LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2007-000201
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Darío Romero y Nelson Parra en nombre y representación de la parte demandada y demandante, respectivamente, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano HUMBERTO GARCÍA MONTIEL titular de la cédula de identidad N° 2.737.524 quien estuvo representado por los abogados Nelson Parra y Alba Santeliz frente a la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL; inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el N° 329, representada judicialmente por los abogados Guido Puche, María Pacheco, Ana Pereira, Alvaro Rabell Ortega, Carmen Macauda, María Parra, Rafael Ortega, Gustavo Hernández, Darío Romero y Darío Romero Delgado en reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborables, la cual fue declarada parcialmente con lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El a quo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el actor, condenando a pagar a la demandada la prestación de antigüedad por la cantidad de 12 millones 474 mil 003 con 32 céntimos y las utilidades fraccionadas la cantidad de 4 millones 498 mil 832 bolívares con 16 céntimos, en vista de que consideró que al actor no se le aplicaba el contrato colectivo de trabajo por ser el actor un trabajador de dirección. Asimismo, consideró que lo demandado por régimen de transferencia ya había sido satisfecho por la demandada, y que lo demandado por bono vacacional y vacaciones fraccionadas no le correspondía en derecho en razón de haber quedado demostrado que el actor fue despedido justificadamente. Finalmente, condenó la cantidad de 16 millones 972 mil 835 bolívares con 50 céntimos más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora y la corrección monetaria.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora apelante objetó la sentencia dictada en la primera instancia, con base a los siguientes argumentos: 1) El a quo cambió la calificación del trabajador, cuando no fue alegado ni probado en autos. 2) El actor tenía el derecho a la jubilación, no obstante le fue negada por el Juez de Juicio. 3) El a quo negó la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando consta en autos la participación del despido. 4) El a quo negó las vacaciones y el bono vacacional cuando le correspondía en derecho al demandante. 5) El a quo al condenar la antigüedad no tomó en cuenta la alícuota de bono vacacional y utilidades para el salario integral.
La parte demandada en la oportunidad de la réplica refutó los argumentos esgrimidos por el actor en la audiencia de apelación, alegando que en autos se evidencia que al actor no le era aplicable la Convención Colectiva porque era un empleado de dirección y de confianza y que la intención de la Convención era excluirlos como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo. Existen elementos de convicción como la prueba de la declaración de parte, se demostró que el actor supervisaba a un grupo de trabajadores, estaba en conocimiento de secretos comerciales, manejaba órdenes de compra, su actividad en la empresa era tan importante que si no tramitaba la venta se descalabraba la empresa. Asimismo, alegó que el actor no podía ser beneficiario de la jubilación porque incumplió sus obligaciones y el despido fue justificado, esto es, la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus. En este orden, añadió que en diligencia de fecha 13 de febrero de 2006 el actor reconoció que no tenía derecho a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reconoció lo justificado del despido, quedando fuera del debate probatorio el hecho del despido.
Posteriormente, el recurrente objetó la sentencia dictada en la primera instancia, con base a los siguientes argumentos: 1) Apela sobre la negativa del Juez de Juicio sobre la experticia solicitada a los efectos de que se calcularan las prestaciones sociales. 2) La prestación de antigüedad fue calculada por el Juez de Juicio al último salario. 3) El a quo calculó el mes de octubre cuando no se trabajó completo. 4) El a quo calculó las utilidades con base al 33.33 % por 10 meses completos cuando el mes de octubre no lo trabajó completo, y fue calculado con base al último salario.
Vistos los alegatos de las partes, se observa:
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora manifestó en la demanda que comenzó a prestar servicios en la Compañía Anónima Cervecería Regional desde el 02 de abril de 1973 hasta el 25 de octubre de 2005, por causa de despido fundada en el artículo 102 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo referida a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Se desempeñaba como SUPERVISOR DE COMPRAS NACIONALES, cumplía una jornada de 08 horas diarias de lunes a viernes más algunas horas de sobretiempo, y devengó como último salario básico la cantidad de 1 millón 120 mil 860 bolívares.
En consecuencia, reclama:
1. Jubilación prevista en la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo C.A. Cervecería Regional, con base al 60 % de los tres últimos salarios devengados, para un total de 3 millones 950 mil 779 bolívares con 01 céntimos.
2. Diferencia de Compensación por transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Literal a) 90 días x Bs. 2.443,85: Bs. 219.946,50. Literal b) Compensación por transferencia: Bs. 573.775,oo
3. Vacaciones fraccionadas (año 2005):
52 días x Bs. 59.069,72: Bs. 3.071.625,44
15 días x Bs. 59.069,72: Bs. 886.045,80
4. Bono vacacional (Año 2005): 21 días x Bs. 59.069,71: Bs. 1.240.464,12
5. Utilidades (Año 2005): Bs. 12.842.805,75 x 33.33 %: Bs. 4.280.507,15
6. Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
150 días x Bs. 59.069,72: Bs. 8.860.458,oo
Preaviso: 90 días x Bs. 59.069,72: Bs. 5.316.274,80
7. Antigüedad (art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 16.349.810,46.
TOTAL: Bs. 40.798.907,oo
La parte de demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, el último salario devengado, y la fecha culminación de la relación de trabajo. No obstante, negó los siguientes hechos:
Que el actor hubiese trabajado horas de sobretiempo,
Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, por cuanto terminó por despido justificado, basado en la causal prevista en el artículo 102 litera i) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto mediante auditoria se determinó que el actor incumplió con la normativa interna de la empresa relacionada a la manera como debían hacerse las solicitudes de recepciones y trámites de cotizaciones y presupuestos emitidos por terceros a los fines de la compra de bienes por parte de la compañía; se abstuvo de efectuar las verificaciones necesarias y seleccionó proveedores y adjudicó órdenes de compra de bienes a oferentes que resultaban económicamente desfavorables para la empresa.
Que el actor tenga el derecho a la jubilación consagrada en la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de C.A. CERVECERÍA REGIONA, por cuanto el contrato se sólo aplicable a los obreros de la empresa, y en todo caso no se hace beneficiario de la misma por haber culminado la relación de trabajo por despido injustificado.
Negó adeudarle la compensación por transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ya le fue cancelada.
Negó adeudarle la prestación de antigüedad del artículo 108 eiusdem, y negó los salarios alegados por el actor desde el mes de octubre de 1997 hasta el mes de octubre de 2005. Y en relación al salario del último mes se contradice con el señalado en el folio 2 de la demanda que se admitió en principio.
Alegó que el actor era trabajador de confianza, y no de dirección, por lo que ni siquiera le correspondía las indemnizaciones del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto gozaba de estabilidad relativa.
Reconoce que le adeuda la prestación de antigüedad, por lo que solicita al Tribunal que se recalcule el monto para precisar el quantum exacto, para cuyos efectos se deberá deducir la cantidad de 1 millón 200 mil bolívares por concepto de anticipo.
En cuanto a la indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y las utilidades del año 2005, el actor negó el salario base de cálculo alegado por el actor, negó que le correspondieran las vacaciones, el bono vacacional fraccionado, la indemnización por despido y sustitutiva del preaviso por cuanto la relación de trabajo culminó por despido justificado, ello según establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y finalmente, en cuanto a las utilidades sólo objetó el salario base de cálculo y los meses demandados.
IV
DEL DEBATE PROBATORIO
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deber determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
En tal sentido, de la forma como la demandada contestó la demanda y con base a la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006 se excluyen del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, el último salario devengado, la fecha culminación de la relación de trabajo, el hecho del despido, y que la demandada adeuda al actor la prestación de antigüedad. No obstante, serán objeto de prueba si el actor era un obrero, un empleado de confianza o un empleado de dirección, la aplicación del contrato colectivo invocado por el actor y el hecho extintivo del pago alegado por la demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas documentales:
Marcado desde la A1 hasta la A14, copias de recibos contentivos de lo relativo al Seguro Social del actor, sus cotizaciones, las respectivas tarjetas de servicio, la inscripción de sus hijos ante el Seguro Social y certificado de vida con sus respectivos anexos. Sobre estas documentales el a quo no les otorgó valor probatorio, por considerar que no aportan elementos que resolvieran los hechos controvertidos, sin embargo, a los efectos de lo demandado por jubilación con base a la Convención Colectiva de Trabajo, cuya procedencia fue negada por la parte demandada; en virtud de una eventual declaratoria sin lugar de lo pedido por jubilación, será necesaria la determinación sobre el hecho de que el actor estaba inscrito o no en el Seguro Social Obligatorio. En consecuencia, se les otorgan pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 28 de noviembre de 1974. No obstante, las documentales marcadas D11 a la A 14, relativas a que el actor estaba amparado por una póliza de seguro colectivo de vida otorgado por la empresa, no se les otorgan valor probatorio por cuanto no aportan elementos que resuelvan la controversia.
Marcado con la letra B1 hasta la B4, copias de cartas de RECONOCIMIENTOS, emanada de la Sociedad Mercantil Cervecería Regional C. A., las cuales fueron reconocidas por la demandada, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, a excepción de la marcada B1 relativa a la felicitación por onomástico (cumpleaños). De las instrumentales B2, B3 y B4 se evidencia que al actor en fechas 05.05.88, 02.04.90 y 31.10.94 el Gerente de Recursos Humanos se le informó que el actor había sido seleccionado para asistir a un curso de compras y suministros en la Universidad Simón Bolívar, que el actor fue felicitado por el Jefe de Relaciones Públicas por formar parte de la Familia Regional y contribuir al desarrollo de la empresa y de la Directora de Recursos Humanos que por decisión del Ejecutivo Nacional se le otorgó la Orden Mérito al Trabajo en su Tercera Clase.
Marcadas con las letra C1 a la C7, comunicaciones de aumentos salariales de fechas 16.10.86, 07.06.88, 29.05.89, 22.02.91, 14.08.01, 01.09.04, 08.09.05. Dichas instrumentales fueron reconocidas por la parte contraria, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio, quedando comprobado que al actor se le evaluó en el año 1985 cuyo resultado arrojó un porcentaje por mérito del 14 % sobre su sueldo, se le felicitó por su interés y dedicación, que el Gerente de Recursos Humanos le notificaba aumentos salariales, en el año 2001 se le notificó aumento salarial con bono especial y que la empresa estaba construyendo una visión de futuro “ser líder del mercado cervecero”, en el año 2004 se le notificó al actor quien se desempeñaba en el cargo de Supervisor de Compras Nacionales adscrito a la Gerencia de Materiales Maracaibo, un aumento de sueldo y bonificación única especial y se le solicitó seguir siendo gente innovadora, y finalmente, que el Presidente Ejecutivo Dr. José Rafael Odón en el mes de septiembre de 2005 le comunicó nuevo sueldo y se destacó su valiosa contribución a las metas alcanzadas en ese año.
Marcadas con la letra D1 a la D256 copias de recibos de pago desde el año 1973 hasta el año 2005, los cuales fueron admitidos por la demandada, por lo que se decide otorgarles valor probatorio, de los cuales se evidencia que para el año 1973 se le aplicaba la Ley del Trabajo para el pago de utilidades, los salarios devengados, el pago de la compensación por transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de 79 mil 690 bolívares, el pago de indemnizaciones legales prevista en el artículo 666 eiusdem por la cantidad de 292 mil 954 bolívares con 52 céntimos, y que ganaba un sueldo normal fijo.
Marcada E copia simple de carta de despido, sobre la cual solicitó su exhibición a la demandada, cuya exhibición se hizo innecesaria dado el reconocimiento por parte e la demandada en el despido efectuado.
Marcada con la letra F copia simple de Acta de Despido emanada de la demandada de fecha 25 de octubre de 2005, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto la demandada admitió el despido.
Marcada con la letra G, Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006 suscrita por la Sociedad Mercantil Cervecería Regional y Sindicato de los Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia, que en virtud del Principio Iura Novit Curia el Juez conoce del derecho y debe aplicarlo.
Prueba de informes al Banco BANESCO Banco Universal Agencia 404 Los Haticos sobre le estado de cuenta Nro. 2571011479 a nombre del ciudadano Humberto García Montiel, cuyas resultas constan del folio 671 al 694, y se le otorga valor probatorio, demostrado los salarios devengados por el actor.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba instrumental:
1. Marcado 1 Comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 28 de octubre de 2005, mediante la cual se deja constancia de la presentación de la participación de despido.
2. Marcado 2 Acta de notificación de despido que fue igualmente promovida por la parte actora, cuyas valoraciones dadas supra se dan aquí por reproducidas.
3. Marcado 3 Informe de auditoria, signado con el número 4 copia del documento referido a las normas para procesar y autorizar órdenes de compra, marcados 5,6,7,8,9 y 10 órdenes de compra emitidas por C.A. Cervecería Regional, marcado 11 carta de fecha 28 de septiembre de 2005 suscrita por el ciudadano Alfredo Zapata Gerente de la sociedad mercantil Suministro de Aceros Especiales Valencia S.A. dirigida a C.A. Cervecería Regional, marcado 13 carta de fecha 26 de septiembre de 2005 suscrita por Marisela Muñoz Jefe de Ventas de la sociedad Mercantil FERUM Aceros C.A; no obstante, como el objeto de dicha prueba es demostrar que el actor incurrió en incumplimientos de las obligaciones en el trabajo, el actor al haber desistido de lo demandado por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho del despido quedó excluido del debate probatorio, por lo que al no aportar esta pruebas elementos que resuelvan los hechos controvertidos no se les otorga valor probatorio.
Prueba de testigos, a los fines de que declararan los ciudadanos Erick Nuñez, Elinor López, Jairo Nava, Jaime Romero, Alexander Colina, José Fossy, Diego Rincón, Andrés Colina, Luís Ortega, Delvis Morales, Marisela Muñoz, María Aponte y Alfredo Zapata, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, no hay testimonios que valorar.
Prueba de informes a las siguientes empresas: Suministro de Aceros Especiales Valencia S.A. y Ferrum Acero, cuyas resultas rielan a los folios 666 y 693, no obstante, como el objeto de dicha prueba es demostrar que el actor incurrió en incumplimientos de las obligaciones en el trabajo, el actor al haber desistido de lo demandado por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho del despido quedó excluido del debate probatorio, por lo que al no aportar esta pruebas elementos que resuelvan os hechos controvertidos no se les otorga valor probatorio.
Prueba de exhibición de documentos a la empresa Suplidora Metal Mecánica C.A. (SUPLIMECA), prueba que no debió ser admitida por el Juez de Juicio, pues se desnaturalizó la esencia de la prueba de exhibición cuyos sujetos intervinientes son las partes del juicio y no los terceros, de tal manera, que la forma más idónea de requerir la prueba de un tercero ajeno al proceso es la prueba de informes o la prueba testimonial. En todo caso, en la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa referida, por lo tanto no hay elementos que valorar.
Prueba de inspección judicial en el archivo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de dejar constancia de la participación de despido signado con el núm. 28-10-05-000001P y que se ordene la reproducción fotostática. El Tribunal de Juicio en el auto de admisión de las pruebas dejó constancia de que las partes habían desistido de la evacuación de la prueba, por lo tanto no hay nada que valorar.
Prueba de experticia a los fines de determinar los distintos salarios mensuales devengados por el demandante a los fines del cálculo de las prestaciones sociales a las que éste pudiera tener derecho, a través de la revisión por el experto de los comprobantes contables y de la nómina. Asimismo, solicitó experticia grafológica sobre documentos constitutivos de las cotizaciones supuestamente presentadas por las compañías Suministros de Aceros Especiales Valencia S.A. y Ferrum Acero C.A. no obstante, como el objeto de dicha prueba es demostrar que el actor incurrió en incumplimientos de las obligaciones en el trabajo, el actor al haber desistido de lo demandado por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho del despido quedó excluido del debate probatorio, por lo que al no aportar esta pruebas elementos que resuelvan los hechos controvertidos no se les otorga valor probatorio al informe presentado por el experto ratificado y ampliamente explicado en la audiencia de juicio.
DECLARACIÓN DE PARTE
Se le formuló interrogatorio al actor HUMBERTO GARCÍA de la siguiente manera:
¿Si la actividad que usted realizaba de análisis de costo era determinante para que aprobaran la compra final? Respondió: si. ¿Usted Tenía a cargo 2 personas? Respondió: Un analista de costos que era también comprador pero dependía de él y su chofer. ¿La actividad que usted realizaba no solamente era para la empresa regionalmente hablando sino para su globalidad en todo el territorio nacional? Respondió: Sólo para Planta Maracaibo. ¿Y por qué tenía el cargo de Supervisor de Compras Nacionales? Respondió: Por qué ese es un término que desde hace muchos años y no existía Planta Cagua, porque él tenía trabajando desde hace 30 años. ¿La actividad que usted realizaba era determinante para la actividad de la planta? Respondió: Si, era determinante, si se paraba se paraba la línea de envasado.
REPRESENTANTE DEL PATRONO: JUAN LUÍS PERDOMO HERRERA
Se le realizaron las siguientes preguntas:
¿Usted que cargo desempeña dentro de la empresa? Respondió: Gerente Nacional de Materiales. Se le preguntó al actor si el ciudadano JUAN LUÍS PERDOMO HERRERA era el Gerente Nacional de Materiales, quien ratificó lo manifestado por éste último.
¿El actor era Supervisor de Compras Nacionales? Respondió: si. ¿Por qué se le despidió al actor? Porque no se cumplieron los procedimientos. Preguntó si no existen otras normas: Respondió: no. ¿En que falló el señor Humberto García? Su responsabilidad como supervisor y comprador era solicitar ofertas, recibirlas analizarlas y tomar la decisión a uno u otro proveedor y no ocurrió así en este caso. ¿Quien autoriza la compra? Respondió: la autoriza el supervisor de compra. ¿Si el actor Humberto García estaba autorizado, en qué falló?: Respondió: Por qué debía tener por lo menos tres cotizaciones para instalar el pedido.
El Juez de Juicio muy acertadamente interrogó a ambas partes, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa. Ahora bien, se observa que si bien el interrogatorio se realizó a través de preguntas cerradas y abiertas, se debió formular el mismo interrogatorio para ambas partes y no aplicar un interrogatorio diferente a los fines de garantizar el Principio de Contradicción. Sin embargo, a lo declarado por ambas partes se les otorga todo el valor probatorio conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que han confesado sobre los asuntos interrogados. Estas confesiones básicamente se han reducido sobre un hecho controvertido fundamental: SI EL ACTOR ERA UN TRABAJADOR DE CONFIANZA O DE DIRECCIÓN, a los fines de aplicar o no la Convención Colectiva de Trabajo, ya que lo interrogado por el Juez de Juicio al Representante del Patrono, sobre el hecho del despido no se entiende como confesión, ya que, como se estableció anteriormente, el actor reconoció antes del Juicio que no tenía derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, de lo declarado por el actor, adminiculado con las otras pruebas cursantes en autos se evidencia que el actor a pesar de haber ejercido una actividad importantísima para el desarrollo económico de la empresa, no se podía considerar un empleado de dirección, máxime, cuando ha quedado demostrado que el actor sólo tenía a su cargo dos empleados.
Valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, evidencia esta Superioridad, que el eje principal de la presente causa, se circunscribe a verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva de Trabajo, previa determinación de la naturaleza de su labor.
Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.
La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.
De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.
Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.
No obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma.
Acorde con esto último, la Convención Colectiva de Trabajo invocada por el actor, en su cláusula1.3, no hace expresa exclusión de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, la referida cláusula establece:
“TRABAJADOR O TRABAJADORES: Este término identifica, individual o colectivamente, a los obreros que prestan servicios en la planta industrial de C.A. CERVECERÍA RGIONAL, actualmente ubicada en el Estado Zulia, así como a los depósitos o centros de distribución propios ubicados en los estados Zulia, Falcón, Trujillo, Mérida y Táchira, que dependan operativa y administrativamente de dicha planta industrial”. (Resaltado del Juzgador).
El Contrato Colectivo de Trabajo señala expresamente su ámbito de aplicación: A LOS TRABAJADORES “OBREROS”, y en el tabulador de salarios no aparece el cargo de SUPERVISOR DE COMPRAS.
La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 43 el término “obrero” como el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manuelo material, como son los cargos señalados en la Convención: el ayudante, el pintor, el carpintero, el albañil, el cavero, vigilante, soldador, filtrador, entre otros; pero no menciona el cargo de “supervisor” en ninguna área del proceso de producción de la empresa.
En este sentido, se observa que el actor ciertamente demanda la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención, pero la demandada niega su aplicación alegando que era un empleado de confianza.
Según el autor Fernando Villasmil (2000) “Indudablemente, más discutible resulta la categoría de “trabajador de confianza” que la Ley Orgánica del Trabajo define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
En varias oportunidades y en varios escenarios, se ha señalado la necesidad de eliminar de la normativa laboral, esa figura casi inatrapable del empleado o trabajador de confianza; noción que es difícil percepción y que no es susceptible de una interpretación uniforme, existiendo la tendencia a identificar al empleado de confianza con el empleado de dirección.
La circunstancia de que el legislador se refiera a “trabajador de confianza”, en lugar de utilizar el término de “empleado de confianza”, es claro indicador de su adhesión a la tesis doctrinaria que admite la posibilidad de que en una empresa existan “obreros de confianza”, lo cual es francamente una aberración, si tomamos en cuenta que esta categoría ha sido siempre reservada para algunos empleados de calificación y de vinculación especiales respecto del empresario, en razón de la importancia y jerarquía de sus funciones.
Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos principios, a saber: 1) el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual, la calificación de un cargo como de confianza, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; y 2) el de la aplicación de la condición más beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de obrero o empleado de un trabajador, debe optarse por la solución que más le beneficie o favorezca.
Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:
"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."
Hechas estas consideraciones, la demandada alegó que se trataba de un empleado de confianza y el Juez de Juicio consideró que se trataba de un empleado de dirección. El empleado de dirección es definido en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo como el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. A diferencia del trabajador de confianza cuya labor implica el conocimiento de secretos industriales o comerciales del patrono, participa en la administración del negocio o supervisa otros trabajadores.
Ante tal indeterminación sobre la calificación del actor como trabajador de la empresa, se debe precisar, lo siguiente:
Los trabajadores de dirección son los profesionales que tienen las más altas responsabilidades gerenciales y estarían considerados como trabajadores de dirección a los que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es notorio que en cualquier empresa, establecimiento, faena o explotación, existen categorías de la alta gerencia integrada por estos trabajadores que son una “élite”, un grupo muy calificado de la más específica experiencia y preparación que tienen en sus responsabilidades: la toma de decisiones técnicas, operativas y logísticas; y están excluidos de la protección de la Convención Colectiva, disfrutando de otros privilegios de gran intensidad económica, social, etc., muy superiores al resto de los laborantes.
Por debajo de la alta gerencia, se encuentra en la escala jerárquica otro grupo de trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de las empresas, tienen condiciones económicas que en su conjunto en ningún caso pueden ser inferiores para el personal cubierto por la convención, generalmente se trata de profesionales y técnicos que son calificados como trabajadores de “confianza” en los términos consagrados en el artículo 45 de la misma ley sustantiva, que también están excluidos de la convención colectiva, con “paquetes” de condiciones de alto contenido económico y social.
Estos rasgos descritos, ayudan a delimitar conforme a las funciones que ejercía el actor la ubicación del mismo en las categorías de trabajadores. En efecto, se observa, que en la empresa existía la “GERENCIA”, Gerencia de Recursos Humanos, Gerencia de Materiales, entre otros que podrían existir. Lo que quiere decir, que por encima del cargo de Supervisor se encuentran los Gerentes. Aunado a ello, los Gerentes giraban órdenes al actor, lo enviaban a cursos, lo felicitaban por su labor y estaba sometido a evaluaciones, tal y como quedó demostrado de las comunicaciones anteriormente valoradas. No queda duda para esta Juzgador que tal y como lo señaló la demandada, el actor ejercía funciones como trabajador de confianza, que al tener como función principal analizar las órdenes de compra, aplicar procedimientos internos, y tener a su cargo dos trabajadores (analista y chofer), se encuadra perfectamente en el supuesto normativo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, se decir, conocía secretos comerciales, participaba en la administración del negocio y supervisaba trabajadores.
Todas estos factores, más lo relativo a que no existe en el tabulador de la convención el cargo de Supervisor de Compras, y que la labor que desempeñaba no se puede asimilar jamás a la que realiza un “obrero”, se hace forzoso declarar la improcedencia de la solicitud del actor sobre la aplicación de dicho instrumento normativo.- Así se establece.
En virtud de tal pronunciamiento, se declara que a la relación laboral que unió al actor con la demandada está regida por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara igualmente improcedente lo demandado por jubilación establecido en la cláusula 6 de la Convención Colectiva, máxime, si de autos consta que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que al estar inserto en el Sistema de Seguridad Social y al tener acreditada el número de cotizaciones requeridas, el actor actualmente es acreedor de la pensión de jubilación del seguro social, organismo ante el cual debe dirigir su petición.
No obstante, al haber admitido la empresa demandada adeudar conceptos al demandante se procede analizar cada uno de ellos:
1. En cuanto a la Diferencia de Compensación por transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Literal a) 90 días x Bs. 2.443,85: Bs. 219.946,50 Literal b) Compensación por transferencia: Bs. 573.775,oo, tal pedimento se declara improcedente, toda vez que tal y como consta en los recibos de pago valorados, la demandada pagó la compensación por transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 79.690,oo + Bs. 79.690 más el pago de indemnizaciones legales prevista en el artículo 666 eiusdem por la cantidad de Bs. 292.954,52 + Bs. 376.553,72 + 497.320,38. Por lo tanto, la demandada logró demostrar el hecho extintivo del pago y no adeuda nada al actor por estos conceptos.
2. En cuanto a las Vacaciones fraccionadas (año 2005) y el Bono vacacional (Año 2005) reclamadas, tal y como lo señaló el a quo, se declara improcedente, al tenor de lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber reconocido la parte actora que el despido fue justificado.
3. En relación a las Utilidades (Año 2005): Bs. 12.842.805,75 x 33.33 %: Bs. 4.280.507,15, el a quo las calculó con base a 10 meses de servicio, la parte demandada recurrió de dicho pronunciamiento, ya que el actor no trabajó el último mes completo, ya que la relación de trabajo terminó el 25 de octubre de 2005. Entonces, si por mes le correspondía 10 días de utilidades, por 9 meses del ejercicio económico del año 2005 le corresponden 90 días y no 100 como estableció el a quo, número de días que debe ser multiplicado por el salario promedio de los salarios devengados durante esos meses o a través de la extracción del 33.33 % de lo devengado durante el año.
En relación a las utilidades fraccionadas, se observa que la parte demandada recurrió de este concepto condenado por el a quo, ya que calculó las utilidades fraccionadas sobre 10 meses de servicio, cuando el actor trabajó sólo 9 meses completos, ya que la relación de trabajo culminó el 25 de octubre de 2005. En efecto, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio, por lo que en este punto la apelación de la demandada ha prosperado, surgiendo la necesidad de modificar el fallo de la primera instancia en este punto.
De tal manera que en relación a las utilidades fraccionadas, se observa que al sumar todos los salarios normales devengados en los 9 meses completos de trabajo arroja un total de Bs. 8.338.748,oo, que al extraerle el 33.33 % arroja una utilidad de Bs. 2.779.304,70, monto que deberá ser cancelado al actor.
5. En cuanto a la Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara IMPROCEDENTE, en vista de las consideraciones hechas anteriormente sobre que el actor admitió no tener derecho a dichas indemnizaciones, por lo que se entiende que el despido fue justificado, no pudiendo prosperar la apelación de la parte actora en este aspecto.
6. Finalmente, en relación a la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 16.349.810,46, se observa que el a quo lo declaró procedente, sin embargo, la parte demandante recurrente objetó el cálculo realizado por el a quo, en el sentido de que éste no incluyó en el salario integral la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades. En efecto, de la sentencia recurrida se observa que al dividir los salarios mensuales entre 30 días la diferencia entre el salario normal y las alícuotas no se corresponde matemáticamente si las incidencias de bono vacacional y utilidades debían haber sido calculadas con base a los días de bono vacacional y días de utilidades establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, ya que los trabajadores no amparados como los trabajadores de confianza no pueden tener menores beneficios que los obreros, no pudiéndosele aplicar las alícuotas con base a los promedios mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. En todo caso, no se puede verificar de los cálculos efectuados por el a quo, que base utilizó para extraer las alícuotas referidas.
Con base a lo anterior, de los recibos de pago se evidencia que le pagaban al actor 52 días de vacaciones y a que la parte demandada recurrente admitió en la audiencia de apelación que las utilidades se pagaban al actor con base al 33.33 %, con base a estos datos se efectuará el recálculo correspondiente y solicitado en la audiencia de apelación por la parte actora recurrente.
El salario base de cálculo de la prestación de antigüedad debe estar integrado por el salario normal más la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades:
La fórmula de cálculo de las alícuotas es la siguiente:
1. Alícuota de bono Vacacional:
Salario básico / 30 días x 52 días / 360 días
2. Utilidades: 33.33 % de los salarios devengados en el año.
Salario básico / 30 días x 120 días (33.33 %) / 360 días
Así, se pasa a recalcular la antigüedad a razón de 60 días por año completo de servicio, incluyendo el primer año de trabajo por haber laborado más de 6 meses antes de que entrara en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo establece el artículo 665 eiusdem.
El recalculo comprenderá la exposición del salario mensual normal, luego el salario diario normal, posteriormente se expondrá la alícuota de bono vacacional, luego la alícuota de utilidades, lo cual arrojará el resultado del salario diario integral. Finalmente, se procederá a multiplicar el salario integral por 5 días que comprende la antigüedad por cada mes.
AÑO 1: 60 días antigüedad
JULIO 97
Bs. 105.225,oo / 30 días: Bs. 3.507,50 +
Bs. 506,63 + Bs. 1.169,16: 5.183,29 x 5 días: Bs. 25.916,45
AGOSTO 97
Bs. 263.475 / 30: Bs. 8.782,50 +
Bs.1.268,58 + Bs. 2.927,50: Bs. 12.978,58 x 5 días: Bs. 64.892,90
SEPTIEMBRE 97
Bs. 131.737,50 / 30 días: 4.391,25 +
634,29 + 1.463,75: Bs. 6.219,29 x 5: Bs. 31.096,45
OCTUBRE 97
Bs. 263.475 / 30: 8.782,50 +
1.268,58 + 2.927,50: Bs. 12.978,58 x 5 días: 64.892,90
NOVIEMBRE 97
Bs. 263.475 / 30: 8.782,50
Bs.1.268,58 + Bs. 2.927,50: Bs. 12.978,58 x 5 días: Bs. 64.892,90
DICIEMBRE 97
Bs. 263.475 / 30: 8.782,50
Bs.1.268,58 + Bs. 2.927,50: Bs. 12.978,58 x 5 días: Bs.64.892,90
ENERO 98
Bs. 263.475 / 30: 8.782,50
Bs. 1.268,58 + Bs. 2.927,50: Bs. 12.978,58 x 5 días: Bs. 64.892,90
FEBRERO 98
Bs. 263.475 / 30: 8.782,50
Bs.1.268,58 + Bs. 2.927,50: Bs. 12.978,58 x 5 días: Bs. 64.892,90
MARZO 98
Bs. 329.344,oo + Bs. 41.168,oo + 131.737: Bs. 502.249,oo / 30: 16.741,63
Bs. 1.585,73 + Bs. 3.659,37: Bs. 21.986,73 x 5 días: Bs. 109.933,65
ABRIL 98
Bs. 329.344,oo / 30: 10.978,13
Bs. 1.585,73 + Bs. 3.659,37: Bs. 16.223,23 X Bs. 5 días: 81.116,15
MAYO 98
Bs. 329.344,oo / 30: 10.978,13
Bs. 1.585,73 + Bs. 3.659,37: Bs. 16.223,23 X 5 días: Bs. 81.116,15
JUNIO 98
Bs. 329.344,oo + 6.037,97 / 30: 11.179,39
Bs.1.585,73 + Bs. 3.659,37: Bs. 16.424,49 x 5 días: 82.122,49
Sub-total: Bs. 800.658,74.
AÑO 2: 62 días antigüedad
JULIO 98
Bs. 329.344,oo / 30: 10.978,13
Bs.1.585,73 + Bs. 3.659,37: Bs. 16.223,23 X 5: Bs. 81.116,15
AGOSTO 98
Bs. 329.344,oo / 30: 10.978,13
Bs. 1.585,73 + Bs. 3.659,37: Bs. 16.223,23 X 5: Bs. 81.116,15
SEPTIEMBRE 98
Bs. 164.672,oo / 30: 5.489,06
Bs. 782,86 + Bs. 1.829,68: Bs. 8.101,60 X 5 días: Bs. 40.508,oo
OCTUBRE 98
Bs. 368.865,oo / 30: 12.295,50
1.776,01 + 4.098,50: 18.170,01 X 5: 90.850,05
NOVIEMBRE 98
Bs. 368.865,oo / 30: 12.295,50
1.776,01 + 4.098,50: 18.170,01 X 5: 90.850,05
DICIEMBRE 98
Bs. 368.865,oo / 30: 12.295,50
1.776,01 + 4.098,50: 18.170,01 X 5: 90.850,05
ENERO 99
Bs. 368.865,oo / 30: 12.295,50
1.776,01 + 4.098,50: 18.170,01 X 5: 90.850,05
FEBRERO 99
Bs. 368.865,oo / 30: 12.295,50
1.776,01 + 4.098,50: 18.170,01 X 5: 90.850,05
MARZO 99
Bs. 368.865,oo / 30: 12.295,50
1.776,01 + 4.098,50: 18.170,01 X 5: 90.850,05
ABRIL 99
Bs. 368.865,oo / 30: 12.295,50
1.776,01 + 4.098,50: 18.170,01 X 5: 90.850,05
MAYO 99
Bs. 184.432,50 / 30: 6.147,75
888,00 + 2.049,25: 9.085,oo X 5: 45.425,oo
JUNIO 99
Bs. 368.865,oo / 30: 12.295,50
1.776,01 + 4.098,50: 18.170,01 X 5: 90.850,05
Total salario integral anual: Bs. 5.577.244,20 / 360 días: 15.492,34 x 4 días adicionales: Bs. 30.984,68
Sub total antigüedad: Bs. 884.118,80 + días adicionales: Bs. 915.103,48
AÑO 3: 64 días antigüedad
JULIO 99
Bs. 368.865,oo / 30: 12.295,50
1.776,01 + 4.098,50: 18.170,01 X 5: 90.850,05
AGOSTO 99
Bs. 368.865,oo / 30: 12.295,50
1.776,01 + 4.098,50: 18.170,01 X 5: 90.850,05
SEPTIEMBRE 99
Bs. 368.865,oo / 30: 12.295,50
1.776,01 + 4.098,50: 18.170,01 X 5: 90.850,05
OCTUBRE 99
Bs. 368.865,oo / 30: 12.295,50
1.776,01 + 4.098,50: 18.170,01 X 5: 90.850,05
NOVIEMBRE 99
Bs. 368.865,oo / 30: 12.295,50
1.776,01 + 4.098,50: 18.170,01 X 5: 90.850,05
DICIEMBRE 99
Bs. 368.865,oo / 30: 12.295,50
1.776,01 + 4.098,50: 18.170,01 X 5: 90.850,05
ENERO 2000
Bs. 368.865,oo / 30: 12.295,50
1.776,01 + 4.098,50: 18.170,01 X 5: 90.850,05
FEBRERO 2000
Bs. 368.865,oo / 30: 12.295,50
1.776,01 + 4.098,50: 18.170,01 X 5: 90.850,05
MARZO 2000
Bs. 405.752,oo + 73.774,oo / 30: 15.984,20
1.953,61 + 4.508,35: 22.446,16 X 5: 112.230,80
ABRIL 2000
Bs. 202.876,oo / 30: 6.762,53
976,81+2.254,17 : 9.993,51 x 5: 49.967,55
MAYO 2000
Bs. 405.752,oo / 30: 13.525,06
1.953,61 + 4.508,35: 19.987,02 X 5: 99.935,10
JUNIO 2000
Bs. 405.752,oo / 30: 13.525,06
1.953,61 + 4.508,35: 19.987,02 X 5: 99.935,10
Total salario integral anual: Bs. 6.533.213,70 / 360: 18.147,81 x 4 días adicionales: 72.591,24.
Sub total: Bs. 998.018,55 + días adicionales: Bs. 1.070.609,79
AÑO 4: 66 días antigüedad
JULIO 2000
Bs. 426.040,oo / 30: 14.201,33
2.051,30 + 4.733,77: 20.986,40 X 5: 104.932,oo
AGOSTO 2000
Bs. 426.040,oo / 30: 14.201,33
2.051,30 + 4.733,77: 20.986,40 X 5: 104.932,oo
SEPTIEMBRE 2000
Bs. 483.500,oo / 30: 16.116,66
2.327,96 + 5.372,22: 23.866,84 X 5: 119.334,20
OCTUBRE 2000
Bs. 483.500,oo / 30: 16.116,66
2.327,96 + 5.372,22: 23.866,84 X 5: 119.334,20
NOVIEMBRE 2000
Bs. 483.500,oo / 30: 16.116,66
2.327,96 + 5.372,22: 23.866,84 X 5: 119.334,20
DICIEMBRE 2000
Bs. 483.500,oo / 30: 16.116,66
2.327,96 + 5.372,22: 23.866,84 X 5: 119.334,20
ENERO 2001
Bs. 483.500,oo / 30: 16.116,66
2.327,96 + 5.372,22: 23.866,84 X 5: 119.334,20
FEBRERO 2001
Bs. 483.500,oo / 30: 16.116,66
2.327,96 + 5.372,22: 23.866,84 X 5: 119.334,20
MARZO 2001
Bs. 483.500,oo / 30: 16.116,66
2.327,96 + 5.372,22: 23.866,84 X 5: 119.334,20
ABRIL 2001
Bs. 483.500,oo / 30: 16.116,66
2.327,96 + 5.372,22: 23.866,84 X 5: 119.334,20
MAYO 2001
Bs. 483.500,oo / 30: 16.116,66
2.327,96 + 5.372,22: 23.866,84 X 5: 119.334,20
JUNIO 2001
Bs. 483.500,oo / 30: 16.116,66
2.327,96 + 5.372,22: 23.866,84 x 5: 119.334,20
Total salario integral anual: Bs. 8.419.236,oo / 360 días: 23.386,76 x 6 días adicionales: Bs. 140.320,56.
Sub-total antigüedad: Bs. 1.403.206,oo + días adicionales: Bs. 62.364,71. Total: 1.543.526,56.
AÑO 5: 68 días antigüedad
JULIO 2001
Bs. 483.500,oo / 30: 16.116,66
2.327,96 + 5.372,22: 23.866,84 x 5: 119.334,20
AGOSTO 2001
Bs. 290.100,oo / 30: 9.670,oo
1.396,77 + 3.223,33: 14.290,10 x 5: 71.450,50
SEPTIEMBRE 2001
Bs. 580.200,oo / 30: 19.340,oo
2.793,55 + 6.446,66 : 28.580,21x 5: 142.901,05
OCTUBRE 2001
Bs. 580.200,oo / 30: 19.340,oo
2.793,55 + 6.446,66 : 28.580,21x 5: 142.901,05
NOVIEMBRE 2001
Bs. 580.200,oo / 30: 19.340,oo
2.793,55 + 6.446,66 : 28.580,21x 5: 142.901,05
DICIEMBRE 2001
Bs. 580.200,oo / 30: 19.340,oo
2.793,55 + 6.446,66 : 28.580,21x 5: 142.901,05
ENERO 2002
Bs. 580.200,oo / 30: 19.340,oo
2.793,55 + 6.446,66 : 28.580,21x 5: 142.901,05
FEBRERO 2002
Bs. 580.200,oo / 30: 19.340,oo
2.793,55 + 6.446,66 : 28.580,21x 5: 142.901,05
MARZO 2002
Bs. 580.200,oo / 30: 19.340,oo
2.793,55 + 6.446,66 : 28.580,21x 5: 142.901,05
ABRIL 2002
Bs. 580.200,oo / 30: 19.340,oo
2.793,55 + 6.446,66 : 28.580,21x 5: 142.901,05
MAYO 2002
Bs. 580.200,oo / 30: 19.340,oo
2.793,55 + 6.446,66 : 28.580,21x 5: 142.901,05
JUNIO 2002
Bs. 580.200,oo / 30: 19.340,oo
2.793,55 + 6.446,66 : 28.580,21x 5: 142.901,05
Total salario integral anual: Bs. 9.718.771,20 / 360: 26.996,58 x 8 días adicionales: Bs. 215.972,64.
Sub total: Bs. 1.619.795,20 + antigüedad adicional: Bs. 1.835.767,84.
AÑO 6: 70 días antigüedad
JULIO 2002
Bs. 290.100,oo / 30: 9.670,oo
1.396,77 + 3.223,33: 14.290,10 x 5: 71.450,50
AGOSTO 2002
Bs. 580.200,oo / 30: 19.340,oo
2.793,55 + 6.446,66: 28.580,21x 5: 142.901,05
SEPTIEMBRE 2002
Bs. 638.220,oo / 30: 21.274,oo
3.072,91 + 7.091,33: 31438,24 x 5: 157.191,20
OCTUBRE 2002
Bs. 638.220,oo / 30: 21.274,oo
3.072,91 + 7.091,33: 31438,24 x 5: 157.191,20
NOVIEMBRE 2002
Bs. 638.220,oo / 30: 21.274,oo
3.072,91 + 7.091,33: 31438,24 x 5: 157.191,20
DICIEMBRE 2002
Bs. 638.220,oo / 30: 21.274,oo
3.072,91 + 7.091,33: 31438,24 x 5: 157.191,20
ENERO 2003
Bs. 638.220,oo / 30: 21.274,oo
3.072,91 + 7.091,33: 31438,24 x 5: 157.191,20
FEBRERO 2003
Bs. 638.220,oo / 30: 21.274,oo
3.072,91 + 7.091,33: 31438,24 x 5: 157.191,20
MARZO 2003
Bs. 638.220,oo / 30: 21.274,oo
3.072,91 + 7.091,33: 31438,24 x 5: 157.191,20
ABRIL 2003
Bs. 319.110,oo / 30: 10.637,oo
1.536,45 + 3.545,66: 15.719,11x 5: 78.595,55
MAYO 2003
Bs. 574.298,oo / 30: 19.146,60
2.765,62 + 6.382,oo: 28.294,22 x 5: 141.471,10
JUNIO 2003
Bs. 638.220,oo / 30: 21.274,oo
3.072,91 + 7.091,33: 31438,24 x 5: 157.191,20
Total salario integral anual: Bs. 10.149.286,80 / 360 días: 28.192,46 x 10 días adicionales: Bs. 281.924,60.
Sub Total antigüedad: 1.691.947,80 + días adicionales: Bs. 56.398,26. Total:
Bs. 1.973.872,40.
AÑO 7: 72 días antigüedad
JULIO 2003
Bs. 638.220,oo / 30: 21.274,oo
3.072,91 + 7.091,33: 31438,24 x 5: 157.191,20
AGOSTO 2003
Bs. 721.189,oo / 30: 24.052,96
3.474,31 + 8.017,65: 35.544,92 x 5: 177.724,60
SEPTIEMBRE 2003
Bs. 721.189,oo / 30: 24.052,96
3.474,31 + 8.017,65: 35.544,92 x 5: 177.724,60
OCTUBRE 2003
Bs. 721.189,oo / 30: 24.052,96
3.474,31 + 8.017,65: 35.544,92 x 5: 177.724,60
NOVIEMBRE 2003
Bs. 721.189,oo / 30: 24.052,96
3.474,31 + 8.017,65: 35.544,92 x 5: 177.724,60
DICIEMBRE 2003
Bs. 673.109,70 / 30: 22.436,99
3.240,89 + 7.478,99: 33.156,87 x 5: 165.784,35
ENERO 2004
Bs. 721.189,oo / 30: 24.052,96
3.474,31 + 8.017,65: 35.544,92 x 5: 177.724,60
FEBRERO 2004
Bs. 721.189,oo / 30: 24.052,96
3.474,31 + 8.017,65: 35.544,92 x 5: 177.724,60
MARZO 2004
Bs. 721.189,oo / 30: 24.052,96
3.474,31 + 8.017,65: 35.544,92 x 5: 177.724,60
ABRIL 2004
Bs. 721.189,oo / 30: 24.052,96
3.474,31 + 8.017,65: 35.544,92 x 5: 177.724,60
MAYO 2004
Bs. 360.594,50 / 30: 12.019,81
1.736,19 + 4.006,60: 17.762,60 x 5: 88.813,oo
JUNIO 2004
Bs. 721.189,oo / 30: 24.052,96
3.474,31 + 8.017,65: 35.544,92 x 5: 177.724,60
Total devengado en el año: Bs. 12.459.405,48 (salarios integrales) / 360 días: 34.609,45 (salario promedio anual) x 12 días adicionales: Bs. 415.313,40.
Sub total antigüedad: Bs. 2.011.309,95 + antigüedad adicional:
Total: Bs. 2.426.623,35.
AÑO 8: 74 días antigüedad
JULIO 2004
Bs. 721.189,oo / 30: 24.052,96
3.474,31 + 8.017,65: 35.544,92 x 5: 177.724,60
AGOSTO 2004
Bs. 721.189,oo / 30: 24.052,96
3.474,31 + 8.017,65: 35.544,92 x 5: 177.724,60
SEPTIEMBRE 2004
Bs. 901.486,oo / 30: 30.049,53
4.340,48 + 10.016,51: 44.406,52 x 5: 222.032,60
OCTUBRE 2004
Bs. 901.486,oo / 30: 30.049,53
4.340,48 + 10.016,51: 44.406,52 x 5: 222.032,60
NOVIEMBRE 2004
Bs. 901.486,oo / 30: 30.049,53
4.340,48 + 10.016,51: 44.406,52 x 5: 222.032,60
DICIEMBRE 2004
Bs. 901.486,oo / 30: 30.049,53
4.340,48 + 10.016,51: 44.406,52 x 5: 222.032,60
ENERO 2005
Bs. 901.486,oo / 30: 30.049,53
4.340,48 + 10.016,51: 44.406,52 x 5: 222.032,60
FEBRERO 2005
Bs. 901.486,oo / 30: 30.049,53
4.340,48 + 10.016,51: 44.406,52 x 5: 222.032,60
MARZO 2005
Bs. 901.486,oo / 30: 30.049,53
4.340,48 + 10.016,51: 44.406,52 x 5: 222.032,60
ABRIL 2005
Bs. 901.486,oo / 30: 30.049,53
4.340,48 + 10.016,51: 44.406,52 x 5: 222.032,60
MAYO 2005
Bs. 901.486,oo / 30: 30.049,53
4.340,48 + 10.016,51: 44.406,52 x 5: 222.032,60
JUNIO 2005
Bs. 901.486,oo / 30: 30.049,53
4.340,48 + 10.016,51: 44.406,52 x 5: 222.032,60
Total devengado en el año: Bs. 15.454.651,20 / 360 días: 42.929,58 (salario promedio anual) x 14 días adicionales: Bs. 515.154,96.
Sub total antigüedad: Bs. 2.575.775,20 + antigüedad adicional:
Total: Bs. 3.090.930,16.
AÑO 9: (Fracción de 3 meses completos)
JULIO 2005
Bs. 901.486,oo / 30: 30.049,53
4.340,48 + 10.016,51: 44.406,52 x 5: 222.032,60
AGOSTO 2005
Bs. 901.486,oo / 30: 30.049,53
4.340,48 + 10.016,51: 44.406,52 x 5: 222.032,60
SEPTIEMBRE 2005
Bs. 1.126.860,oo / 30: 37.562,oo
5.425,62 + 12.520,66: 55.508,28 x 5: 277.541,40
Total: Bs. 721.606,60
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Bs. 13.578.040,18
Verificado como ha sido lo denunciado por la parte actora sobre la no inclusión correcta de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, la apelación de la parte demandante ha prosperado en este sentido. Asimismo, verificado como ha sido lo denunciado por la parte demandada sobre la extensión del cómputo de antigüedad a 10 meses cuando el actor sólo trabajó 9 meses completos, la apelación de la accionada ha prosperado en este aspecto, procediéndose a reajustar la cantidad de meses sobre los cuales se debe calcular la prestación de antigüedad.
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda, debiendo la demandada pagar al actor la cantidad de 16 millones 357 mil 344 mil bolívares con 88 céntimos, por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades fraccionadas, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, como se detalla a continuación.
En cuanto a lo solicitado por el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, surge para la demandada la obligación de pagarlos, los cuales se ordenan a pagar de la siguiente manera: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período del 19 de junio de 1997 hasta el 25 de octubre de 2005, capitalizando los intereses.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de 16 millones 357 mil 344 mil bolívares con 88 céntimos, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 25 de octubre de 2005 hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello hasta la fecha de ejecución del fallo la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 16 millones 357 mil 344 mil bolívares con 88 céntimos , calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cálculo que se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.
Se impone en consecuencia la declaración parcialmente estimativa de los recursos de apelación planteados por ambas partes, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se modificará el fallo recurrido. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO GARCÍA MONTIEL frente a la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL. 4) SE ORDENA a la demandada pagar al actor la cantidad de 16 millones 357 mil 344 mil bolívares con 88 céntimos, por los conceptos especificadas en la parte motiva del fallo, más los intereses sobre al prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria. 5) SE MODIFICA el fallo apelado. 6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
En Maracaibo a dieciséis de abril de dos mil siete. Año 195º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,
Luisa E. González Palmar.
En el mismo día de la fecha, siendo las 15:22 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000276
La Secretaria,
Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
VP01-R-2007-000201
MAUH / KB
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