LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:


EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2007-000229


SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ildegar Arispe en nombre y representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PALMAR titular de la cédula de identidad N° 7.600.215 quien estuvo representado por los abogados Blanca Villamizar, Julio Álvarez, Enrique Márquez, Ana Araya, Sylvia Romero y Renato Ríos frente a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN G & D C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de abril de 1994, bajo el N° 22, Tomo 5-A., representada judicialmente por los abogados Ildegar Arispe, Luís Duarte y Neathay Castellano, en reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborables, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada en la primera instancia analizó en primer término la figura de los contratos a tiempo determinado prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estableció que la demandada debió demostrar la “no contratación” de los servicios del actor, lo cual a juicio del a quo no fue demostrado, y consideró que de los memoranda de fechas 03 y 08 de febrero de 1999 se desprende la contratación de la empresa CORPORACIÓN G & D por el tiempo que el actor reclama y que el memorandum de fecha 03 de febrero de 1999 indicó la contratación de los servicios y que se le indicó un horario de trabajo, por lo que en definitiva declaró procedente en derecho los 30 días de trabajo reclamados. Así, sobre la base de lo alegado por el actor, tomó como cierto el salario señalado de 160 mil bolívares y condenó la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo ordenando cancelar la cantidad de 4 millones 800 mil bolívares y condenó los intereses de mora más la indexación, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apelante objetó la sentencia dictada en la primera instancia, con base a los siguientes argumentos:

La parte demandada insiste en que no existió relación laboral alguna por las siguientes circunstancias: 1) Utiliza sus propios medios de trabajo, 2) A veces trabajaba en su casa, 3) La obra era un levantamiento topográfico, 4) No estaba sometido a ningún tipo de “subordinación”. Alega también, que el actor dice que presentaba “informe verbal” cuando los informes no se presentan de forma verbal. No consta en autos forma alguna de pago de salario, sólo consta en autos recibos de pagos de honorarios profesionales. El actor trajo a los autos una libreta de trabajo hecha por el mismo, lo cual no puede constituir un medio de prueba válido, los testigos están repletos de contradicciones. Lo dicho en el libelo constituye plena “confesión” según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia.

La parte actora rebatió en la audiencia de apelación los argumentos de la parte demandada, alegando que la demandada promovió siete testigos que son trabajadores activos y el a quo consideró que no tenían valor probatorio por estar sometidos a constreñimiento psicológico. Los testigos del actor si lograron demostrar la existencia de la relación de trabajo. En relación a los memoranda promovidos no fueron inventados por el actor sino que fueron suscritos por el Ingeniero de la obra. En consecuencia, solicitó se confirmara la decisión apelada.

Vistos los alegatos de las partes, se observa:


III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Expone el actor que en fecha 29 de enero de 1999 fue convocado para una reunión por el ingeniero José Gutiérrez a los fines de realizar unos trabajos de una laguna de oxidación y el 02 de febrero de 1999 el Arquitecto Elvis Barón representante de CORPORACIÓN G & D C.A. le requirió de sus servicios como PROFESIONAL DE LA INGENIERÍA, por lo que procedió a entrevistarse con el ciudadano Graciliano Arrieta quien también le requirió sus servicios por ser una persona capacitada y que necesitaba de sus servicios urgentemente para solventar la discrepancia que existía entre las alturas un terreno en el terraplen, talud y fondo. Esta obra para lo cual fue contratado se debía realizar de acuerdo al PROYECTO LAGUNA DE OXIDACIÓN DEL SECTOR EL CARMEN DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA. A tal efecto, la empresa contrató sus servicios para realizar un levantamiento altimétrico y su diagnóstico. Primero se acordó que se requería su presencia diaria en el campo de trabajo fuera de su domicilio, y cumpliendo horario con supervisores de la empresa y trabajadores, para obtener el fin perseguido por la empresa, es decir, en horario muchas veces desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm de lunes a viernes, lo cual aceptó. También para levantar el trabajo de campo debería hacerlo en su casa con equipos de computación y mesa de trabajo a los fines levantar el plano del proyecto original.

El monto acordado para realizar este trabajo al cual se abocó luego del acuerdo, fue de 2 millones de bolívares, de los cuales se le cancelaron primeramente 600 mil bolívares, posteriormente 700 mil bolívares y luego 400 mil bolívares restando la cantidad de 300 mil bolívares del monto contratado.

Una vez presentado el informe verbal sobre el diagnóstico, no obstante no habiéndole cancelado la totalidad del levantamiento altimétrico, se le contrató nuevamente para realizar el control altimétrico en dicha laguna, a partir del 08 de febrero de 2007, en un horario aproximado de 7:00 am a 1:00 pm con un salario de 160 mil bolívares diarios, por un número de días necesarios hasta lograr que esas discrepancias se eliminaran o minimizaran. El número de días que se estimó fue de 30 días hábiles, con lo cual el monto adeudado por los días laborados fue de 4 millones 800 mil bolívares que sumados a la deuda de los 300 mil bolívares del trabajo inicialmente contratado arroja la cantidad de 5 millones 100 mil bolívares.

Los días laborados fueron los siguientes: 08.02.99, 09.02.99, 10.02.99, 11.02.99, 12.02.99, 15.02.99, 16.02.99, 17.02.99, 19.02.99, 22.02.00, 23.02.99, 24.02.99, 25.02.99, 26.02.99, 01.03.99, 02.03.99, 03.03.99, 04.03.99, 08.03.99, 09.03.99, 10.03.99, 11.03.99, 12.03.99, 15.03.99, 16.03.99, 17.03.99, 18.03.99, 19.03.99, 22.03.99, 23.03.99.

Para ejecutar el trabajo tenía que incurrir en gastos propios de traslado, vehículo, gasolina, equipos de medición, los cuales se le autorizó para alquilarlos por día para cada día laborado, y realizó gastos diarios de logística (alimentos y bebidas) con dinero de su propio peculio.

Afirma que la relación que lo unió con la empresa era de tipo laboral independientemente de la connotación que se le haya dado por parte de la empresa, en consecuencia reclama:

1) PREAVISO conforme a lo previsto en el artículo 107 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) ANTIGÜEDAD conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) INTERESES del fondo de prestaciones sociales.
4) UTILIDADES conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) SALARIOS desde el 23 de marzo de 1999 por la cantidad de 4 millones 800 mil bolívares, más los 300 mil bolívares por el trabajo del levantamiento diagnóstico.
6) Solicita otros Derechos basado en el Principio Iura Novit Curia, como derechos irrenunciables.
7) INDEXACIÓN

La pretensión del actor fue controvertida por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda en los siguientes términos:

I. Admitió que el actor fue contratado como profesional de la ingeniería de forma independiente para la realización de un levantamiento altimétrico diagnóstico en el Proyecto Laguna de Oxidación del Sector El Carmen del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
II. Admitió que se le canceló 1 millón 700 mil bolívares por concepto de honorarios profesionales.
III. Negó la existencia de la relación laboral alegada por el actor, lo cual se evidencia de sus propias confesiones, pues no devengó salario alguno, no tenía carga horaria y no estaba sometido a subordinación.
IV. Alegó que el actor fue contratado como profesional en forma independiente, contrato que ni siquiera cumplió, al extremo de no haber presentado el informe al que se obligó. Incluso recibió la cantidad de 1 millón 700 mil bolívares de anticipo por servicios que nunca ejecutó.
V. Finalmente, negó adeudar al actor los conceptos demandados.

IV
DEL DEBATE PROBATORIO

Ahora bien, antes de entrar a la valoración de los medios probatorios ofertados por las partes es necesario hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la relación laboral, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ejercicio de las profesiones liberales.

“El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo, al disponer que:

”Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de la relación de trabajo; y una excepción que como tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el de carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de la existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.

En general, de acuerdo con la doctrina que antecede, el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración. No obstante, en el presente caso, la prestación del servicio fue admitida por la demandada, estando solamente controvertida su naturaleza.

Conforme al contenido y alcance del artículo 65 eiusdem, el legislador busca precisamente desarrollar una protección al trabajador mediante la incorporación de una presunción iuris tantum, a favor del mismo, a quien la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 39, ha definido como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, es decir, no lo hace para sí mismo, sino para otro, debiendo ser remunerado por la prestación de sus servicios.

Por otra parte, el artículo 9° eiusdem, dispone:

“Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”.

Conforme a lo establecido por la citada disposición legal, se debe aclarar que un profesional, a quien la doctrina dentro de un esquema clásico lo dejaba fuera de la protección de las leyes laborales, porque el ejercicio de una profesión, de las consideradas liberales, exceptuaba el elemento de subordinación, sin embargo, la jurisprudencia venezolana ha venido afirmando que nada se opone a que los trabajadores liberales fueran considerados trabajadores subordinados, aunque presentara caracteres algo distintos, porque en aplicación de la presunción legal del artículo 65 antes referido, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio se presume la existencia de una relación de trabajo y es al patrono a quien le corresponde desvirtuar la presunción alegando que no hay dependencia al prestar sus servicios, razón por la cual el ser un profesional liberal per se, no excluye la existencia de la relación de trabajo.

La norma en referencia dispone expresamente que esta clase de trabajadores -profesionales- que tienen los derechos y obligaciones que determine la ley respectiva, igualmente, estarán amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la relación jurídica objetiva que se crea entre el trabajador y el patrono por la prestación de un servicio, aplicándosele la ley de ejercicio profesional en lo que pudiera corresponder a otros aspectos inherentes al ejercicio propiamente dicho, teniendo en cuenta que se aplicará con preferencia aquella ley que ofrezca mejores beneficios para el trabajador -principio de la norma más favorable-. (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social- Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Sentencia de fecha 29/4/2003 N° 02-387)

Ahora bien, expuestas las anteriores consideraciones, atendiendo a la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, se procede a distribuir la carga de la prueba, de la siguiente manera:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Conforme a la anterior doctrina, del escrito de contestación a la demanda se verifica que la demandada, negó todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, rechazando categóricamente la existencia de alguna relación laboral que lo vinculara con él, pero al admitir la prestación de un servicio, se activa la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo la demandada la carga de demostrar que la relación que unió al actor con la demandada era derivada del ejercicio de la profesión de ingeniero como profesión liberal.

El Derecho del Trabajo está regido fundamentalmente por el Principio Tuitivo o Protectorio, la cual constituye el núcleo central de esta disciplina jurídica autónoma. Obviamente, este carácter tuitivo opera sólo respecto de la prestación de servicios personales, es decir, aquellas ejecutadas libremente por el ser humano bajo condiciones de independencia y ajenidad. No obstante resulta común el debate judicial en torno a la naturaleza de las relaciones jurídicas. Ello quizá se explique a partir de la sensible dilatación del concepto subordinación o dependencia laboral que ha operado a nivel jurisprudencial y doctrinario.

Es generalizado el criterio según el cual la relación laboral supone cuatro elementos: prestación de servicio, remuneración, subordinación, y ajenidad o ajeneidad. En el caso de marras, ambas partes afirman la efectiva prestación de un servicio, pero no coinciden en su naturaleza. En todo caso la prueba no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando las mismas hayan sido suscritas espontáneamente por las partes, por lo tanto, corresponde a este sentenciador, realizar dicha determinación.

Ahora bien, no sólo la parte accionante afirmó en su libelo la configuración de un vínculo laboral, sino que introdujo en autos elementos que hacen presumir la existencia de la relación de trabajo, los cuales se señalan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Merito de las actas. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Prueba instrumental:

1) Copia fotostáticas de Memoranda dirigidos al Ing. José Palmar de fechas 29.01.99, 03.02.99, 08.02.99, comunicado dirigido al Ing. José Palmar de fecha 09.02.99, copia heliográfica de plano del levantamiento diagnóstico y altimétrico de la Laguna de Oxidación de fecha febrero de 1999, y Originales de contratos de inspección de obras públicas. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en fecha 22 de junio de 2000 según consta en escrito que cursa al folio 151 (segunda pieza) de autos. No obstante, la parte promovente en el acto de evacuación de testigos le puso de manifiesto al testigo JOSÉ GUTIERREZ las referidas documentales, los cuales reconoció su firma. No obstante, en la oportunidad de la repregunta, cuando se le interrogó el por qué el demandante tiene en poder esos documentos, dijo que se lo habían pedido seguramente para presentarlo como prueba. Y cuando se le preguntó si estaba dispuesto a colaborar en las pruebas del ingeniero José Palmar, el testigo manifestó que no tiene ningún interés que sólo quiere que se haga justicia.

En este caso, no se evidencia algún interés del testigo que invalide la ratificación de los documentos, a los cuales se decide otorgarles valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los siguientes hechos: Se celebró un contrato para INSPECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS entre el EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA y el INGENIERO JOSÉ GUTIERREZ en fecha 11 de septiembre de 1998; se celebró un contrato para CONTINUACIÓN DE INSPECCIÓN DE OBRA entre el EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA y el INGENIERO JOSÉ GUTIERREZ en fecha 14 de octubre de 1998; el objeto de los contratos era: PROYECTO (L.A.E.) CONSTRUCCIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS NEGRAS, MUNICIPIO LA CAÑADA (inspecciones de obra); que José Palmar (actor) se comunicó con José Gutiérrez en fechas 09 de febrero de 1999 y 02 de febrero de 1999 sobre el suministro de copia heliográfica del plano solicitado, que José Palmar fue contratado por CORPORACIÓN G & D, que José Gutiérrez como ingeniero de inspección contratado por la Gobernación del Estado Zulia le indicó al actor un horario de trabajo a partir del 08 de febrero de 1999, y que José Gutiérrez convocó a una reunión al actor en relación a los servicios profesionales contratados por CORPORACIÓN G & D.

De las documentales analizadas se desprende que en la ejecución de la obra, la Secretaría de Obras Públicas del Estado Zulia contrató los servicios profesionales del testigo (José Gutiérrez) y que en la misma obra participaban contratistas como es el caso de CORPORACIÓN G & D, y a su vez ésta para prestar los servicios a la primera, contrató los servicios del actor como ingeniero.

2) Recibo de pago por la cantidad de 400 mil bolívares de fecha 27 de agosto de 1999. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en fecha 22 de junio de 2000 según consta en escrito que cursa al folio 151 (segunda pieza) de autos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio por ser haber sido la documental copia fotostática cuya autenticidad no fue demostrada a través de la consignación del original ni a través de la solicitud de su exhibición a la parte contraria.

3) Libreta de campos original contentiva de parte del trabajo diario de campo. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en fecha 22 de junio de 2000 según consta en escrito que cursa al folio 151 (segunda pieza) de autos. Asimismo, al testigo RICHARD ROMERO en la oportunidad de la evacuación de su testimonio se le puso de manifiesto la ORIGINAL DE TRABAJO DIARIO (LIBRETA), señalando que esa libreta era del ingeniero José Palmar. Respecto a esta documental, la cual emana de la parte promovente no se puede oponer a la parte demandada por no emanar de CORPORACIÓN G & D y mucho menos se puede constatar su autenticidad con base al testimonio de un tercero ajeno a la causa y que no es suscriptor del documento promovido. En consecuencia, no se le concede valor probatorio alguno.

Prueba testimonial a los fines de que declararan los ciudadanos JOSÉ GUTIÉRREZ, RICHARD ROMERO, NECTARIO LUÍS RINCÓN, JOSÉ GREGORIO URDANETA.

El testigo JOSÉ GUTIÉRREZ declaró el 06 de julio de 2000, quien manifestó ser ingeniero civil, que la relación que tenía el actor con CORPORACIÓN G & D era netamente laboral, que cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 1:00 pm, que devengaba un salario de 160 mil bolívares, que trabajó aproximadamente 30 días.

El testigo RICHARD ROMERO declaró el 10 de julio de 2000, y manifestó que el ingeniero José Palmar, cumplía un horario de trabajo de 7:00 am a 1:00 pm y que el actor inspeccionaba el movimiento de la tierra y asfalto de la laguna de tratamiento de aguas negras.

La parte actora promovió a los referidos testigos con la finalidad de probar hechos constitutivos de una relación de trabajo como la jornada laboral, el salario, y la dependencia, pero dichas testimoniales no son prueba suficiente para acreditar tales extremos. Sin embargo, se les otorga valor probatorio de “indicio”, ya que son contestes con las afirmaciones del actor y de la demandada en cuanto a que el actor prestó en algunos días servicios de 7:00 am a 1:00 pm y que ejecutaba trabajos de topografía en la obra para la cual fue contratado, es decir, que conocían las condiciones que rodeaban la vinculación entre el actor y CORPORACIÓN G & D. Restará determinar la ocurrencia de otros elementos que refuercen los indicios establecidos en beneficio del actor o la verificación de contraindicios en perjuicio del actor.

Muy por el contrario, la actividad probatoria de la demandada fue dirigida a demostrar la no concurrencia de los elementos integrantes de una relación de trabajo. A tal efecto promovió:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable, cuyas valoraciones dadas ut supra se dan aquí por reproducidas.

Prueba testimonial a los fines de que declaran los ciudadanos ELVIS BARON, ANABEL ESPINA, PEDRO PUYOSA, YANETH ZARRAGA, JOSÉ ESCOBAR, YOGSY SOTO y MIGUEL URDANETA.

El ciudadano ELVIS BARON declaró en fecha 04 de julio de 2000, el cual manifestó ser arquitecto; que el ciudadano José Gregorio Palmar fue contratado por CORPORACIÓN G & D para la realización de un estudio de topografía como ingeniero profesional independiente y autónomo en el libre ejercicio de su profesión, que no estaba sometido a horario de trabajo, que no recibía órdenes ni era subordinado. En la oportunidad de la repregunta ejercida por la parte contraria, expresó que el ingeniero fue contratado para culminar un trabajo en el área de Topografía el cual había quedado inconcluso por parte de otro profesional, y su único fin era entregar el trabajo culminado sin restringir horario porque para él era más conveniente terminar pronto y cobrar; que la obra no llevaba control diario por parte del topógrafo, la detección era realizada por el actor en una reunión realizada en la oficina del Inspector José Gutiérrez quien laboraba para el ente contratante que en este caso es la Gobernación del Estado Zulia, que el actor no tenía jefe inmediato, que o tenía que hacer reportes diarios a la empresa y que el trabajo tenía el precio de 2 millones de bolívares; y que el actor continuó la labor de Luís Castellano quien no la terminó en el tempo previsto.

La testigo ANABEL ESPINA declaró en fecha 04 de julio de 2000, el cual manifestó ser ingeniero mecánico, que conoce al actor, que él (el testigo) no estaba sometido a horario de trabajo, que el actor actuaba como profesional independiente sin recibir órdenes y no tenía jefes. En la oportunidad de la repregunta ejercida por la parte contraria, expresó que el actor fue contratado para realizar el control diario de topografía que venía realizando el topógrafo anterior; que no hubo tiempo definido para que el actor terminada la obra; que al actor se le realizaron abonos y cree que le resta por cancelar; y que se procedía a verificar por radio la asistencia del ingeniero diariamente en la obra.

El testigo PEDRO PUYOSA declaró el 04 de julio de 2000, el cual manifestó ser economista, que el actor no recibía órdenes, que no estaba sometido a horario, que no iba a suplir a Luís Castellanos, sino que se estableció un contrato para realizar un servicio profesional de topografía, que Elvis Baron era el encargado de contratar el personal, que actualmente trabaja en CORPORACIÓN G & D (el testigo), que todos los días se verificaba la asistencia del ingeniero en la obra, pero se podía constatar la no asistencia del ingeniero (el actor) a la obra.

La testigo YANETH ZARRAGA declaró el 06 de julio de 2000, quien dijo ser Técnico de Relaciones Industriales (Secretaria), manifestó que el actor no estaba sometido a horario de trabajo y que no tenía jefes. En la oportunidad de la repregunta de la parte contraria, manifestó que trabajaba en CORPORACIÓN G & D como secretaria, que el actor actuaba libremente en su ejercicio, que no tenía salario porque él (el actor) era topógrafo y era contratado para realizar trabajos en el libre ejercicio.

El testigo JOSÉ BENITO ESCOBAR declaró el 06 de julio de 2000, quien dijo ser supervisor, manifestó que el actor no estaba sometido a horario de trabajo, que no tenía jefes y que había sido contratado para hacer un trabajo en la obra. En la oportunidad de la repregunta de la parte contraria, afirmó que no cumplía horario, que el actor era un trabajador independiente y no era trabajador directo.

La testigo YOGSSY SOTO declaró el 06 de julio de 2000, quien dijo ser supervisor, que el ingeniero José Palmar fue contratado para realizar un estudio de topografía, que no cumplía horario, que iba y venía a veces, a veces había que llamarlo. En la oportunidad de la repregunta, afirmó que ella (el testigo) era contratista para hacer muros de contención y los terraplenes de la obra, que ella no tenía horario de trabajo porque era trabajadora independiente, que su función era de contratista.

El testigo MIGUEL URDANETA declaró el 07 de julio de 2000, quien dijo ser contratista, y manifestó que trabajaba con su contratista en la misma obra que el actor, que no le conoció jefes, que llegaba a la obra a diferentes horas y que no iba todos los días porque no era empleado. En la oportunidad de la repregunta, afirmó que no había visto que alguien supervisara el trabajo del actor.

Con respecto a estas testimoniales, se observa que el a quo las desechó por cuanto eran trabajadores activos de la empresa demandada y que a pesar de estar contestes se encontraban en un constreñimiento psicológico en virtud de la dependencia económica en que se hallaban, criterio que ya ha sido superado por la jurisprudencia, al señalar que si no se permite la declaración de los personas que laboren en la empresa ello no tendría sentido, porque son ellos los testigos directos de los hechos y quien mejor que ellos para poder testificar. Aun y cuando el grado de convicción es de libre y soberana apreciación del juzgador, esta Alzada no comparte dichos criterios de valoración expresados por el a quo, por lo que decide apartarse de ellos, y valorar los testimonios.

Bajo esta argumentación, a las testimoniales de la parte demandada se les otorga pleno valor probatorio, ya que a juicio de este sentenciador crean la suficiente convicción sobre las circunstancias que rodearon la relación que sostuvo el actor José Palmar con la demandada CORPORACIÓN G & D, específicamente, se pudo constatar, que tal y como lo señaló el actor, prestó servicios en el ejercicio de su profesión realizando trabajos de topografía para una obra determinada, que su trabajo no era supervisado y que no cumplía una jornada regular de trabajo.


Analizadas las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado para decidir observa:

En el caso sub examine, el actor que alegó la presunción legal (vinculación laboral), tal carácter fue negado; concretamente, fue negada la existencia de la relación de trabajo fundamentado en que el actor prestó servicios en ejercicio liberal de su profesión, y en este sentido fue dirigida la actividad probatoria de la demandada.

En estos casos de negativa de la existencia de la relación laboral, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza de la demandada referida a la naturaleza del servicio prestado, pues ya ha operado automáticamente la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demandada deberá desvirtuar la presunción mencionada.

La demandada recurrente alegó que el actor había incurrido en “confesiones espontáneas” que lo perjudicaban, y con base a ello pretende desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. No obstante, tal y como se señaló anteriormente, a pesar de las declaraciones de voluntad expresadas por el actor en la demanda se debe tomar en cuenta primeramente el acervo probatorio.

En el proceso pueden surgir declaraciones para demostrar hechos debatidos en el mismo, y el actor al narrar los hechos constitutivos de su pretensión incurre en declaraciones en las que el “elemento perjudicial” lo califica como confesión. En efecto, son declaraciones libres de coacción, expresa, contienen el reconocimiento de un hecho propio y personal y le es perjudicial al confesante o simplemente beneficioso a su contendor. De allí, que la CONFESIÓN constituya un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de ciencia o cocimiento que es hecha por quien es parte en el proceso.

El actor incurrió en una serie de confesiones sobre hechos que rodearon la existencia de la relación existente entre las partes, que de la simple lectura indica a simple vista que no existía relación laboral, pero las confesiones complementadas con las pruebas aportadas, y la aplicación del test de indicios, son los que en definitiva podrán ayudar a determinar la realidad de los hechos.

En estos casos, de negación de la existencia de la relación de trabajo, es necesario la aplicación del test de indicios o de la laboralidad diseñada por Arturo S. Bronstein, y ampliado por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, se deberá aplicar el referido test.

La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo ha aspirado la Sala Social, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

El reseñado autor Arturo S. Bronstein , propone el siguiente sistema:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).


Ahora bien, habiendo admitido la demandada la prestación personal del servicio, corresponde al Tribunal con el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del actor, aplicando, para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por la Sala de Casación Social, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen: a) Forma de determinar el trabajo, b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, c) Forma de efectuarse el pago, d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, y f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, los cuales se detallan a continuación:

Forma de determinar el trabajo:

Ambas partes son contestes en que el actor era PROFESIONAL DE LA INGENIERÍA. Asimismo, fue un hecho admitido, que se necesitó de los servicios de José Palmar de forma urgente para solventar la discrepancia que existía entre las alturas de un terreno en el terraplen, talud y fondo. Esta obra para lo cual fue contratado se debía realizarse de acuerdo al PROYECTO LAGUNA DE OXIDACIÓN DEL SECTOR EL CARMEN DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA. A tal efecto, la empresa contrató sus servicios para realizar un levantamiento altimétrico y su diagnóstico.

Es necesario acotar, que el actor alega que realizó primeramente un trabajo que no le terminaron de cancelar y luego volvió a ser contratado comenzando sus labores el 08 de febrero de 1999, y es con respecto a esta segunda relación contractual que el actor demanda la prestación de antigüedad y sus intereses más el preaviso.

Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:

El actor alegó que primeramente se acordó que se requería su presencia diaria en el campo de trabajo fuera de su domicilio, y cumpliendo horario con supervisores de la empresa y trabajadores, para obtener el fin perseguido por la empresa, es decir, en horario muchas veces desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm de lunes a viernes, lo cual aceptó. También para levantar el trabajo de campo debería hacerlo en su casa con equipos de computación y mesa de trabajo a los fines levantar el plano del proyecto original. Una vez presentado el informe verbal sobre el diagnóstico, no obstante, no habiéndole cancelado la totalidad del levantamiento altimétrico, se le contrató nuevamente para realizar el control altimétrico en dicha laguna, a partir del 08 de febrero de 1999, como se indicó anteriormente.

Respecto a la jornada de trabajo la cual es definida por el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos; se observa del propio dicho del actor y de las testimoniales promovidas por la demandada, que a veces asistía de lunes a viernes y a veces de de lunes a jueves, durante los 30 días que laboró efectivamente, entendiéndose que quedó admitido que prestó servicios desde le 08.02.99 al 23.03.99. En este sentido, no se verifica el cumplimiento de una jornada de trabajo de cumplimiento regular, en cuanto a los días que asistía y al número de horas que estaba presente en el campo. Incluso, consta en autos que el ingeniero contratado por la Secretaría de Obras Públicas le indicó un horario de trabajo al actor, es decir, que CORPORACIÓN G & D no intervenía en la imposición de un horario, y no como estableció el a quo que era CORPORACIÓN G & D quien le impuso un horario de trabajo, incurriendo en una falsa percepción del contenido de la documental.

Asimismo, en ausencia de un contrato escrito en autos que contemplara las condiciones de la prestación del servicio, se observa que la voluntad de las partes no era la de vincularse para la prestación de un servicio por tiempo determinado ni tampoco por un tiempo indeterminado, como disponen los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero el hecho de que se tratara de un contrato para obra determinada (control altimétrico de los terrenos), las condiciones que rodearon la relación entre ambas partes, no configura tampoco el supuesto normativo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra la figura del contrato para obra determinada. Con ello se quiere significar, que no se trata de negar la existencia de contratos laborales para una obra determinada, puesto que están previstos en la ley sustantiva laboral, sino que a pesar de verificarse un contrato para una obra determinada, el mismo no reviste las características de un contrato de trabajo como lo define el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de los testimonios valorados ut supra no se observa rasgos de dependencia o subordinación.

Forma de efectuarse el pago:

El monto acordado para realizar la obra al cual se abocó luego del “acuerdo”, fue de 2 millones de bolívares, de los cuales se le cancelaron primeramente 600 mil bolívares, posteriormente 700 mil bolívares y luego 400 mil bolívares restando la cantidad de 300 mil bolívares del monto contratado.

Cuando se le contrató nuevamente para realizar el control altimétrico en dicha laguna, a partir del 08 de febrero de 2007, con un salario de 160 mil bolívares diarios, por un número de días necesarios hasta lograr que esas discrepancias se eliminaran o minimizaran. El número de días que se estimó fue de 30 días hábiles.

Respecto a la remuneración, el actor pretende convertir el pago total de su servicio profesional (la obra) por 4 millones 800 mil bolívares en un salario diario de 160 mil bolívares que para el año 1999 el salario mínimo mensual era de 100 bolívares mensuales, es decir, que según el dicho del actor ganaba a diario casi el doble del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional.

En este sentido, con base a las máximas de experiencias, y en vista de la forma de contratación dada entre las partes, que el mismo actor define como “acuerdo”, lo que percibía el actor como contraprestación no tenía el rasgo de “salario o remuneración” en los términos que ha sido consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se entiende el referido pago de la obra ejecutada por el actor como la contraprestación definida como la principal obligación que tenía el contratante con respecto al contratado. Incluso, la forma y tiempo de pago no era de forma regular en el tiempo, tomando como referencia la primera vinculación contractual sobre la cual no demandó prestación de antigüedad, en la que le pagaban en partes, es decir, como en forma de abonos.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

De la prueba de testigos promovida por la parte demandada, los cuales fueron valorados de forma positiva, se evidenció que el actor no estaba sometido al control disciplinario común que suele suceder en las relaciones de trabajo suscitadas entre patronos y trabajadores. Obviamente, al existir una relación contractual (verbal o escrita) surge para cada parte una serie de obligaciones derivadas del contrato celebrado, consistentes en que una parte deberá cumplir con una obra _que en este caso, se trataba de un control altimétrico de la laguna_ y quien recibe el servicio está obligada a dar una contraprestación, sin que dicho pago signifique el pago de un salario o remuneración.

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

Alega el actor que para ejecutar el trabajo tenía que incurrir en gastos propios de traslado, vehículo, gasolina, equipos de medición, los cuales se le autorizó para alquilarlos por día para cada día laborado, y que realizó gastos diarios de logística (alimentos y bebidas) con dinero de su propio peculio. También para levantar el trabajo de campo debería hacerlo en su casa con equipos de computación y mesa de trabajo a los fines levantar el plano del proyecto original. Evidentemente, como consecuencia directa de la confesión del actor sobre el auto-suministro de sus propias herramientas de trabajo, ello constituye un indicio más que sostiene la teoría de la inexistencia de la relación de trabajo.

Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria:
En autos no consta la exclusividad de la prestación del servicio, pero si consta la irregularidad en la prestación del servicio, ya que fue ejecutada en un tiempo de 30 días exactamente, con una jornada a conveniencia del actor, quien igualmente manifestó que no se había estipulado un tiempo determinado, sino que el actor disponía de los días necesarios para terminar la obra –vale decir- “hasta lograr que esas discrepancias se eliminaran o minimizaran”.

Otros criterios utilizados por la Sala de Casación Social:

a) Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc., de cuyas circunstancias, sólo consta en autos que se trata de una persona jurídica denominada CORPORACIÓN G & D, que le prestaba servicios a la Gobernación del Estado Zulia en la ejecución del proyecto de una obra pública.

b) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, aspecto sobre el cual ya se indicó que el actor en el ejercicio de sus labores utilizaba sus propios instrumentos. No consta en autos, que la contratante y la contratista suministraban instrumentos.

c) Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Con base a lo expuesto en el punto de la forma de pago, se concluye que el actor no devengaba una remuneración sino que le pagaban HONORARIOS PTROFESIONALES, superiores significativamente a un salario mensual que pudiera devengar un ingeniero como trabajador de una empresa para la época.

d) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Evidentemente, que la labor prestada era en beneficio no sólo de CORPORACIÓN G & D sino de la Secretaría de Obras Públicas del Gobierno del Estado Zulia, pero dicha ajeneidad no implicó una subordinación en el sentido estricto que se maneja en las relaciones de trabajo, sino que implicó una subordinación desde el punto de vista civil, en cuanto a que, ante una contratación en la cual ambas partes pactan deberes y obligaciones, contrato que aunque no consta en autos, la relación contractual dada entre las partes se basa en la prestación de un servicio profesional del área de la ingeniería, en virtud de la profesión que ejerce el actor.

De todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia, realizado, concluye esta Alzada que, en el caso concreto, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, pues quedó demostrado, que el actor prestó sus servicios para una obra determinada, cuya actividad era realizada con el vehículo de su propiedad y con sus herramientas, asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden al ejercicio de una profesión, así como los costos y gastos de comida y del transporte utilizado, razón por la cual, en criterio de este Juzgado quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, pues se destruyó la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario.

En definitiva, las condiciones que se verificaron en la ejecución de la obra no son las que se verifican en las relaciones de trabajo bajo dependencia ajena amparadas por el Derecho del Trabajo, sino que más bien se trata de la prestación de un servicio bajo la figura de una contratación para una obra determinada amparada por el Derecho Civil.

No obstante, el juzgador de la primera instancia sin analizar la existencia de la relación de trabajo, puesto que fue negado por la parte demandada, consideró que era procedente en derecho lo demandado por el actor, invocando erróneamente el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo para condenar uno de los conceptos demandados. En este mismo orden de ideas, se observa que a pesar de haber distribuido la carga de la prueba en cabeza de la demandada, estableció erróneamente los hechos a demostrar, ya que consideró que la demandada debió demostrar la “no contratación de servicios del actor”, cuando se trata de un hecho negativo indefinido, que además no fue negado por la demandada, y el thema decidendum que se relacionaba directamente a la calificación jurídica de la relación que unió a la demandada con el actor, el a quo omitió su análisis.

Se impone en consecuencia la declaración estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo recurrido y se declarará sin lugar la demanda. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PALMAR frente a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN G & D, C.A. 3) SE REVOCA la sentencia recurrida. 4) SE CONDENA EN COSTAS al demandante en cuanto a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en cuanto al recurso.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a once de abril de dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,



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Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,



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Luisa González Palmar

En el mismo día de la fecha, siendo las 14:29 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000267
La Secretaria,



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Luisa González Palmar

MAUH / KB.-
VP01-R-2007-000229