LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-2002-000039

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En el juicio que sigue DANIEL NAVA, representado por los abogados Marlon Castellano, Emercio Aponte Sulbaran y Emercio Aponte Núñez, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Organismo Oficial Autónomo adscrito a la fecha de su fundación al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con domicilio en la ciudad de Caracas, representado por los abogados Ricardo Chavier, Nayilde Criollo, Mirna Magallanes y Josgre Hernández, en fecha 17 de septiembre de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión reponiendo la causa al estado de ordenar practicar la notificación al Procurador General de la República, decisión contra la cual la parte demandada en fecha 22 de octubre de 2001 ejerció recurso de apelación, siendo remitido el expediente al extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Habiendo sido creado este Juzgado Superior y habiéndole correspondido el conocimiento de la causa en virtud de la redistribución de expedientes ordenada por Resolución No. 2003-0265 de fecha 13 de octubre de 2003 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso la creación de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo adscrito a la Coordinación Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Alzada a fin de resolver la presente controversia en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 28 de febrero de 2005, se abocó al conocimiento de la causa.

De la revisión del expediente se constata que la decisión de primera instancia fue dictada en fecha 17 de septiembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que ésta fue apelada por la parte demandada.

En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior respectivo dictó auto en el cual estableció un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido el cual se presentarían informes al décimo día de despacho y se sentenciaría dentro de los 30 días continuos, sin que así lo haya hecho a través del tiempo, entrando en vigencia en fecha 15 de octubre de 2003 en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que los Tribunales laborales comenzaron a despachar de acuerdo al nuevo régimen procesal en fecha 8 de diciembre del mismo año, y en fecha 11 de marzo de 2004 se procedió a redistribuir el expediente a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, observando este sentenciador que la última actuación que consta en el expediente es de fecha 22 de febrero de 2006, donde se deja constancia de la fijación de una boleta de notificación del abocamiento de este Juzgado Superior a la causa.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber:

1. En la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.

2. En aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.

Se consagran, por tanto, explica la Sala de Casación Social, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación y, ha advertido la Sala, que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.

Dicha doctrina de la Sala de Casación Social se encuentra contenida en Sentencia N° 1800 del 13 de diciembre de 2005, que a su vez ratifica las decisiones N° 825 del 28-07-2005, N° 118 del 15-03-2005, N° 106 del 03-03-2005, N° 75 del 01-03-2005, N° 05 del 03-02-2005, No. 1184 del 12 de julio de 2006, entre otras, donde se armoniza el contenido y alcance del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los postulados constitucionales imperantes.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche explica que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Es por ello que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 201. “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

Así, y de conformidad con el criterio antes expuesto, se observa que en la presente causa, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo) el 15 de octubre de 2003, la causa fue redistribuida a este Juzgado superior en fecha 04 de marzo de 2004, y la última actuación, que en presente caso fue del Tribunal, se materializó el 22 de febrero de 2006, notificando a una de las partes del abocamiento, y desde allí no se ha producido ningún acto de procedimiento de las partes en la presente causa ni ninguna otra actuación de carácter jurisdiccional, de allí que no ha ocurrido ninguna actuación procesal que impida la perención estando la causa para dictar sentencia.

En este sentido, desde la redistribución del expediente a este Tribunal Superior, el abocamiento de este jurisdicente y la notificación de la última de las partes hasta el momento de la presente decisión, ha transcurrido más de un año, sin ninguna actuación de las partes o de este órgano jurisdiccional, es decir, se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, operó la perención de la instancia. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio seguido por DANIEL NAVA contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada en Maracaibo a dieciocho de abril de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

_______________________________
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,

_____________________________
LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR


Publicada en su fecha a las 11:45 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152007000285
La Secretaria,

_____________________________
LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR

VC01-R-2002-000039