REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de abril de dos mil siete (2007).
197º y 148°
ASUNTO: VP01-R-2007-000267
PARTE ACTORA: MARTINEZ RODRÍGUEZ ISAÍAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.833.625 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 68.661.
PARTE DEMANDADA: RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01-07-1982, bajo el número 16 Tomo 86-A-Sgd Modificado su acta, el día 02-04-1997, bajo el número 72, Tomo 72-A-pro, f y el 11-06-1998, bajo el número 4 Tomo 128-A-Pro,f, con domicilio principal en la ciudad de caracas del Distrito Federal.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: FERNANDO LOBOS, RONALD BERMÚDEZ, JOSÉ VICENTE MATOS, YOISID MELÉNDEZ SIVIRA y CARLOS RAMIREZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.603, 56.925, 63.957, 79.831 y 81.657 respectivamente.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte Demandada sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA C.A.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la empresa demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 10-11-2006; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR por el concepto de diferencia de prestaciones sociales la demanda incoada por el ciudadano ISAIAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA C.A.
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 09 de febrero de 2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 20 de marzo de 2007, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:
La parte empresa demandada recurrente RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. en la persona de su representante judicial. Señala como hechos centrales de su apelación lo siguientes:
I.- Señaló como punto previó que la sentencia no acordó ni indexación ni intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por lo que se debe aplicar a su representada en la prohibición de la reformatio in peius, es decir, que colocaría a su representada en una posición peor en la que se encontraba.
II.- Que existe vicios de incongruencia negativa por que la parte sentencia no se pronuncio sobre un alegato que se produjo en el transcurso del procedimiento a través del cual se solicitó la extinción del procedimiento por el decaimiento del interés demostrado por la parte actora, denuncia esta que se hizo mediante diligencia de fecha: 26-06-2003 por cuanto la parte actora no había en el transcurso de más de 2 años realizó actuación alguna que impulsara su procedimiento, que la figura del decaimiento tomo posesión jurisprudencial en sentencia de la Sala Constitucional en junio de 2001, y si bien la última actuación de la parte actora fueron los informes, existen dos posibilidades para la extinción del procedimiento la primera cuando no se ha dicho visto y la segunda cuando se esta en estado de sentencia y obliga a que en ese lapso el actor deba impulsar el procedimiento, y en abril 2005 la Sala de Casación social ratifica el criterio de la Sala Constitucional donde se debe producir la extinción del procedimiento cuanto aún estando en estado de sentencia la parte no lo impulsa, y la parte actora la próxima actuación que hizo desde marzo de 2001 fue hasta el mes de mayo de 2004 donde solicitó la notificación de la misma tres (03) años después y solicitó que se declare la extinción del procedimiento.-
III.- Alegan el vicio de la indeterminación objetiva, que la sentencia debe valerse por si misma y la sentencia impugnada no indica al perito la complementariedad para poder determinar la cifra no le indica la base de calculo, y a pesar de referir los salarios el básico y el integral y no dice cuales son los conceptos que deben pagarse con cada uno ni dice el basamento, no se dice si las utilidades las va a pagar por Ley Orgánica del Trabajo o por Convención Colectiva Petrolera, el perito va a suplir las actuaciones del Juez, que el Juez tome en cuenta el vicio denunciado a fin de una determinación objetiva de la sentencia, y le precise al perito los términos sobre los cuales debe fundamentar su actuación, sin considerar los intereses la indexación y las deducciones realizadas por la Primera Instancia de Bs. 1.900.000 y sea valorada un escrito donde fundamentan su apelación y se tome como parte de su actuación para fundamentar su apelación.
Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no de la defensa señalada por la demandada relativa al decaimiento de la presente acción e igualmente verificar si el Juez a-quo incurre en el vicio de indeterminación objetiva al momento de establecer la determinación de las cantidades y conceptos condenados.
Por otra parte presente la representación judicial de la parte demandante ciudadano ISAIAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. en la persona de su apoderada judicial señaló lo siguiente:
I¬.- Su cliente comenzó a laborar en fecha: 25-11-1996 en la refinería de bajo grande como cocinero hasta el 08-08-1999 su cliente fue despedido en forma injustificada pero le aplicaron la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitaron por la instancia correspondiente que su cliente al prestar servicio a la Industria Petrolera debían aplicársele los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, el tribunal a-quo determinó que existe una conexidad por lo tanto el tribunal decide que se le deben reconocer los beneficios laborales que se someten a la industria petrolera.
II.- Que la sentencia de la Primera Instancia establece que los conceptos que hay que pagarle a su cliente que están establecidos en un Convenio Colectivo Petrolero, por que el perito tomara la Contrato Colectivo Petrolero y realizara el informe correspondiente, con relación a la cantidad de Bs. 1.900.000 cantidad esta que debe deducírsele al trabajador por que fue recibida por su cliente. Que con relación a la figura de la perención esta claramente establecido que no hay decaimiento de la causa, solicitó que se ratifique la sentencia del Juzgado a-quo, declare sin lugar la apelación y se reconsidere que los beneficios que reclama su cliente el Juez lo subllevo en el año 1999 y hoy existe una convención la cual no estableció la cláusula 69 es decir el retardo del día de pago, por lo que solicito se restablezca en el tiempo los beneficios laborales de su cliente.-
Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo recurrido.
En este sentido alego la parte demandante ciudadano ISAIAS MARTÍNEZ RODRIGUEZ, en su libelo de demanda que con fecha 25-11-1996 comenzó a prestar servicios para la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., ejecutando labores como cocinero en el comedor del centro petrolero ubicado en la avenida libertador del Centro de Maracaibo, devengando un salario semanal de Bs. 31.271,38, con un jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., bajo la dirección tanto del personal de PDVSA como de la contratista RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. Que el día 08-08-1999, encontrándose en las instalaciones de PDVSA o lo que se conoce como el centro petrolero, el gerente de operaciones NESTOR VALBUENA de la contratista RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., procedió a despedirlo, sin mediar motivo alguno. Que la empresa RESTOVEN es una contratista petrolera que le presta servicios a la industria petrolera a través de sus filiales, que la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. a través de un contrato de servicios firmado con la empresa PDVSA, en los comedores y con los instrumento propiedad de PDVSA elaboraba de lunes a viernes el menú que incluía el desayuno y el almuerzo, menú que iba dirigido exclusivamente al personal de la industria petrolera a través de sus filiales. Que la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA S.A. para los efectos de calcularle sus prestaciones sociales, se le debió contemplar los beneficios establecidos en la Contrato Colectivo Petrolero del periodo 1997-1999, en vista de que la relación laboral se dio en jurisdicción petrolera y beneficios éstos que los arrastran. Reclama la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 12.261.538) por motivo de diferencia de prestaciones sociales.
La empresa demandada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. al realizar su respectiva contestación acepto que el accionante ISAIAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada, continua e ininterrumpida para su representada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. en fecha: 25-11-1996. Negó que la prestación de servicio como cocinero, ni que lo hiciera devengando un salario de Bs. 31.271,38. Negó que la prestación de servicio del actor fuera realizada bajo la dirección y supervisión del personal de PDVSA ya que lo cierto es que su representada dirige y supervisa directamente a través de su propio personal todas sus actividades. Acepto que su representada a través del gerente de operaciones, procedió al despido del ciudadano ISAIAS MARTINEZ de manera injustificada tal como lo reconoce en la liquidación del contrato de trabajo que le fuera entregada al actor en fecha: 13-08-1999 donde entre los conceptos que reconoce a su favor, incluye los correspondientes a las indemnizaciones por despido injustificado, así como la sustitutiva del preaviso dispuesta en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el instrumento que el actor acompaña en su escrito libelar marcada con la letra “B”, “C”, “D” ”, “F”. Negó por ser falso que se derive como consecuencia de la relación laboral entre el actor y su representada que el actor se acredite todos de manera inmediata y forzosa todos los beneficios legales comprendidos en la Contrato Colectivo Petrolero. Negó que su representada no realiza actividades que tengan ningún tipo de relación con la extracción de hidrocarburos, actividad esta que desempeñan las empresas que son sujeto pasivo de contratación que el mismo aduce en su libelo de demanda. Negó que tampoco se le aplicable a su representada la norma contenida en el articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no realiza en forma habitual obra o servicios para la empresa MARAVEN, S.A. en volumen suficiente, a los fines de que constituya su mayor fuente de lucro circunstancia por la cual negaron categóricamente que opere para este caso presunción alguna de inherencia o conexidad con la actividad de la empresa que se beneficia de los de los servicios de su representada. Insistieron en la falta de cualidad de la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., para acatar la solidaridad que reclama el actor. Negó la estabilidad sui generis que consagra a favor de los trabajadores de la empresa petroleras, el contenido del artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos. Negó que su representada haya debido contemplar los beneficios de la mencionada Convención Colectiva Petrolera del periodo 1997 al 1999, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales. Aceptaron el tiempo de servicio alegado por el actor de dos (02) años y nueve (09) meses. Impugnaron la Contrato Colectivo Petrolero indicada por el actor como anexo 1. Negó todas y cada una de las cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar. Negó que se le deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 12.261.538 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:
1.- El cargo desempeñado por el actor.-
2.- El salario real devengado por el actor ciudadano ISAIAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.-
3.- La aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en la Contrato Colectivo Petrolero al ciudadano ISAIAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
4.- La procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el presente asunto.
CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa demandada reconoció la relación laboral que la uniera con el actor ciudadano ISAIAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, así como el tiempo de servicio, no obstante se excepciono de la pretensión aducida por el actor negando el cargo alegado por el actor, así como el salario devengado por el ciudadano ISAIAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, alegando igualmente que al demandante no le corresponden los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamados, por lo que deberá comprobar la empresa demandada tales afirmaciones, carga esta impuesta todo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo aplicable por remisión expresa de los numerales 2 y 3 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Capitulo II del Régimen Procesal Transitorio.
Ahora bien observa esta alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la empresa demandada su apelación, siendo estos circunscritos específicamente en lo relativo al pronunciamiento del decaimiento de la presente acción y en forma subsidiaria la denuncia de la indeterminación objetiva en la cual denuncia que el Juez de la recurrida no indica al perito la complementariedad para poder determinar la cifra, ni las bases de calculo de los conceptos a pagarse al actor, por tal motivo, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la empresa demandada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., por cuanto la facultad o potestades cognitivas quedo circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que solo se redujo al pronunciamiento del decaimiento de la presente acción y la verificación de la indeterminación objetiva denunciada, no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió a las partes, los salarios determinados por el Juzgador de la Primera Instancia, la aplicabilidad de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero al actor ciudadano ISAIAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, por el cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de apelación. Así se decide.-
Seguidamente procede esta Alzada antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en virtud del recurso de apelación interpuesta por la demandada, al análisis de la solicitud realizada por la representación judicial de la empresa demandada relativa al decaimiento de la presente acción en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO ÚNICO
IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN
Observa quien decide la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de apelación al señalar que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre un alegato que se produjo en el transcurso del procedimiento a través del cual se solicito la extinción del procedimiento por el decaimiento del interés demostrado por la parte actora.
Igualmente señaló la parte recurrente que dicha solicitud que fue realizada mediante diligencia de fecha: 26-06-2003 por cuanto la parte actora no había realizado en el transcurso de más de 2 años actuación alguna que impulsara su procedimiento, por cuanto la parte actora la próxima actuación que hizo desde marzo de 2001 fue hasta el mes de mayo de 2004 donde solicitó la notificación de la misma, es decir, tres (03) años después, motivo por el cual solicitó que se declare la extinción del presente procedimiento.-
En atención a la solicitud realizada por la representación judicial de la empresa demandada quien decide considera necesario a fin de ilustrar el caso sub iudice recorrerse por los criterios jurisprudenciales de el más alto Tribunal a objeto de verificar la procedencia o no de la solicitud relativa al decaimiento de la presente acción, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 01-06-2001, analizo la consecuencia de la inactividad de las partes asentando lo siguiente:
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
(omissis)
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(omissis)
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.). (Negrita de este Juzgado Superior Primero del Trabajo).
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 22-06-2006 (caso Adrián Eusebio López contra CANTV), haciendo referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional número 956 en fecha: 01-06-2001, expresando lo siguiente:
“No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
En el fallo comentado, la Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa. (Negritas de este Juzgado Superior Primero del Trabajo)
Vistas las decisiones anteriormente transcrita donde se establece la figura del decaimiento como la pérdida del interés del actor, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde, motivo por el cual se trata de una situación distinta a la de la perención, en tal sentido la inactividad de la parte en estado de sentencia que causa el decaimiento de la acción, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa y para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa. En este sentido pudo verificar quien sentencia que en el presente asunto pese a constatarse inactividad o falta de impulso procesal del ciudadano ISAÍAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (luego de vista la causa para informes), lo cual se pudiera traducir en la falta de interés por parte del actor, no obstante del registro realizado a los autos no se constató que Juzgador de la Primera Instancia durante el lapso en que estuvo suspendida la causa en virtud de la falta de impulso procesal haya realizado la notificación al actor en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que éste (actor) indique que su interés esta vivo, por cuanto el Juez que conoce la causa, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, así pues el tribunal de la Primera Instancia para poder declarar la extinción del procedimiento por el decaimiento de la presente acción, debió cumplir con la notificación de las partes en el juicio a fin de que éstas demuestren su intereses en que se dicte sentencia en la causa, situación esta que no se configuro en el presente asunto por lo que mal pudiera pretender la representación judicial de la empresa demandada que estando la causa ya sentenciada y no habiendo cumplido el Juzgador de la recurrida con las formalidades previas para decretar la extinción del presente procedimiento, esta Alzada declare el decaimiento de la presente acción, motivo por el cual esta Alzada acogiendo el criterio establecido nuestro más alto Tribunal declara improcedente la solicitud del decaimiento de la acción solicitado por la representación judicial de la empresa demandada, en virtud de los argumentos de hechos y de derechos expuestos en líneas anteriores. Así se decide.-
Seguidamente procede esta alzada a pronunciarse sobre las probanzas aportadas por las partes las cuales serán apreciadas en virtud de las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que pasa a reproducir los fundamentos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas consignadas por el demandante junto con su escrito de de demanda:
I.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copia fotostática de recibo de pago suscrito por la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. a nombre del ciudadano EDGAR MARTÍNEZ el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 15 del presente asunto, marcada con la letra “B”, es de observar que dicha documental fue impugnada en forma expresa por la empresa demandada en el escrito de contestación de la demanda motivo por el cual quien decide de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa la desecha y no le otorga valor probatorio por cuanto la parte promovente de la misma no logró demostrar la validez de la misma. Así se decide.-
2.- Copia fotostática de planilla de logística de alimentación Costa Oeste, menú semanal periodo del 23-08 al 29-08-99 el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 16, es de observar que dicha documental fue impugnada en forma expresa por la empresa demandada en el escrito de contestación de la demanda motivo por el cual quien decide de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa la desecha y no le otorga valor probatorio por cuanto la parte promoverte de la misma no logró demostrar la validez de la misma. Así se decide.-
3.- Copia fotostática de comunicación de fecha: 02-06-1998 suscrita por la empresa RESTOVEN dirigida a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 17 marcada con la letra “D”, es de observar que dicha documental fue impugnada en forma expresa por la empresa demandada en el escrito de contestación de la demanda motivo por el cual quien decide de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa la desecha y no le otorga valor probatorio por cuanto la parte promoverte de la misma no logró demostrar la validez de la misma. Así se decide.-
4.- Copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo 1997 la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 18 al folio 107 y se encuentra marcada con la letra “F”, del análisis realizado a los autos es de observar que dicha documental fue expresamente impugnada por la empresa demandada en su escrito de contestación, no obstante al verificar esta Alzada el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, al considerar que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, por lo cual debe ser considerado derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba. Así se decide.-
5.- Original de auto de fecha: 20-08-1999 suscrito por el Órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el presente asunto 108 la cual se encuentra marcada con la letra “G”, anexo a copia original de acta de transacción suscrita entre la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. y el ciudadano ISAIAS MARTÍNEZ RODRIGUEZ fechada 16-08-1999 por la cantidad de Bs. 1.910.822,76, la cual corre inserta en el presente asunto en los folios 109 al 111 del presente asunto, así como original de planilla de contrato de trabajo a nombre del ciudadano ISAIAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por la cantidad de Bs. 1.910.822,76 el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 112, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas no fueron impugnadas de modo alguno por la empresa demandada, motivo por el cual esta Alzada considera otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas aplicables para el momento de la sustanciación del presente asunto, demostrando la transacción suscrita entre las partes que intervienen en el presente litigio la cual no fue homologada por el órgano administrativo por no poseer dicha acta carácter transaccional, igualmente demuestra el pago que recibió el actor como pago de sus prestaciones sociales realizado por la empresa demandada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. por la cantidad de Bs. 1.910.822,76 pago este que debe ser tomado por esta Alzada al momento de analizar las cantidades correspondiente al actor. Así se decide.-
6.- Original de carnet suscrito por la empresa RESTOVEN a nombre del ciudadano ISAIAS MARTÍNEZ la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 113 del presente asunto, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada de modo alguno por la empresa demandada motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto se le otorga valor probatorio demostrando la relación de trabajo que existió entre el ciudadano ISAIAS MARTÍNEZ y la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., así mismo demuestra que el actor laboraba para la empresa RESTOVEN como contratista en el área de exploración y producción. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE, y así mismo se acogieron al principio de la comunidad de la prueba: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, se procede seguidamente a pronunciarse sobre los hechos neurálgico en la presente causa como lo es el examen de la procedencia o no en derecho de las pretensiones alegadas por las partes en el iter procesal, así como los hechos sobre los cuales se fundo el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien con base a las pruebas aportada en los autos se verificó que la empresa demandada reconoció expresamente la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano ISAÍAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, negando el cargo y el salario señalado por el actor, así como la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero al actor ciudadano ISAÍAS MARTÍNEZ y la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados, a tal efecto, la empresa demandada en el presente proceso asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamentos para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
De manera que al realizar esta Alzada el examen oportuno de los autos constató suficientemente que la empresa demandada no logró soportar sus afirmaciones, por cuanto no produjo en autos la demostración de sus hechos, dado que no aporto los medios de prueba que desvirtuaran lo pretendido por el actor en el presente asunto por lo que no logró demostrar su contra pretensión, quedado admitido por consiguiente el cargo aducido por el actor como cocinero, el salario mensual devengado por el ciudadano ISAÍAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, así como la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero como beneficio contractual al actor ya que la empresa demandada no logró demostrar que sus actividades no se encontraban relacionadas con la industria petrolera, hechos estos que resultaron determinados en la Primera Instancia, y que no formaron parte del material controvertido a analizar por esta Alzada, dado los hechos en que verso la empresa demandada su apelación.
En este sentido, procede esta Alzada a pronunciarse sobre los hechos en los cuales la empresa demandada fundamento el recuso de apelación interpuesto.
Así pues denunció en forma expresa la representación judicial de la empresa demandada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. durante la celebración de la audiencia de apelación realizada por esta Alzada, que el Juez de la recurrida no indicó al perito la complementariedad para poder determinar la cifra, ni las bases de calculo de los conceptos a pagarse al actor, y a pesar de referir los salarios el básico y el integral no indica cuales son los conceptos que deben pagarse.
Bajo esta óptica conviene señalar del examen exhaustivo realizado a las actas y en especial de la sentencia proferida por el Juzgador de la Primera Instancia, pudo constatar quien decide que efectivamente tal como fue alegado por la representación judicial del la empresa demandada, el sentenciador de la recurrida no cumplió con el principio de la autosuficiencia de la sentencia específicamente a lo relativo a la determinación del objeto o la cosa sobre el cual recaiga la decisión, es decir, en lo relativo a las cantidades o conceptos sobre los cuales recae condena, constatando esta Alzada que realmente el Juez de la recurrida ordeno una experticia complementaria del fallo, en la cual existió indeterminación con relación a las cantidades y conceptos sobre los cuales verso la experticia, por cuanto el fallo recurrido no señalo de forma alguna las cantidades o conceptos así como los parámetros de cálculos sobre los cuales el perito va sustentar su dictamen lo cual constituyó una impreciso en el fallo examinado, lo cual con lleva que la denuncia realizada por la represtación judicial de la empresa demanda prospere en derecho, lo cual produce que esta Alzada proceda a verificar los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano ISAIAS MARTÍNEZ, con base al tiempo de servicio de DOS (02) años y OCHO (08) MESES (fecha de inicio: 25-11-1996, fecha de despido: 08-08-1999), el salario mensual de Bs. 251.760, la norma contenida en la Contrato Colectivo Petrolero 1997-1999.
Así las cosas se verifico de los autos que el demandante realiza su reclamo conforme a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y el Convención Colectiva Petrolera, conceptos estos que no fueron especificados en forma alguna por el Juzgado de la causa al momento de producir el fallo apelado, en este orden de idea, cabe señalar que el actor dada la forma como solicitud los conceptos reclamados desatendió normas procesales de estricto orden publico que dentro de los principios universales del derechos deben ser respetados en especial las norma establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el demandante no visualizo el contenido de la norma previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:
Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 3ero… “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la mas favorable al trabajador o trabajadora. La norma adaptada se aplicara en su integridad...”
En tal sentido al pretender el actor el reconocimiento de beneficios establecido en la Convención Colectiva Petrolera así como en la Ley Orgánica del Trabajo, no preciso el espíritu y propósito y razón de la norma anteriormente transcrita, por cuanto, si bien es cierto dicha Ley adjetiva laboral, es el instrumento que regula los beneficios establecido para los trabajadores, no es menos cierto que el actor en su escrito libelar solicitó el forma expresa la aplicación de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, instrumento este del cual resulto acreedor el trabajador y que otorga mayores beneficios al demandante y en aplicación del principio de la norma más favorable, previsto también en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual constituye un mecanismo para resolver los casos de conflicto o colisión entre dos o más normas laborales; y su efecto es señalar en cada caso, la disposición aplicable, y dicha colisión se ínter normativa, es decir, cuando existan varios instrumentos para aplicar, se resuelve mediante la aplicación de aquella que más favorezca y proteja el interés del trabajador, independientemente de su naturaleza, origen o ubicación jerárquica, por lo que en el presente caso dicho contrato otorga mas beneficios al trabajador demandante. En todo caso deberá realizarse la aplicación de la disposición que mayores ventajas o derechos otorguen al trabajador. Por lo que en el presente caso esta Alzada aplicara como marco normativo la Convención Colectiva Petrolera, a fin de determinar las cantidades que legalmente correspondan al trabajador demandante, por lo que quien decide dentro de su misión inquebrantable de administradora de justicia, considera pertinente establecer la aplicación teoría del conglobamiento, así como la aplicación de normas procesales que regulen la materia con el fin de establecer las cantidades que legalmente le correspondan al actor en los términos siguientes:
Fecha de Inicio = 25-11-1996
Fecha de Terminación = 08-08-1999
Tiempo de Servicio = 02 años, 08 meses y 14 días
Salario Básico = Bs. 8.392
Salario Normal= Bs. 8.392
Salario Integral= Bs. 12.121,77
Alícuota de utilidades: Bs. 2.797,33 (8.392 * 120 (33.33%) = 1.007.040/ 12 = 83.920 / 30 = 2.797,33)
Alícuota de bono vacacional: Bs. 932,44 (8.392 * 40 = 335.680/ 12 = 27.973,33 / 30 = 932,44)
INDEMNIZACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA
Preaviso: Es de observar que el trabajador demandante pretende la cancelación del preaviso establecido en el articulo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario señalar que si reclama la indemnización que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe reclamar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos, en este sentido la nota minuta Nº 5 de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera establece lo siguiente:
“Igualmente las partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo….”
Al observar que la propia cláusula señala que ya se encuentra incluidos los beneficios del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al corresponder al demandante la Convención Colectiva Petrolera, por ser la norma que mas beneficios trae al demandante, por lo que en el presente caso lo procedente a cancelar al trabajador demandante es la indemnización prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo prevé la cláusula número 09 de la Convención Colectiva Petrolera letra “a”, a razón de 30 * 8.392 = 251.760,00.
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Es de observar que el trabajador demandante pretende la cancelación de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario señalar como fue establecido en líneas anteriores, que el actor no puede pretender el pago de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y a su vez los establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, en este sentido la nota minuta Nº 5 de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera señala lo siguiente:
“Igualmente las partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo….”
Al observar que la propia cláusula señala que ya se encuentra incluidos los beneficios del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al corresponder al demandante el Convención Colectiva Petrolera, por ser la norma que mas beneficios trae al demandante, por lo que en el presente caso resulta improcedente la pretensión realizada por el actor.
Antigüedad Legal: La cual es otorgada de conformidad con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera, por ser el instrumentos contractual aplicable al presente caso, por lo que mal puede pretender el trabajador demandante que se aplique las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Convención Colectiva Petrolera, y si bien es cierto dicha Ley adjetiva laboral, es el instrumento que regula los beneficios establecido para los trabajadores, no es menos cierto que de actas se desprende un instrumento contractual aplicable, régimen este que incluso es reclamado por el propio demandante, el cual ciertamente le otorga mayores beneficios al demandante, tal como fue previamente señalado, ya que en aplicación del principio de la norma más favorable, previsto también en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual constituye un mecanismo para resolver los casos de conflicto o colisión entre dos o más normas laborales; y su efecto es señalar en cada caso, la disposición aplicable, y dicha colisión es internormativa, es decir, cuando existan varios instrumentos para aplicar, se resuelve mediante la aplicación de aquella que más favorezca y proteja el interés del trabajador, independientemente de su naturaleza, origen o ubicación jerárquica, por lo que en el presente caso dicho contrato otorga mas beneficios al trabajador demandante, por lo que al ser acreedor el demandante de los beneficios del Convención Colectiva Petrolera, es dicho instrumento que será aplicado en sus integridad por esta alzada, por lo que dicho beneficio resulta procedente de conformidad con la cláusula 09 del Convención Colectiva Petrolera letra “b” a razón de 30 días * 03 años = 90 días * 12.121,77 = 1.090.959,30.-
Antigüedad Adicional La cual resulta procedente de conformidad con la cláusula 09 del Convención Colectiva Petrolera, letra “c” a razón de = 15 * 03 años = 45 * 12.121,77 = 545.479,65.-
Antigüedad Contractual La cual resulta procedente de conformidad con la cláusula 09 del Convención Colectiva Petrolera, letra “d” a razón de = 15 * 03 años = 45 * 12.121,77 = 545.479,65.-
Vacaciones anuales: La cual resulta procedente de conformidad con lo establecido en la Cláusula número 08 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de 30 días * 02 años = 60 * 8.392 = 503.520,00, es de observar que el actor señaló en su escrito libelar haber recibido como adelanto de vacaciones para el periodo 25-11-96 hasta el 25-11-97 la cantidad de Bs. 206.426,40, cantidad esta que descuenta esta Alzada a la cantidad determinada de Bs. 503.520,00 menos (-) la cantidad de Bs. 251.760 resulta una cantidad procedente al actor de Bs. 251.760 .-
Vacaciones Fraccionadas: La cual resulta procedente a razón de 20 días * 8.392 = 167.840,00.-
Utilidades: Es de observar que el actor en su escrito libelar reclama las utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a su vez reclama las diferencia de utilidades de los periodos 25-11-96 hasta el 25-11-97 y 25-11-97 al 25-11-97, lo cual a todas luces se evidencia que el actor recibió en forma parcial las utilidades correspondientes para dichos periodos motivo por el cual esta Alzada considera otorgar por concepto de utilidades las diferencias reclamadas las cuales resultan procedentes al no haber demostrado la empresa demandada la improcedencia de los mismos, resultando otorgado dicho beneficio en los términos siguientes:
Periodo 25-11-96 al 25-11-97: por la cantidad de Bs. 841.345.
Periodo 25-11-97 al 25-11-98: por la cantidad de Bs. 659.029.
Se observa que existe una diferencia por concepto de utilidades a favor del actor por la cantidad de Bs. 1.500.374,00.-
Todos los conceptos antes descritos resultan la cantidad total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 4.353.652,60), cantidad esta a la cual se le deben descontar el monto total recibido por el demandante en la planilla de liquidaciones que se encuentran rieladas en autos, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 112 y la cual se encuentra reconocida expresamente por la parte demandada tal como fue señalada en la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal de UN MILLON NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.910.822,76). En tal sentido al restar dichas cantidades ya recibidas por el ciudadano ISAIAS MARTÍNEZ al monto otorgado por esta instancia judicial, resulta un monto total a favor del trabajador demandante DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.2.442.829,84), cantidad esta que deberá cancelar la empresa demandada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. al actor ciudadano ISAIAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien al haber realizado esta Alzada el examen del presente asunto y al haber recalculo y determinado los conceptos legalmente procedente en derecho al demandante, resulta innecesario en este asunto ordenar una experticia complementaria del fallo como fue acordada por la Primera Instancia, por cuanto la experticia complementaria del fallo resulta necesaria cuanto el juez no pudiera determinar la cuantía de lo condenado con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, situación esta no verificada en el presente asunto, motivo por el cual se hace innecesario la utilización de experto contable para la determinación de las cantidades que resultaron establecidas por esta Alzada, lo cual hace inoficiosa la experticia ordenada por la Primera Instancia, motivo por el cual no será acordada experticia complementaria del fallo alguna por esta Alzada en virtud de que las cantidades correspondientes al actor fueron previamente determinadas por esta Alzada, lo cual produce que el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio sea modificado, en virtud de los argumentos expuestos.
Ahora bien con relación a la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora en el presente asunto, observa quien decide que al actor le corresponde la indexación de las cantidades condenadas por esta Alzada, así como los intereses de moratorio, en tal sentido es de observar que el sentenciador de la Primera Instancia no condenó a favor del actor ni la corrección monetaria, ni los intereses de mora, los cuales a criterio de esta Alzada deberían ser acordado al actor, no obstante en virtud del principio de la prohibición de reformatio in peius, el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada en ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Alzada se ciñe a dicho principio y lo aplica para no desmejorar la condición del único apelante por lo que no se ordena sobre las cantidades condenadas por esta Alzada ni la aplicación de corrección monetaria ni la aplicación de interese de mora, tal como fue condenado por la primera instancia.
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ISAIAS MARTÍNEZ contra la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.2.442.829,84), y por consiguiente, se declara Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. contra la sentencia dictada en fecha: 10-11-2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, modificando la sentencia apelada, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho argüidos en la presente decisión. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente contra la decisión de fecha: 10 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano ISAIAS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA C.A.
TERCERO: SE MODIFICA LA SENTENCIA APELADA.
CUARTO: NO SE HACE CONDENA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente dada la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA treinta (30) de abril de dos mil siete (2.007). Siendo las 04:42 p.m. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
Siendo las 04:42 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
YSF/DG.-
Asunto: VP01-R-2007-000267.-
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