sentido, la sentencia en referencia cumple con dicho requisito, pero que existe un error en la indicación de los representantes judiciales de la empresa demandada, cuando transcribe: “…representada judicialmente por los abogados Marlene Rincón, Jairo Rueda, Mario Hernández, Lorena Hernández, Marianela Rubio, Esther Delgado, Lewis Mavares…”, constando según su decir de las actas procesales del presente expediente a los folios 579, 580, 581 y 582, auto dictado por el Tribunal de Juicio, mediante el cual ordena la notificación de la demandada de la renuncia de sus abogados, exposición del Alguacil en la que consta notificación ordenada y el correspondiente sello húmedo como constancia de su recibo. Asimismo, señaló que, consta diligencia al folio 587 mediante la cual, el abogado Oscar Atencio, consigna copia certificada de instrumento poder conferido por la empresa PDVSA, Petróleo S.A., por lo que en sintonía con lo establecido en el artículo 165 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, con la sola presencia en autos del hoy solicitante, la representación judicial de cualquier otro apoderado previamente constituido en actas terminó en ese instante, en consecuencia de ello, manifiesta que el único representante judicial acreditado en actas en representación de la empresa demandada era Oscar Atencio, solicitando así sea rectificado el error señalado.
Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, por lo que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Así las cosas, habiendo publicado el fallo cuya aclaratoria se solicita en fecha 10 de abril de 2007, habiendo la parte actora solicitando la aclaratoria en fecha 11 de abril de 2007, la solicitud de aclaratoria resulta tempestiva.
Establecido lo anterior, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando este sentenciador que en el fallo de fecha 10 de abril de 2007, efectivamente existe un error en la indicación de los representantes judiciales de la empresa demandada, observando del folio 579 del expediente, que el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2005, dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la empresa demandada PDVSA, Petróleo S.A., de la renuncia de sus apoderados Marlene Rincón, Jairo Rueda, Mario Hernández, Lorena Hernández, Marianela Rubio, Esther Marcucci y Lewis Mavares, de los poderes judiciales que le fueron conferidos por la misma, la cual fue confesada por la profesional del derecho Marianela Rubio, actuando en nombre de la sociedad civil Escritorio Jurídico DH, S.C. Asimismo, consta a los folios 581 y 582 exposición del Alguacil en la que consta la notificación ordenada y el correspondiente sello de recibido, igualmente se evidencia que corre inserto al folio 587, diligencia de fecha 17 de abril de 2006, en la cual el abogado Oscar Atencio hace constar que consignó copia certificada de instrumento poder que le fuere conferido por la empresa demandada PDVSA, Petróleo S.A., el cual fue otorgado en forma auténtica por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 68, Tomo 71.
En consecuencia, se tiene que ciertamente el único representante judicial de la empresa demandada PDVSA, Petróleo S.A., (antes Petróleos de Venezuela S.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nー 26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, siendo las última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de diciembre de 2002, anotado bajo el N° 60, Tomo 193-A Segundo, lo constituye el abogado en ejercicio Oscar Enrique Atencio Galbán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.747.215 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.511. Así las cosas, este Tribunal declara procedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora.
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procedente la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Oscar Atencio, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, en relación a la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha 30 10 de abril de 2007, por lo que se declara que en el presente juicio, seguido por el ciudadano Iván Pulgar frente a la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo S.A., ésta se encuentra representada por el abogado Oscar Enrique Atencio Galbán.
Queda así aclarado el fallo dictado en fecha 10 de abril de 2007, en cuanto a la representación judicial de la empresa PDVSA, Petróleo S.A., sin alteración alguna en cuanto al dispositivo del fallo.
Publíquese y regístrese.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada en Maracaibo a dieciocho de abril de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA
LUISA GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en el mismo día su fecha siendo las 14:50 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000289
La Secretaria,
Luisa González Palmar
MAUH /LGP / jmla
VP01-R-2007-000216
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