REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de abril de dos mil siete (2007)
197º y 148°
ASUNTO: VP01-R-2007-000264.
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.973.286 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO HAYDE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 30.883.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOALCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Febrero de 1986, bajo el Nº 40, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LAS DEMANDADAS: YNGRID FRANCHI y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.613.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil PETROLEO DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 27-A Sdo, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el No. 60, tomo 193-a-Sdo.
APODERADAS JUDICIALES DEL
TERCERO INTERVINIENTE: DORIS CRUZ y YELITZA PARRA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.616 y 72.686,.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante: ciudadano JOSE GREGORIO LEON.
Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 07 de mazo de 2007; la cual declaró CON LUGAR LA COSA JUZGADA invocada por la parte demandada a excepción del concepto cesta familiar, así como PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intento el ciudadano JOSE LEON en contra SERVICIOS MANTENIMIENTO MOALCA.
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 15 de marzo de 2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 09 de octubre de 2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:
La parte demandante recurrente ciudadano JOSE GREGORIO LEON en la persona de su representante judicial, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:
I.- Que el Tribunal de la Primera Instancia sentenció parcialmente con lugar y declaró con lugar la defensa de la cosa juzgada, y analizando el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le falta al convenio la cualidad de la triple identidad, por que la demandada dice que firmó una transacción con el actor, y mediante inspección judicial se constató la supuesta transacción adoleciendo la empresa demandada de representación por cuanto no tenía sucrito poder, y existen unos elementos adicionales que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10 la sana crítica y el orden publico y la cualidad, señalo igualmente que el documento que se denomina convenio le falta la triple identidad, por que no son las mismas personas que aparecen en la demanda, y que la transacción fue suscrita pero que no aparecen el representante de la empresa que es que puede suscribir una transacción y le falta la capacidad y que el trabajador no fue asistido, que se configuró un desorden procesal por cuanto posterior a la audiencia de juicio se trasladaron y se constataron de eso y no se pudo realizar ningún tipo de defensa por que el acta no se podía tachar, por lo que consideran que a la acta transaccional carece de la triple identidad.
Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo relativa a la de cosa juzgada en la presente causa, por lo que se deberá examinar el instrumento acreditado en auto por la demandada a fin de determinar si el mismo constituye elemento para eximir a la demandada de la cancelación de los créditos laborados solicitados por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO LEÓN.
Por otra parte presente la representación judicial de la empresa demandada SERVICIOS MANTENIMIENTO (MOALCA), señaló lo siguiente:
I.- Señalo que la oportunidad que tenía la representación de la parte actora para atacar la transacción no lo hizó en la oportunidad debida, y que solicitó la inspección judicial por cuanto solicitó prueba de informe al órgano de la Inspectoría del trabajo para la existencia de la transacción la cual para el momento del juicio no había llegado resultas del ente de la Inspectoría del trabajo, y la transacción era fundamental para el presente caso y la misma arropa todos los conceptos reclamados por el actor, y que el actor reclamó elementos excepcionales los cuales no fueron suministrados elementos para que fueran concedido dichos conceptos, solicito se declaré sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo la controversia en el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este sentido alego la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO LEON, en su libelo de demanda que laboró desde el día 02-08-2004 en la sociedad mercantil servicios y mantenimiento MO-AL-CA como obrero, que le depositaban en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta No. 1834766425, en un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 5:00 p.m.; laborando 2 horas de sobre tiempo diarias, que no disfrutaba el día sábado, ya que la actividad petrolera contempla el trabajo en un horario de lunes a viernes, devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 958.800,00, es decir, la cantidad de Bs. 31.960,00 diario, tal y como lo establece la Convención Colectiva Petrolera de los años 2005-2007, ya que la demandada es una Empresa contratista petrolera. Asimismo, señala que la demandada realiza actividades inherentes y conexas con la industria petrolera, teniendo como única fuente de ingreso los provenientes de los servicios prestados a PDVSA y el día 08-04-2005, fue despedido injustificadamente por el ciudadano ALFREDO ACOSTA, en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos. Que solicitó el pago de sus prestaciones sociales no logrando el pagó de las reclamaciones efectuadas. Demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MOALCA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.036.937,09), por los conceptos, que se encuentran discriminados en su libelo.
La empresa co-demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO-AL-CA, en la persona de su apoderada judicial abogada INGRID MAYELA FRANCHI al realizar su respectiva contestación, señalo que el actor al momento de recibir el pago de sus prestaciones suscribió con la empresa un acta transaccional la cual reposa en la Inspectoría. Admitió que el actor presto servicios para la empresa MOALCA. Negó que le adeude al actor diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que oportunamente se le cancelaron todos los conceptos que le correspondían de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva Petrolera vigente y en tiempo oportuno; y a través de un acta de transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Negó el salario integral señalado por el actor en su escrito libelar de Bs. 118.549,75, ya que le correspondía un salario integral de Bs. 34.519,41. Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente, ya que éste ingresó a la Empresa a través de un contrato para una obra determinada y al ser rescindidos unilateralmente por PDVSA los acuerdos suscritos por esta, la principal fuente de la actividad que desempeñaba MOALCA cesó, en consecuencia, la relación laboral finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes. Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. Negó que le adeude al actor la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.036.937,09), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar
La empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., como tercero interviniente en el presente proceso al realizar su respectiva contestación opuso como punto previo la prescripción de la acción, según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64, literal a) ejusdem, ya que han transcurrido con exceso el lapso de prescripción previsto en los artículos antes señalados, si que hubiese realizado el actor, acto válido alguno que tenga el efecto legal de interrumpir dicha institución procesal, es decir, sin haberse logrado la notificación de ella en tiempo hábil. Opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés de ella para sostener la presente demanda, por cuanto entre el demandante y ella no existió relación de trabajo alguna. Negó en todas sus partes la demanda incoada en su contra, igualmente negó por desconocer los hechos y por que nunca fue su patrono, que el actor trabajó en MOALCA desde el 02-08-2004, que le depositaban en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta No. 1834766425, que laboraba en un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., que trabajara 2 horas de sobre tiempo diarias, que no disfrutara el día sábado por cuanto nunca fue su patrono. Negó por desconocer los hechos y por que nunca fue su patrono, que MOALCA es una contratista petrolera y que la misma se rige por la Convención Colectiva Petrolera. Negó que el actor el día 05-04-2005 fue despido injustificadamente por el ciudadano ALFREDO ACOSTA, así mismo niega que su única fuente de ingreso sea lo proveniente de los servicios prestados a PDVSA. Negó por que nunca fue su patrono, que el actor devengará como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 958.800,00, es decir, la cantidad de Bs. 31.960,00 diario. Negó todos y cada una de las cantidades y conceptos reclamadas por el actor. Negó que ella sea responsable solidaria de cancelarle al actor la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.036.937,09), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:
1.- Verificar si el actor firmó un acta transaccional por ante la Inspectoría del trabajo que libere a la empresa demandada MOALCA del reclamo realizado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN.
2.- Determinar la procedencia de la Prescripción de la acción.-
3.- Verificar la falta de cualidad alegada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.
4.- El salario integral correspondiente en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el demandante en el presente.
5.- Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, se observo; que la Empresa demandada reconoció expresamente la relación de trabajo que la uniera con el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN, pero se excepcionaron de la pretensión incoada por el trabajador demandante alegando la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por cuanto a su decir el actor firmó un acta transaccional por ante la Inspectoría del trabajo, en tal sentido la empresa demandada MOALCA deberá consignar el documento fundamental de la defensa de fondo alegada, o bien el instrumento liberatorio de los créditos laborales reclamados por el trabajador demandante, es decir, si opera o no en derecho la cosa juzgada de los conceptos reclamados si resultara comprobado el pago liberatorio de los mismo, eventualmente de resultar desechada tal pretensión se procederá al análisis de la defensa de falta de cualidad alegada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. así como de fondo relativa a la prescripción de la acción alegada igualmente por la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A., cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dichas defensas alegadas por las demandadas, se deberá analizar el fondo del presente asunto, en la cual la empresa demandada asumió la carga probatoria, por lo que deberá comprobar el salario integral correspondiente al actor, así como la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el demandante, carga esta impuesta todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien observa esta alzada del análisis realizado a los autos que en el presente asunto existen dos (02) puntos previos a resolver en virtud de las defensas señaladas por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. al momento de realizar respectiva contestación de la demanda, es decir, el referido al punto de la falta de cualidad e interese y el relativo a la prescripción de la presente acción, puntos estos que fueron resueltos por la Primera Instancia en virtud de la controversia planteada en el presente asunto, al cumplirse con la evacuación de las probanzas promovidas por las partes y verificada las alegaciones de las mismas, dictando sentencia el juez de la Primera Instancia en fecha: 07-03-2007, declarando con lugar la falta de cualidad alegada por el tercero interviniente PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A. y así mismo declaro sin lugar la prescripción de la acción interpuesta por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.
En este orden de ideas al constatar esta Alzada los puntos sobre los cuales verso la apelación interpuesta por el actor ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN, se observó que los mismos solo atendieron al mérito de fondo de la decisión dictada por el juzgador de la Primera Instancia solo con relación al punto de los conceptos que fueron desechados por haber prosperado la defensa de la cosa juzgada, conviniendo con la decisión tomada por la Primera Instancia en los puntos que le beneficiaron en la sentencia recurrida, motivo por el cual quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN, por cuanto la facultad o potestades cognitivas quedo circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que solo se redujo a verificar la procedencia de los conceptos solicitados por el actor en su escrito libelar y que fueron desechado en virtud de prosperar la cosa juzgada declarada por la sentenciadora de la recurrida, por lo que resulta inoficioso que esta alzada entre a verificar los puntos previos relativo a la falta de cualidad y a la prescripción de la presente acción, así coma la procedencia del beneficio del cesta ticket reclamado y los conceptos que fueron declarados improcedentes referidos al concepto sábado trabajado no cancelado y al concepto reclamado por demora en el pago. Así se decide.-
Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones procede seguidamente esta Alzada antes de pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes en los autos del presente asunto resolver como punto previó sobre la existencia de cosa juzgada establecida por la primera Instancia en la forma siguiente:
II
DE LA COSA JUZGADA
En el presente asunto se observa que la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN apelo de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de apelación que la misma (apelación) versaba sobre la declaratoria con lugar de la defensa de la cosa juzgada de la presente acción.
En tal sentido del análisis realizado a los autos se pudo constatar la existencia de un acta o acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN y la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MO-AL-CA en fecha: 05-05-2005 por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 501 al folio 510, por cuanto el Juzgador de la Primera Instancia dentro de las facultades establecidas en el artículo 156 ordenó la evacuación de la prueba de inspección judicial para ser practicada en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracaibo, a los fines de recabar el acta transaccional firmada entre el actor y la demandada dado que las resultas de la prueba informativa solicitada por la empresa demandada MOALCA en la oportunidad legal correspondiente, aún no habían sido consignadas, por lo que se acordó la misma y se fijó para el día hábil siguiente al día 22 de Febrero de 2007, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), es decir para ser practicada el día 23-02-2007. Cabe destacar que la juez actuante interrogó a la representación judicial del actor inquiriéndolo sobre el hecho de si el trabajador firmó dicha acta, él cual manifestó que el trabajador si la había firmado y que igualmente el trabajador había recibido la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000) (Ver video min.:07 seg.:07 al min.:07 seg.:27), en virtud de lo anteriormente expuesto resulta ser un hecho cierto por esta Alzada la existencia del acta transaccional así como la suscripción de la misma por el actor, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que dicha acta transaccional fue suscrita entre el actor y la empresa demandada, y que efectivamente el demandante recibió la cantidad de Bs. 6.000.000, en tal sentido pudo verificar esta alzada que la demandada ciertamente cumplió con su carga y produjo en actas el instrumento fundamental de la defensa alegada, el cual corre inserto en el presente asunto en los folios 501 al 510, y que fue reconocida por la parte demandante, verificada tal situación corresponde analizar si dicha documental constituye prueba valida para liberar a la empresa demandada de los créditos laborales reclamados por el accionante ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN.
En este orden de ideas, del estudio de las actas procesales es de observar que la sentenciadora de la Primera Instancia declaró con lugar la cosa juzgada invocada por la empresa demandada, estableciendo lo siguiente:
Ahora bien, en el presente caso, con la inspección judicial realizada en fecha 23-02-2007, en la cual le fue presentada a este Tribunal Acta transaccional, original en cuatro (4) juegos acompañada de dos (2) anexos, denominados forma de liquidación final y forma de egreso, suscrita por el ciudadano JOSE LEON y SERVICIOS MANTENIMIENTO MOALCA, de fecha 05-05-2005, todo de lo cual se ordenó la reproducción, este Juzgado verificó la existencia de una transacción celebrada entre las partes, debidamente fundamentada en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.713 del Código Civil, es decir, bajo los lineamientos legales que rigen la materia laboral, en fecha 05-05-2005, que la misma se realizó una vez culminada la relación de trabajo, y que fue debidamente suscrita ante la autoridad competente del trabajo, es decir, el Inspector (a) del Trabajo.
Asimismo, evidenció esta Sentenciadora, que dicha transacción se encuentra firmada solo por el trabajador y el Inspector (a) del Trabajo, no así por el representante de la Empresa; sin embargo, dado que de los anexos que acompañan la transacción, se encuentra forma de liquidación final expedida por la accionada a favor del actor, e igualmente comprobante de egreso emitido por la demandada, ambos por la cantidad de Bs. 6.000.372,90, cantidad ésta que admitió el trabajador que recibió y que equivale al monto transado; este Tribunal estima que aún cuando el representante de la Empresa no firmó el Acta transaccional, el mismo se encontraba presente, ya que efectuó el pago correspondiente. Así se establece.
Igualmente, observó este Tribunal en la referida transacción que el actor no estuvo asistido por un Procurador del Trabajo, lo cual fue corroborado por la Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspección judicial, cuando indicó que en esa oportunidad dado el gran número de trabajadores que se transaron en esos días los Procuradores no asistían a los Trabajadores, pues bastaba con asistencia del Inspector del Trabajo, quien vela por los derechos de los trabajadores, por lo que, para quien suscribe esta decisión, el Inspector del Trabajo una vez presentada ante él la transacción, verificó que la misma cumplía con los requisitos de validez. Así se declara.
De manera que la sentenciadora de la recurrida consideró que la acta transaccional suscrita entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN y la empresa MOALCA en fecha: 05-05-2005 por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo adquirió el carácter de cosa juzgada, por consiguiente, al estar contenidos los conceptos reclamados en la transacción laboral extrajudicial, y el accionante firmar la misma, aceptó con ello estar conforme con el pago efectuado y que la Empresa demandada nada le quedaba a deber.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandante alega que el acta transaccional o convenio como lo hizo llamar le falta la cualidad de la triple identidad, por cuanto a su decir, la empresa demandada al momento de firma el acta adoleció de representación por cuanto no tenía sucrito poder, y señalo igualmente que el documento que se denomina convenio le falta la triple identidad, por que no son las mismas personas que aparecen en la demanda, y que existió un desorden procesal por cuanto no se pudo impugnar el acta transaccional señalada.
En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De la norma anteriormente descrita se infiere que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución.
En tal sentido del análisis realizado por esta Alzada a los autos y en especial del acta transaccional in comento, observar quien decide la validez de dicha acta en virtud de las siguientes consideraciones:
1.- Que el acta transaccional fue efectivamente suscrita entre el actor y la empresa demandada en el presente asunto, hecho este que resulto reconocido en forma expresa por ante esta Alzada por la representación judicial del trabajador demandante y que efectivamente recibió las cantidades de Bs. 6.000.000 por los conceptos allí establecidos, motivo por el cual el hecho de que la empresa demandada no haya ratificado su representación judicial no resta validez al acto celebrado por cuanto efectivamente el acta transaccional fue suscrita entre las partes que intervienen en el presente litigio verificándose igualmente que el acto transaccional fue celebrada ante una autoridad judicial competente (Inspectoría del Trabajo), y que si bien es cierto no existe auto que homologue dicho acuerdo transaccional por el órgano administrativo del Trabajo, no es menos cierto que quedo establecida en la probanza de inspección judicial evacuada en la Primera Instancia que el órgano administrativo dado al cúmulo de trabajo y número de transacciones la misma (acta transaccional) no había sido Homologada, en ningún momento se refirió el Inspector del Trabajo que no era por estar viciada por la ausencia de requisitos de Ley.
2.- Igualmente se observó que el actor no utilizó un medio de impugnación contra el acta transaccional señalada, dado que el hecho de haber sido celebrada dicha acta transaccional y suscrita por ante una autoridad administrativa valida el acto transaccional y debe tenerse como realizado realmente, razón por la cual al no ser cuestionada la validez del acta transaccional por la parte demandante, quien juzga debe tener dicho acto transaccional como valido, debiendo en tal sentido esta alzada proceder al análisis probatorio del acta transaccional in comento celebrada entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN y la empresa MOALCA en fecha: 05-05-2005.
Seguidamente procede esta alzada a realizar el análisis de dicho acto transaccional, ya que cuando al verificar quien decide que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo, lo que se debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran en el acta transaccional, es decir, deben concordar los conceptos acordados en el acta transaccional con los conceptos reclamado por el trabajador demandante en su escrito libelar, ya que debe existir la triple identidad, es decir, concurrencia entre el trabajador, el patrono, y los reclamado, ya que, ha reiterado la Sala, que, cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez se encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una Transacción ante la Inspectoría del Trabajo, y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la Transacción celebrada, pues sólo a estos alcanzan el efecto de cosa juzgada (Confrontar jurisprudencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 05 de Marzo y 06 de Mayo de 2.004, ratificadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 20-04-2006 caso F.R. contra PANANCO DE VENEZUELA S.A.).
En este orden de idea, en atención al criterio antes explanado, se procede a revisar si lo que fue objeto de transacción celebrada entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN y la empresa MOALCA, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso laboral, si están fundadas sobre la misma causa y entre las mismas partes, de lo expuesto al analizar el acta transaccional in comento se observo que el trabajador demandante se le cancelaron los siguientes conceptos laborales:
“antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, remuneración por sobre tiempo, días de descanso, días feriados, diferencias y/o complemento de salario, diferencia y/o complemento de prestaciones, de preaviso, de bono vacacional, gastos de transporte, bono nocturno, bonos, comidas, gastos de vehículos, u otros conceptos por promoción sustitución o nuevas obligaciones, daños morales, daños materiales, comisiones y demás conceptos especificados en la transacción, derechos, pagos y demás beneficios previstos en el Seguro Social de Venezuela y sus reglamentos, diferencia de cualquier concepto mencionado en la transacción”
Por otra parte el demandante en su libelo de demanda reclama los conceptos relacionados a:
Preaviso
Antigüedad Legal
Antigüedad Contractual
Antigüedad Adicional
Utilidades
Vacaciones Fraccionadas
Ayuda de vacaciones
Cesta familiar
Sábado trabajados
Descanso legal
Descanso contractual
Pago de horas extraordinarias
Diferencia de sueldo básico
Demora en el pago
Ahora bien, de la revisión realizada al acta transaccional y al escrito libelar que se encuentran transcritos up-supra y rielados en los autos de la presente controversia, evidencia esta alzada sin duda alguna a ellos que existe la triple identidad, es decir, concurrencia entre el trabajador, el patrono, y los reclamado (objeto, sujeto y causa pretendí), o sea, concurrencia entre las partes trabajador y patrono, y que los conceptos reclamados por la parte demandante se corresponden a los conceptos que fueron objeto de la transacción celebrada, con excepción de los conceptos reclamados referidos a los sábados trabajados y demora en el pago, los cuales serán analizados por separado, por lo que concuerda esta alzada con la apreciación realizada por la Juzgadora a quo, ya que realmente se configuran de las actas que se cumplieron los requisitos de la procedencia de la cosa Juzgada alegada por la reclamada, al estar contenidos los conceptos reclamados en la transacción laboral extrajudicial, y al haber reconocido el actor la suscripción de la misma aceptando el actor con ello estar conforme con el pago efectuado tal como se registra del acuerdo transaccional, debe este Juzgado Superior considerar que al estar comprendidos los conceptos que por pago por finalización de la relación de trabajo se encuentran en la transacción celebrada por las partes, si existe la cosa juzgada en los términos determinados por la Primera Instancia. Así se decide.-
Ahora bien, con relación a los conceptos desechados por la Primera Instancia y los cuales no formaron parte de los hechos controvertidos en esta Segunda Instancia correspondientes al concepto por sábado trabajado no cancelado, y el concepto relativo al concepto demora en, cláusula 69, No.7, esta alzada igualmente considera no entrar al análisis de los mismos al no haber sido objetados de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante por ante esta Alzada durante la celebración de la audiencia de apelación por lo cual resultó inoficioso entra al análisis probatorios de las pruebas aportadas por las partes ya que su objeto de apelación solo se redujo a la denuncia de la cosa juzgada decretada por el a-quo. Así se decide.-
En esta óptica al haber sido acordado por la Primera Instancia el concepto correspondiente al cesta familiar, previsto la Cláusula 14, Minuta 9 del Contrato Colectivo Petrolero, y al verificar esta alzada que el mismo resulta procedente para ser cancelado al actor por cuanto no se encuentran incluidos en el acta transaccional y la empresa demandada no logró comprobar el pago liberatorios de los mismos, aunado al hecho de conformarse la empresa demandada con la condena establecida por la Primera Instancia al no haber impugnada la sentencia hoy objeto de revisión, motivo por el cual el concepto de cesta familiar resulta procedente a razón de Bs. 350.000,00 mensuales, multiplicados por 8 meses de servicio; lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.800.000,00. Así se decide.
En consecuencia y en virtud de todo lo antes expuesto, se declara Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN contra la empresa SERVICIOS MANTENIMIENTO MOALCA., en los términos condenados por la Primera Instancia, así mismo se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por tal motivo se confirma el fallo apelado.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 07 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LEÓN en contra de la empresa SERVICIOS MANTENIMIENTO (MOALCA).
TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE APELANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) de abril de dos mil siete (2.007). Siendo las 04:57 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
Siendo las 04:57 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
YSF/DG.-
Asunto: VP01-R-2007-000264.-
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