LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO No. VC01-X-2007-000007
ASUNTO PRINCIPAL No. VP01-N-2007-000004

En fecha 14 de marzo de 2007, fue recibido en la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, Recurso de Nulidad ejercido por la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C. A., domiciliada en Caracas, inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, y posteriormente por el cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A, representada por los abogados José Manuel Guanipa Villalobos, Hernando Barboza Russian, Daniel Reyes Zambrano y Rafael Rouvier Matos, inscritos en el IPSA bajo los números 33.766, 89.805, 89.845 y 109.235, en su orden, según consta de instrumento de mandato otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 17 de enero de 2007, bajo el No. 12, Tomo 8, contra los actos administrativos dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón del Instituto Nacional de Prevención, , Salud y Seguridad Laborales, contenidos en la Certificación de fecha 15 de septiembre de 2006 y en el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo, con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano Dennys Abiel Becerra Molero, los cuales le fueron notificados mediante oficio No. 0633-2006 de fecha 15 de septiembre de 2006.

Luego de la distribución electrónica y que el conocimiento del asunto le fuera asignado a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada en fecha 17 de marzo de 2007 y se solicitaron los antecedentes administrativos del acto impugnado, cuya consignación constó en actas en fecha 11 de abril de 2007, este Tribunal Superior procedió a emitir su pronunciamiento, en cuanto a la admisión del recurso en fecha 16 de abril de 2007.

Ahora bien, admitido el recurso de nulidad (causa principal), pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar de amparo constitucional ejercida, debiendo tener en consideración que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acordó en sentencia 402/2001, del 20 de marzo, para el trámite del amparo ejercido de manera conjunta, una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, deberá emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliendo así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en modo alguno reviste violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues acordada ésta, podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se abrirá cuaderno separado para tramitar la oposición respectiva.

De allí que a continuación este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el amparo ejercido en forma conjunta en los siguientes términos:

Fundamenta la demandante que el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es nulo por incurrir en el vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones, pues en el informe en referencia esa Dirección concluye que la empresa debe cumplir con una serie de requerimientos y obligaciones y de conformidad con la Ley en el Informe la Dirección no puede establecer ordenamientos, ordenes, ni obligaciones ni plazos para su cumplimiento, solamente puede emitir recomendaciones en materia de seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo, incurriendo en el vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones, lo que se traduce en su nulidad absoluta en virtud de lo establecido en el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente señala que la Certificación y el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo es nulo debido a la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, pues estando el Instituto autorizado por Ley para ejercer funciones de inspección a los fines de determinar las condiciones de salud en el trabajo, estableciendo ordenamientos y plazos de cumplimiento, no puede interpretarse como la posibilidad de imponer obligaciones y gravar la esfera jurídica de los particulares, sin que medie un procedimiento administrativo en el cual puedan ejercer su derecho a la defensa y aportar medios de prueba para desvirtuar los incumplimientos imputados durante las visitas de inspección, de allí que la imposición de requerimientos al afectar la esfera jurídica de un sujeto será ajustada a Derecho sólo cuando se instruya un procedimiento administrativo previo ordinario o sumario según lo considere la Administración.

En consecuencia, el órgano emisor de los actos administrativos recurridos, violan lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, pues sin mediar procedimiento administrativo alguno, emitió la Certificación y el Informe, estableciendo ordenamientos a la demandante, menoscabando así los derechos a la defensa y al debido proceso, incurriendo en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

Igualmente, señala que el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo, es nulo, por ser de imposible ejecución, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues contiene una orden de reubicación que es de imposible ejecución por no disponer la empresa actualmente de otro cargo o puesto de trabajo en el cual pueda ser reubicado el trabajador Dennys Becerra Molero, en virtud de sus incapacidades físicas residuales y la imposibilidad de modificar régimen legal aplicable al tipo de contratación al cual está sometido (Convención Colectiva Petrolera) al de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta a la solicitud de amparo cautelar, señala la recurrente que la Certificación y el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo, fueron dictadas en violación flagrante de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, sin que mediara procedimiento administrativo previo alguno, estableciendo ordenamientos, menoscabando así los derechos a la defensa y al debido proceso de la recurrente, siendo que conforme a la norma constitucional invocada en concordancia con el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 26 de la Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho al Debido Proceso aplica no sólo a los procedimientos judiciales sino también a los procedimientos administrativos, razón por la cual solicitaba medida cautelar de amparo con el objeto de que se suspendan los efectos de los actos administrativos recurridos mientras dura el proceso que decida el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.

Para el caso de que fuere considerado inadmisible o improcedente la acción de amparo ejercida, solicita en forma subsidiaria se decrete una medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión, mientras dure el juicio de nulidad correspondiente, de los efectos de los actos administrativos recurridos, invocando las amplias potestades del juez en los procesos donde se ventilen pretensiones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.

A todo evento, solicitó, subsidiariamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete una medida cautelar innominada que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, alegando que en el caso de autos, existe presunción de buen derecho, que se deriva de las normas constitucionales y legales y de la jurisprudencia invocada y citada en el escrito de solicitud de nulidad.

Señaló igualmente el periculum in mora que hace procedente la medida cautelar solicitada se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues estaría obligada a cumplir con los actos administrativos ilegales e inconstitucionales dictados por el INPSASEL.


Visto los argumentos del demandante pasa este Tribunal a decidir:

Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz, garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva, todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

El Tribunal Supremo de Justicia estableció un procedimiento para el amparo cautelar, pues el procedimiento ordinario de amparo no se adecua a las exigencias de la tutela cautelar. Así se estableció en sentencia del 20 de marzo de 2001 que:

“En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de al acción principal, a resolver de inmediato sobre al medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente”.

Ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal que la solicitud de amparo cautelar, ejercida de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, tiene carácter extraordinario y accesorio, de allí que, sólo ante la ausencia de otros medios ordinarios capaces de satisfacer la pretensión cautelar, el amparo puede utilizarse como vía judicial a fin de perseguir la restitución de la situación jurídica que se presume infringida, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor que sigue:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)”. (Resaltado de este Tribunal).


En ese sentido, se debe afirmar que con la interposición del amparo cautelar lo que se persigue es la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, con ello, la restitución de la situación jurídica infringida hasta tanto se resuelva el fondo del asunto.

Lo anterior ha sido reconocido en numerosas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de las más resaltantes la sentencia dictada por Sala Político Administrativa (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO), en fecha 20 de marzo de 2001, mediante la cual -entre otros aspectos- se estableció lo siguiente:

“(…) luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicte decisión definitiva en el juicio principal”.

A los efectos del otorgamiento de una medida cautelar de amparo constitucional cuando éste es ejercido conjuntamente con un recurso de nulidad debe el tribunal hacer un análisis del acto administrativo impugnado a los efectos de determinar, de acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso, si existen suficiente presunción de violación de los derechos constitucionales que han sido denunciados. Esto es el elemento de humo de buen derecho o Fumus Boni Iuris que también es exigido al momento de otorgar cualquier medida cautelar, pues siendo en este caso el amparo una medida cautelar no hay razón para no requerir en su otorgamiento este requisito de procedencia. La diferencia está que en estos casos la presunción de buen derecho se traduce en la presunción de violación de derechos constitucionales. En este sentido, el análisis del Tribunal se basa en la presunción de violación de los derechos denunciados y la decisión cautelar que se dicta nada asoma sobre la validez o no del acto administrativo impugnado mediante el recurso principal.

En efecto, es la fuerte presunción de buen derecho a favor del demandante que alimenta el poder cautelar del juez que deviene directamente de la obligación que tiene de otorgar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En estos casos es la fuerte presunción de violación de derechos constitucionales que determina la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional. Ha sido lo suficientemente clara la Sala Político Administrativa, máxima autoridad jurisdiccional del contencioso administrativo, al expresar:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.


Así, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado este Tribunal Superior considera que el solicitante de una medida cautelar debe probar que los daños alegados son ciertos y actuales, y no resulta suficiente el simple alegato genérico de daños eventuales o futuros, debiendo justificarse, con certeza, que la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitarlos. Sólo así encontraría fundamento la suspensión excepcional de los efectos o las consecuencias naturales de lo que se pretende impugnar.

En el presente caso se ha denunciado la violación del derecho constitucional al debido procedimiento administrativo, consagrado de manera expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa este Tribunal que del análisis de los argumentos esgrimidos se evidencian las siguientes circunstancias:
Siendo que la acción de amparo tiene carácter extraordinario y accesorio, y que sólo ante la ausencia de otros medios ordinarios capaces de satisfacer la pretensión cautelar, el amparo puede utilizarse como vía judicial a fin de perseguir la restitución de la situación jurídica que se presume infringida, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa el Tribunal que se debe afirmar que con la interposición del amparo cautelar lo que se persigue es la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, con ello, la restitución de la situación jurídica infringida hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, por lo que existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, para lograr la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, como lo es la posibilidad de solicitar el decreto de medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el Aparte vigésimo segundo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que considera este Tribunal Superior inadmisible la solicitud de amparo cautelar.- Así se decide.


Resuelto lo anterior, observa el Tribunal, solicita la parte demandante en forma subsidiaria, que en caso de que se considere inadmisible o improcedente la acción de amparo ejercida, se decrete una medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión, mientras dure el juicio de nulidad correspondiente, de los efectos de los actos administrativos recurridos, lo cual fundamenta en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia.

En este sentido, alega el recurrente que solicita se decrete una medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión, mientras dure el juicio de nulidad correspondiente, de los efectos de los actos administrativos recurridos

Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 21, párrafo 22 establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De lo anterior deriva, que sólo procederá la suspensión de los efectos del acto de efectos particulares, a petición de parte, y con base al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el juez está autorizado para obrar discrecionalmente, sin que sea obligación del juez, debiendo tratarse de actos que impongan una obligación positiva, de dar o hacer, y lo que se tarta con la medida es mantener el estatus previo al acto a través de la medida cautelar.

Se requiere en primer lugar que la Ley especial que rija la materia en la cual se dictó el acto lo establezca expresamente.

Al respecto, observa el Tribunal que conforme a la Ley Orgánica de Previsión y Medio Ambiente del Trabajo, en la misma no se establece tal posibilidad.

Que la medida solicitada sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva,

En relación a la irreparabilidad del daño, el recurrente debe demostrar que existe la posibilidad del daño (fumus periculum in mora), no basta simplemente alegarlo, debiendo el recurrente motivar su solicitud con elementos concretos que permitan crear al juez la convicción acerca de los perjuicios. (SPA.00071-0400204-2003-1208).
Tener en consideración las circunstancias del caso, según el Tribunal Supremo de Justicia, exige considerar, a menos que como en toda medida cautelar el fumus boni iuris, la apariencia de buen derecho y debe concurrir con el periculum in mora:

“En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deban ser evitados, bien que emanen de la contraparte o surjan como efecto de la tardanza del proceso”.

Observa el tribunal que la parte recurrente en su escrito libelar se limita a señalar la presunta violación de derechos constitucionales fundamentando tal solicitud cautelar con el argumento de que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón, no instruyó un procedimiento administrativo previo a la emisión de los actos que se recurren, argumentos dirigidos a la pretensión del fondo del recurso, esto es, a lograr la declaratoria de nulidad del acto impugnado sin que de dicha argumentación se pueda escindir las razones jurídicas que basan la solicitud cautelar requerida y así, la parte recurrente se limitó a emitir un juicio de valor relativo a los alegatos que sirven de sustento al recurso contencioso de nulidad interpuesto, omitiendo con ello la carga de sustentar las razones jurídicas que, a su decir, permitan verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, no existe en actas ningún alegato en referencia a que la medida solicitada sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y siendo que el primer supuesto de irreparabiliadd es que el daño sea irreversible, lo mismo no ha sido alegado ni probado por el recurrente.

En virtud de ello estima el Tribunal que -como se indicó- de los argumentos del solicitante no se verifica elemento alguno que logre demostrar la urgencia del caso ni la situación que requiere inmediata protección, de allí que deba forzosamente concluirse que no se constituye hecho alguno que configure o pueda configurar riesgo manifiesto de una situación que no pueda ser reparada por la sentencia de mérito, especialmente, si se tiene en cuenta que el proceso contencioso administrativo de nulidad está concebido como un mecanismo célere e idóneo para resolver este tipo de controversias, en virtud de lo cual, el tiempo que transcurra en la tramitación del recurso hasta que se dicte sentencia definitiva, tampoco constituye per se un peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo, razón por la cual este Tribunal niega la medida de suspensión de los efectos de los actos impugnados. Así se decide.

Finalmente, también en forma subsidiaria, solicita el decreto de una mediad cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos.

Según la recurrente en el caso de autos existe una clara presunción de buen derecho, que se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia invocadas y citadas en el escrito de demanda, y que ello por si solo amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspenda provisionalmente mientras dure el proceso, los efectos del acto administrativo impugnado.

En cuanto al periculum in mora, se hace patente, a decir del recurrente, por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues estaría obligada a cumplir con los actos administrativos ilegales e inconstitucionales dictados por el INPSASEL.
En relación a la medida cautelar innominada solicitada, el artículo 19, párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace aplicable supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en los procedimientos ante el Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual es admisible dictar medidas distintas a la suspensión de los efectos del acto, pues el juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas y podrá autorizar o prohibir determinados actos, siempre que exista el fumus bonis iuris, el fumus periculum in mora y se hayan constituido las partes, sin que pueda imponerse la prohibición de hacer, de manera general, dirigida a la Administración.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En relación al periculum in mora, el recurrente debe demostrar que existe la posibilidad del daño.

Para que proceda el decreto de una medida innominada deben necesariamente concurrir los dos extremos antes señalados y además, debe comprobarse la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, considera este sentenciador que en el caso de autos no se encuentran probados ninguno de los tres elementos que requiere la ley para decretar la medida solicitada, pues, mal podría deducirse la existencia de buen derecho simplemente derivada de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia invocada y citada en el escrito de demanda, ni la situación planteada por el cumplimiento de los actos administrativos dictados pueda ser irreparable y mucho menos se ha alegado y probado que la ejecución de dichos actos cause lesiones graves o de difícil reparación a la recurrente, que no puedan ser resueltos por la definitiva, de allí que considera este sentenciador improcedente el decreto de la medida cautelar solicitada. Así se decide.


Dispositiva

Con base a lo anteriormente expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible el amparo constitucional ejercido de manera cautelar solicitado por la parte accionante en la presente causa, referido a la suspensión de los efectos de los actos administrativos constituidos por Certificación de fecha 15 de septiembre de 2006 e Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo de la misma fecha, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón del INPSASEL.

Niega la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.

Niega el decreto de la medida cautelar innominada de suspensión inmediata de efectos de los actos administrativos impugnados.

Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a diecisiete de abril de dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,


Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
Publicado en el mismo día de su fecha a las 09:25 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ015200700277
La Secretaria,


Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
VC01-X-2007-000007