LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2007-000309
El ciudadano ALFREDO NUÑEZ, representado por los abogados Gabriel Puche, Samuel Santiago, Martín Navea, Noemí Parada, Juan Ávila y Arquímedes Domínguez, demandó a las empresas CONSTRUCCIONES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de junio de 1978, bajo el No.36, tomo 15-A, representada judicialmente por los abogados Eliannys Prieto, Damiana Villalobos, Mario Hernández y Lorena Hernández, y PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, tomo 127-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados María Villasmil, Oscar Atencio y Heli Rincón, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2007, dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda en contra de CONSTRUCCIONES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), en virtud de que en fecha 31 de julio de 2006 se había homologado el desistimiento de la acción en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A.
Contra ésta sentencia, la parte demandada CONSTRUCCIONES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) ejerció recurso de apelación en fecha 2 de marzo de 2007, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Superior.
Ahora bien, consta en actas que en fecha 16 de abril de 2007, compareció ante este Tribunal Superior la parte demandada recurrente y desistió de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2007 que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Para resolver, el Tribunal observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.
Igualmente, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del demandado que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, se evidencia que la abogada Damiana Villalobos, quien compareció por ante este Juzgador y manifestó que desistía del recurso de apelación ejercido, está plenamente facultado para desistir y disponer del derecho en litigio, tal como se evidencia del poder que fue consignado el 14 de noviembre de 2006, por lo que claramente se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 eiusdem, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.
En virtud de lo anteriormente mencionado, queda sin efecto la fijación de la audiencia de apelación prevista en el artículo 186 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que estaba fijada para el día 16 de abril de 2007.
Por lo expuesto, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada, el desistimiento manifestado por la representación judicial de la empresa demandada CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C. A. (CEICA), del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2007. SE CONDENA EN LAS COSTAS PROCESALES del recurso a la parte demandada desistente del recurso, en virtud de lo que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese. -
Dada en Maracaibo a dieciséis de abril de dos mil siete. – Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
En la misma fecha siendo las 14:17 horas se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. PJ0152007000275
La Secretaria,
Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
MAUH/rjns
VP01-R-2007-000309
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