LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VC01-R-2002-000008
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En el juicio que sigue JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ, representado por los abogados Nelson Parra Ruiz y Alba Santeliz, en contra de la sociedad mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., representada judicialmente por los abogados Migdalia Carrero de Vílchez y Hernán Fernández Labarca, en fecha 29 de octubre de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia donde considera inoficiosa la reposición solicitada por el Procurador General de la República, decisión contra la cual la parte demandada en fecha 5 de noviembre de 2001 ejerció recurso de apelación, siendo remitido el expediente al extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Habiendo sido creado este Juzgado Superior y habiéndole correspondido el conocimiento de la causa en virtud de la redistribución de expedientes ordenada por Resolución No. 2003-0265 de fecha 13 de octubre de 2003 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso la creación de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo adscrito a la Coordinación Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Alzada a fin de resolver la presente controversia en virtud del recurso de apelación interpuesto, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 25 de marzo de 2004.
De la revisión del expediente se constata que la decisión de primera instancia fue dictada en fecha 29 de octubre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que ésta fue apelada por la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2003 entró en vigencia en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que los Tribunales laborales comenzaron a despachar de acuerdo al nuevo régimen procesal en fecha 8 de diciembre del mismo año, y en fecha 11 de marzo de 2004 se procedió a redistribuir el expediente a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, abocándose el Tribunal al conocimiento de la causa en fecha 25 de marzo de 2004, siendo la última actuación que consta en el expediente el recibo de un oficio emanado de la Procuraduría General de la República en fecha 6 de septiembre de 2004, sin que a partir de esa fecha conste en actas alguna actuación procesal de las partes o de este Juzgado Superior hasta la fecha en que se dicta la presente decisión.
Ahora bien, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber:
1. En la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
2. En aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.
Se consagran, por tanto, explica la Sala de Casación Social, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación y, ha advertido la Sala, que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.
Dicha doctrina de la Sala de Casación Social se encuentra contenida en Sentencia N° 1800 del 13 de diciembre de 2005, que a su vez ratifica las decisiones N° 825 del 28-07-2005, N° 118 del 15-03-2005, N° 106 del 03-03-2005, N° 75 del 01-03-2005, N° 05 del 03-02-2005, No. 1184 del 12 de julio de 2006, entre otras, donde se armoniza el contenido y alcance del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los postulados constitucionales imperantes.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche explica que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Es por ello que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:
Artículo 201. “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Así, y de conformidad con el criterio antes expuesto, se observa que en la presente causa, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo) el 15 de octubre de 2003, la causa fue redistribuida a este Juzgado superior en fecha 11 de enero de 2004, siendo la última actuación, el recibo de un oficio emanado de la Procuraduría General de la República en fecha 6 de septiembre de 2004, sin que desde que se practicaran las notificaciones de las partes del abocamiento de este Tribunal, se haya producido ningún acto de procedimiento de las partes en la presente causa ni ninguna actuación de carácter jurisdiccional, de allí que no ha ocurrido ninguna actuación procesal que impida la perención.
En este sentido, desde el abocamiento de este Tribunal Superior hasta el momento de la presente decisión, han transcurrido más de 2 años, sin ninguna actuación de las partes o de este órgano jurisdiccional, es decir, se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, operó la perención de la instancia. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio seguido por JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ contra CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada en Maracaibo a dieciocho de abril de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
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LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en su fecha a las 09:26 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152007000284
La Secretaria,
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LUISA E. GONZÁLEZ PALMAR
VC01-R-2002-000008
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