LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2007-000258
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Oswaldo Cuevas en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana ALBA ISABEL ANDRADE, quien estuvo representada por los abogados Oswaldo Cuevas, Mario Finol, Ramón Reverol e Icsen Chacín, frente al INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIGO MARIÑO”, Sociedad Civil domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, inserta bajo el No.49, Protocolo Primero, Tomo 12, en fecha 20 de septiembre de 1991, en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Alegó la parte demandante en la audiencia de apelación que el defensor ad-litem negó la relación laboral, pero consta en autos en copia simple, documentos que constatan la existencia de la relación laboral, como por ejemplo la participación de despido que puede hacer las veces de un documento público porque está recibido y sellado por un Tribunal.
De su parte la demandada solicitó la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, por cuanto el defensor ad-litem que fue nombrado en la causa nunca hizo contacto con el Instituto, y sólo se limitó a contestar la demanda, no habiendo promovido pruebas, ni ejercido el control de las pruebas con respecto a las documentales promovidas por la parte actora.
En atención a los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto:
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, estableció:
“…La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.
En el caso de autos el a quo no realizó ninguna consideración sobre el particular y dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, a pesar de que el defensor ad litem no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido –tratándose de una persona jurídica de la cual se sabía de antemano su dirección, pues fue allí donde se gestionó su citación personal- a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte. Apelada la decisión la Alzada nada dijo sobre ello y estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y ello le imponía el deber de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado en que el defensor pudiera contactar a su defendido antes de la contestación de la demanda, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso y al no hacerlo incurrió en un grave error de procedimiento que produjo la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que establece la figura del defensor ad litem; de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues consideró que la sola designación del defensor ad litem, sin que éste contacte a su defendido ni despliegue una apropiada actividad a los fines de garantizar el derecho a la defensa era suficiente para estimar válido el juicio, razón por la cual, la Sala casa de oficio la sentencia impugnada, declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente, fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna porque las partes están a derecho.
Establecido lo anterior, es menester precisar lo sucedido en el decurso de este proceso de la manera siguiente: una vez agotada la citación personal y la fijación del cartel correspondiente, a la parte demandada le fue designado como defensor ad lítem al abogado David Delgado Ríos en fecha 15 de octubre de 2002 (f.20), notificado el día 21 de octubre de 2002 (f. 21-22), y juramentado en fecha 23 de octubre de 2002 (f. 23).
En fecha 13 de noviembre de 2002, el precitado defensor ad lítem consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, en el que negó todos y cada uno de los hechos de la demanda, negando la existencia de la relación de trabajo.
Llama la atención de este Tribunal que no consta en actas que el designado defensor haya tratado de ponerse en contacto con su defendido, más cuando se observa que el Alguacil del Tribunal de la causa consigna diligencias en el expediente en las que manifiesta que se trasladó a la siguiente dirección: Avenida la Limpia, Diagonal al Centro Comercial Galerías Mall, en la cual se hizo la fijación de un cartel de citación en fecha 03 de octubre de 2002.
De lo expuesto se infiere que el defensor ad litem, a pesar de existir en el expediente una dirección donde era posible localizar a la demandada, y tratarse de una dirección conocidísima en esta ciudad de Maracaibo, no hizo ninguna diligencia tendiente a hacer contacto con su defendida
Respecto a las obligaciones que debe cumplir en sus actuaciones el defensor ad lítem, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, exp. N° 02-1212, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”. (Resaltado de la Sala).
En el presente juicio, como antes se señaló, el defensor ad lítem designado en la presente causa para que defendiera los derechos e intereses del demandado se limitó a contestar la demanda sin enviarle siquiera un telegrama para que éste se pusiera en contacto con él por vía telefónica, o tratar de localizar a la demandada en la dirección existente en autos, lo que demuestra que dicho defensor, que no es mandatario del demandado sino que obra como un especial auxiliar de la justicia, no fue lo suficientemente diligente, pues, si conocía el domicilio de su defendido estaba en la obligación de ir en su búsqueda con el propósito de localizarlo y así preparar una verdadera defensa, conducta con la que hubiera dado cumplimiento a la misión que aceptó y juró cumplir bien y fielmente, como se evidencia de diligencia de fecha 23 de octubre de 2002(f. 23).
Pero eso no es lo único que se observa en este caso, pues aún cuando el defensor contestó la demanda negando la existencia de la relación de trabajo, debió contradecir las pruebas presentadas por la parte demandante para tratar de demostrarla y presentar informes o conclusiones en la causa, lo cual es obligación de todo abogado.
En consecuencia, por aplicación de los criterios jurisprudenciales trascritos en este fallo, resulta evidente que el defensor ad lítem, al no haber actuado en el proceso diligentemente, como se le exige a un especial auxiliar de justicia, lesionó el derecho de defensa de su representada, situación que no fue advertida por el juez a quo en su decisión, por lo que infringió los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no ordenar la correspondiente reposición de la causa, puesto que aun cuando la pretensión de la actora no prosperó, dicha declaratoria carecía de bases sólidas en vista de la forma como se desarrolló el procedimiento, violándose el derecho de ambas partes de obtener una sentencia ajustada a la verdad de los hechos.
En el caso concreto, constando en autos que el demandado está representado judicialmente por apoderados judiciales, es evidente que no procede la reposición de la causa al estado en que se le designe nuevo defensor ad lítem sino al estado de que se celebre la audiencia preliminar por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de ese modo se le permite a las partes conciliar sus posiciones y lograr un acuerdo que satisfaga sus intereses y al demandado ejercer su derecho a la defensa, contestando la demanda y aportando ambas partes las pruebas que consideren pertinentes. Así se decide.
Por otra parte visto el desempeño del defensor ad-litem abogado David Alberto Delgado, esta Alzada ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Zulia, a fin de que el Tribunal Disciplinario competente decida si inicia o no un procedimiento disciplinario por la actuación de dicho profesional.
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: Por razones de orden público SE REPONE LA CAUSA al estado de que se fije la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día de despacho contado a partir del recibo del expediente por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho. SE ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución electrónica entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese Circuito Laboral. SE ANULA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Particípese de la remisión del expediente al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
En Maracaibo a dieciséis de abril de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,
Luisa González
Publicada en su fecha a las 11:48 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000273.
La Secretaria,
Luisa González
MAUH/rjns
VP01-R-2007-000258
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