LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2007-000207
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Rouvier, en su carácter de represente judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano YURI DUARTE LABARCA, quien estuvo representado judicialmente por los abogados Roberto Devis Sánchez, Héctor Danilo Duarte, Nora Bracho y Angkarina Camba, frente a C. A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y estado Miranda, el 10 de agosto de 1953, representada judicialmente por los abogados Hernando Barboza, Daniel Reyes y Rafael Rouvier; Juzgado que ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.
Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducir su fallo, para lo cual hace las siguientes observaciones:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.
En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar.
En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte recurrente alegó lo siguiente:
Señaló la representación de la parte demandada que el día de la audiencia preliminar el abogado Daniel Reyes estaba presente en la Sala del precinto judicial, y minutos antes de celebrarse la audiencia, él consignó poder en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Señaló que no logró escuchar el llamado inmediatamente, pero escasos dos o tres minutos después se acercó al Alguacil, quien lo hizo esperar, no pudiendo ingresar al despacho del Juez correspondiente, pero rato después logró ingresar y el Juez le manifestó que la empresa había quedado confesa.
Señala la representación judicial de la parte actora que al momento de hacer el llamado, el cual se hizo a viva voz tres veces, la empresa no se encontraba presente, por lo que procedió a entrar a la audiencia y en el trayecto en el cual se empieza a levantar el acta, es que aparece el apoderado de C. A. Tabacalera Nacional. Señala que la situación ocurrida en el presente caso no constituye un caso fortuito o de fuerza mayor.
Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, en este caso de desistimiento de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la parte demandada, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, promovió las siguientes pruebas:
1.- Original de constancia emanada por el Circuito Judicial Laboral de fecha 21 de febrero de 2007, en la cual se informa la recepción de una diligencia presentada a las 10:58 a.m. de la misma fecha.
2.- Prueba testimonial de los ciudadanos, Ángela Chacín, Orlando González y Johana Márquez; así como la testimonial del Alguacil Pedro Parra.
3.- Prueba de Informe al Sistema de Seguridad del Edificio Torre Mara, para que informe sobre la hora de entrada y salida del abogado Daniel Reyes al edificio el día 21 de febrero de 2007.
Ahora bien, en primer lugar en cuanto a la constancia emanada del Circuito Judicial Laboral de fecha 21 de febrero de 2007, se trata de un comprobante de recepción de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se encuentra suscrito en original por el funcionario de la Unidad (Secretario) y consta del sello de la misma en original, constando igualmente en el expediente, en el cual comprobante se deja constancia de actuación cumplida en la sede de este Circuito a las 10:58 a.m. por el abogado Daniel Reyes, apoderado de la empresa demandada, consignado copia simple de poder notariado, la misma posee pleno valor probatorio, en virtud de que demuestra que el abogado Daniel Reyes estaba en el precinto judicial el día de la audiencia el 21 de febrero de 2007, diecisiete minutos antes de celebrarse la audiencia preliminar, estado la misma fijada para las 11:15 a.m. del mismo día.
En cuanto a las testimoniales que fueron evacuadas se observa lo siguiente:
Johana Márquez señaló que conoce al abogado Daniel Reyes, y que el 21 de febrero de 2007 a las 11:15 a.m. él estaba presente en el precinto judicial, lo cual le consta porque tenía una audiencia a esa hora y lo vio, pero no puede decir si escuchó o no el llamado a la empresa CATANA.
En cuanto a la testigo antes señalada, la representación judicial de la parte actora procedió a tacharla por ser amiga del abogado de la parte demandada, por lo que se procedió a abrir un cuaderno por separado para tramitar la tacha, de la cual se desistió en fecha 28 de marzo de 2007.
La testigo Ángela Chacín declaró que conoce al abogado Daniel Reyes, y que el día 21 de febrero de 2007 a las 11:00 a.m. éste se encontraba presente en la sede del Circuito Judicial Laboral. Señala que no escuchó el llamamiento de la audiencia de CATANA.
El testigo Orlando González señaló que vio al abogado Daniel Reyes a las 11:15 a.m. el 21 de febrero de 2007, que lo vio entrando a la sala de audiencias.
Las testimoniales antes evacuadas demuestran que efectivamente el abogado Daniel Reyes estaba en el recinto del Circuito Judicial Laboral el día de la audiencia de C. A. Tabacalera Nacional el 21 de febrero de 2007, a la hora fijada para al celebración de la audiencia preliminar.
El Alguacil Pedro Parra señaló que el 21 de febrero de 2007 hizo el llamado de la audiencia de C.A. Tabacalera Nacional, y la parte demandada no contestó; pocos minutos después se le acercó el apoderado de CATANA, pero ya no lo podía dejar firmar porque no había contestado a los tres anuncios. Señaló que cuando el apoderado de CATANA se le acercó, él no había terminado de hacer los otros anuncios. Alega que nunca llevó al abogado de CATANA adentro, que sólo lo hizo pasar. Señala que no se percató si el abogado se encontraba en la sala cuando hizo el llamado, solo que éste no contestó cuando se hizo.
El mencionado Alguacil consignó copia del Registro de Asistencia de partes a las audiencias celebradas el día 21 de febrero de 2007, donde consta en forma manuscrita que se colocó en el espacio correspondiente la nota “no asistió el demandando” en lo que respecta a la audiencia con motivo del juicio que sigue el ciudadano Yuri Duarte en contra de C.A. Tabacalera Nacional. Esta copia fue certificada por la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En cuanto a esta testimonial, esta Alzada observa que el Alguacil interrogado tiene fe pública, y él mismo certificó expresamente que el abogado Daniel Reyes se encontraba el día de la celebración de la audiencia preliminar en el recinto judicial, y que si bien no contestó inmediatamente el llamado que se le hiciere a la empresa que representa, escasos minutos después se acercó a él, siendo que el Alguacil efectuó varios llamados para varias audiencias, pudiendo observar de la documentación aportada por el funcionario que ese mismo día se realizaron siete llamados para audiencias a ser celebradas a las 11 y 15 de la mañana.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de Informe a la Coordinación de Seguridad del Edificio Torre Mara donde funciona la Sede Judicial de Maracaibo en la cual está ubicada este Circuito Judicial Laboral, se recibió respuesta el 2 de abril de 2007, señalando que el día 21 de febrero de 2007 el abogado Daniel Reyes entró al Edificio Torre Mara a las 10:25:02 a.m. y salió a las 3:43:19 p.m., lo que claramente resulta un indicio más de que el mencionado abogado se encontraba en el recinto judicial a la hora en que se efectuó el llamamiento para la audiencia preliminar.
De lo anterior puede evidenciar esta Alzada que el día 21 de febrero de 2007 a las 11:15 de la mañana se hizo el llamado en este Circuito Judicial Laboral para la celebración de siete (7) audiencias preliminares, todo a cargo del Alguacil Pedro Parra.
Igualmente se puede evidenciar que siendo el llamado pautado para las 11:15 de la mañana, el abogado Daniel Reyes, apoderado de la empresa demandada se encontraba en la Sede Judicial de Maracaibo desde las 10 y 25:02 de la mañana y que a las 10:58 de la mañana se encontraba en la sede del Circuito Judicial Laboral, puesto que actuó en el expediente consignando un poder a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo cual se desprende da las actuaciones emanadas de la Coordinación de Seguridad y del comprobante emitido por la unidad receptora de documentos, lo cual adminiculado a las declaraciones de los testigos evacuados por la parte demandada evidencian que para las 11 y 15 de la mañana el nombrado abogado se encontraba en aún en la sede del Circuito, siendo que no abandonó la Sede Judicial sino hasta las 3 y 43 de la tarde, lo que evidencia una clara e inequívoca manifestación de interés de la parte demandada en estar presente en la celebración de la audiencia preliminar pautada para el 21 de febrero de 2007 a las 11 y 15 de la mañana, lo cual en criterio de este Tribunal desvirtúa cualquier representación de dolo o intención de la parte demandada a no someterse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se verifica mediante hechos que a criterio de este sentenciador, aplicado con sentido restrictivo, demuestran que la no atención inmediata del abogado de la demandada al llamado del Alguacil obedeció a una causa distinta a la rebeldía o contumacia en acudir al llamado del Tribunal, ya que el apoderado judicial de la demandada si se encontraba físicamente en el edificio sede de estos Tribunales del Trabajo para el momento que debía llevarse a cabo la audiencia preliminar y así se había anunciado; lo cual permite concluir a este Juzgado de alzada que, no puede supeditarse el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la demandada, frente a la circunstancia de no haber atendido ipso facto el llamado por no haberlo escuchado a pesar de encontrase en el Circuito Judicial, máxime cuando se realizaron varios y consecutivos llamados para otras audiencias preliminares y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha flexibilizado el rigorismo que aparece de la letra de la ley adjetiva.
De allí que estando comprobada la presencia física de la parte recurrente en la sede de este Circuito Judicial Laboral y su actuación en el expediente para consignar poder inmediatamente con anterioridad a la hora fijada de comparecencia, el acceso a la justicia no puede estar sometido a interpretaciones formalistas y restrictivas, y si bien es cierto que el apoderado judicial de la demandada no atendió o no escuchó en forma inmediata el llamado del Alguacil para el inicio de la audiencia preliminar, dicha circunstancia obedece a una causa distinta a la rebeldía o contumacia en acudir al llamado del Tribunal, por lo que procede declarar con lugar la apelación y acordar la apertura de la audiencia preliminar para que las partes concurran oportunamente, lo cual debe ser fijado mediante auto expreso por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el mismo día en que reciba el expediente y para celebrarla el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el Tribunal, para lo cual están las partes a derecho.
Surge en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso ejercido por la parte demandada, por lo que en el dispositivo del fallo se anulará la decisión recurrida y se repondrá la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, sin que haya condenatoria en costas procesales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por YURI DUARTE frente a C. A. TABACALERA NACIONAL. . 2) SE ANULA el fallo apelado. 3) SE REPONE LA CAUSA al estado de que se fije la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día de despacho contado a partir del recibo del expediente por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho. 4) SE ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen. 5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
En Maracaibo a dieciocho de abril de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,
Luisa González Palmar
Publicada en su fecha a las 15:10 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000290
La Secretaria,
Luisa González Palmar
MAUH/rjns
VP01-R-2007-000207
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