LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:


EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



Asunto VC01-R-2002-117



En el juicio que sigue SOLMARI VALBUENA en contra de la sociedad mercantil EQUIPOS MOR-CAN ASOCIADOS S.A., domiciliada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, inscrita ante el Libro de Registro de Comercio llevado por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el número 155, Tomo A-1, de fecha 28 de mayo de 1976, representada judicialmente por las abogadas Ana Delia Alaya y Marianela González, en fecha 12 de agosto de 2002 el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio curso a la demanda de invalidación de sentencia propuesta por la parte demandada, observando este Juzgador que la causa donde se pretende invalidar la sentencia se trata de un juicio de tránsito.


II
DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia, materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa el Tribunal que en primer lugar, antes de decidir sobre la procedencia o no del recurso de invalidación propuesto por la parte demandada, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del referido recurso.

En efecto, en el presente caso se observa que el recurso de invalidación de la sentencia interpuesto por ante el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se fundamenta específicamente en un juicio de tránsito terrestre, y que perfectamente antes de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el año 2003, podía ser resuelto por el referido Juzgado; pero en la actualidad, posterior a la vigencia de la referida Ley, éste Tribunal Superior no actúa como superior jerárquico para los juicios donde se ventilen asuntos referidos al tránsito terrestre, pues conforme a la Resolución No.2003-0265 de fecha 13 de octubre de 2003 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que acordó la creación de este Juzgado Superior, la competencia que tiene atribuida es exclusivamente en materia laboral.

Es por eso que, vistos los términos en que fue propuesto el recurso de invalidación en contra de la sentencia proferida por el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal en modo alguno es competente para conocer y decidir el referido recurso, siendo los competentes los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, este Tribunal Superior procederá, en el dispositivo del fallo, a declinar la competencia para conocer y decidir el recurso de invalidación propuesto en los Juzgados Superiores con competencia en materia civil, mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.





DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:


1. SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir del recurso de invalidación, interpuesto por la sociedad mercantil EQUIPOS MOR-CAN ASOCIADOS C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de octubre de 2002, por lo que conforme a lo expuesto en la parte expositiva del fallo DECLINA la competencia para conocer y decidir el referido recurso de invalidación en los Juzgados Superiores con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2. ORDENA la remisión urgente del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR con competencia en materia civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese.- Cúmplase lo ordenado.

Dada en Maracaibo a dieciocho de abril de dos mil siete. –Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez


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Miguel A. URIBE - HENRÍQUEZ.
La Secretaria,


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Luisa E. GONZÁLEZ PALAMAR
En la misma fecha, siendo las 12:55 horas, se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el No. PJ0152007000288.
La Secretaria,




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Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
VC01-R-2002-000117