LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Asunto número VP01-R-2006-002118


Consta en actas que en el juicio por cobro de diferencia de programa único especial intentado por la ciudadana TANIA SOTILLO en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, en fecha 11 de abril de 2007, compareció ante este tribunal, la nombrada ciudadana, asistida por la abogada Clarisol Díaz, así como la abogada Oda Verde, en representación de nombrada compañía, y en dicho acto, las partes, luego de una exposición sobre el desarrollo del juicio, en el cual se declaró sin lugar la pretensión de la parte demandante y de hacer referencia a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al carácter no discriminatorio del Programa Único Especial, y en vista del Acta de Mediación y Conciliación celebrada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2005, cuyos términos declararon las partes compartir, convinieron, a manera de transacción, fijar la cantidad de 28 millones 364 mil bolívares, como arreglo en lo que se refiere la reclamación contenida en la causa por diferencia en el pago del Programa Único Especial, su indexación e intereses moratorios, la cual fue cancelada por la empresa y recibida en el mismo acto por la demandante, confiriendo la demandante un total finiquito a la demandada en relación a los conceptos reclamados y otros conceptos señalados en el escrito, desistiendo la demandante del recurso de control de legalidad interpuesto contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda.

Finalmente piden las partes se homologue dicha transacción.

El Tribunal para resolver, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.....b) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. –Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

De lo anteriormente expuesto, este tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protegen al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1. Deben versar sobre derechos litigiosos o discutidos.
2. Que consten por escrito.
3. Que contengan una relación circunstanciada de los hechos.
4. Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos son concurrentes, en tal sentido la falta de cumplimiento de cualquiera de ellos invalidará la transacción o convenimiento.

Ahora bien, observa el tribunal que en el presente caso, compareció ante este Tribunal la demandante y recibió el monto de 28 millones 364 mil bolívares acordado por las partes, acto, a fin de salvaguardar el principio de la doble instancia, cuya calificación como transacción o convenimiento, corresponde a los Tribunales de primera instancia, constituye para este Tribunal Superior una manifestación de la demandada de su desinterés en continuar con el procedimiento de apelación y de la parte actora en continuar con el ejercicio del recurso de control de legalidad interpuesto contra la sentencia de este Tribunal Superior que declaró sin lugar la pretensión de la parte actora, razón por la cual, este Tribunal, habiéndose cumplido con el deber de velar por la observancia de la garantía constitucional que todo ciudadano tiene a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a interpretar constitucionalmente las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y, comprobar, en el caso concreto, que efectivamente la declaración de las partes sea reflejo de su voluntad, pues la apoderada de la demandada se encuentra facultada para realizar el pago en referencia según consta de autorización original que fue acompañada al acto de pago, procederá a dar por terminado el presente juicio, en lo que respecta al recurso de apelación intentado por la demandante Tania Sotillo, homologa y le da carácter de cosa juzgada al desistimiento del recurso de control de legalidad ejercido por la parte actora, en razón del desinterés de la parte demandante apelante en continuarlo en virtud del pago recibido, por lo que se remitirá el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para que se pronuncie sobre la solicitud de homologación del acto al cual las partes le han atribuido el carácter de transacción. Así se decide.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1. SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, seguido por la ciudadana TANIA SOTILLO en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, en lo que respecta al recurso de apelación intentado por la nombrada empresa contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de junio de 2005, que declaró con lugar la demanda.
2. HOMOLOGA, por lo que le da fuerza de cosa juzgada al desistimiento del recurso de control de legalidad manifestado por la parte actora, contra la sentencia de este Tribunal Superior que declaró sin lugar la demanda y revocó el fallo apelado.
3. SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se pronuncien sobre la homologación solicitada por las partes.
4. NO HAY ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del fallo y lo acordado por las partes en su escrito de fecha 11 de abril de 2007.

Publíquese y regístrese.

Particípese de la remisión al Tribunal de origen.

Dada en Maracaibo a diecisiete de abril de dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe-Henríquez.
La Secretaria,


Luisa E. González Palmar
Publicada en el día de su fecha siendo las 12:00 horas, quedando registrada bajo el No. PJO152007000278
La Secretaria,


Luisa E. González Palmar
VP01-R-2006-002118