REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007).
196° y 148°


ASUNTO: VP01-R-2007-0000301.

PARTE DEMANDANTE: CIRO LEAL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad numero 4.155.582, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: TIRZO CARRUYO, ARMANDO PARRA, MARIANELA ÁVILA, ANA MARIA ÁVILA, y CLARISOL DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.487, 51.705, 29.105, 31.502, y 56.795.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930 bajo el N. 387 tomo 2, y cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de diciembre de 2001 bajo el N. 11 tomo 240-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: HONORIO CASTEJÓN, ALFREDO CASTEJON, ARLET CASTEJÓN y RENE MÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.271, 47.728, 67.687 y 77.721 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE ciudadano CIRO LEAL RAMÍREZ.



SENTENCIA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano CIRO LEAL contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA en fecha 25 de septiembre de 2001, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la notificación de la demandada.

El día 26 de octubre de 2001 el extinto juzgador ordenó citar por carteles a la demandada para que compareciera ante la Sala de ese despacho al tercer día hábil siguiente después que constará en actas la fijación del cartel de citación.

El día 07 de diciembre de 2001 la parte demandada opuso las cuestiones previas relativas a la notificación al Procurador General de la República, incompetencia del tribunal, defecto de forma por acumulación prohibida, defectos de forma y representación sin poder.

Posteriormente el día 08 de enero de 2002 la representación judicial de la parte demandante consignó su escrito de promoción de pruebas.

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remitió la presente causa al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 06 de abril de 2004 remitió la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por considerar que la presente causa se encontraba en la etapa de dictar sentencia.
Así las cosas el día 22 de septiembre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando NULAS todas las actuaciones posteriores a la oposición de las cuestiones previas y REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique a la parte demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de la demanda incoada en su contra conforme a los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 08 de noviembre de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta Superioridad observa:

I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la presente demanda fue incoada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, le fue otorgado el término de distancia a la demandada y la demandada en vez de contestar la demanda opuso las cuestiones previas; que la demandada no promovió ningún tipo de prueba y que no contestó la demanda por lo que debe considerarse que existe confesión y así debe ser declarado por el juzgador.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que la presente causa no se sentenció las cuestiones previas opuestas y que por consiguiente no hubo oportunidad para contestar la demandada y para promover prueba.

Una vez establecido el objeto de la apelación, quien juzga debe establecer algunas consideraciones generales en cuento al caso de autos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo significó no sólo un simple cambio del Ley procesal, sino toda una revolución en el campo del procedimiento laboral de nuestro país, por cuanto el nuevo ordenamiento se funda en principios radicalmente diferentes a los que informaban la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.

Con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento procesal laboral, evidentemente tal distinto al anterior, surgió la duda sobre que tratamiento debía dársele a las causas que hubieran sido incoadas bajo la vigencia de la legislación anterior y que debieren terminar bajo la vigencia de la nueva Ley.

Surge así las disposiciones transitorias establecidas en el capítulo II del título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en donde se estable en el artículo 197 la distribución de las causas que se encuentren en primera instancia conforme a las reglas:
1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley;
2. Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse, el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula el numeral 3 de este artículo.
3. Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales, para el décimo quinto (15) día hábil siguiente; las conclusiones de estos informes deberán ser consignadas en forma escrita, en la misma oportunidad de su presentación oral, con una extensión máxima de tres (3) folios. El Juez de Juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los informes.
4. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
Ahora bien, es de observa que en la presente causa la parte demandada en vez de contestar la demanda incoada por el ciudadano CIRO LEAL en su contra, optó por poner las cuestiones previas relativas a la notificación al Procurador General de la República, incompetencia del tribunal, defecto de forma por acumulación prohibida, defectos de forma y representación sin poder; no obstante, no se videncia de las actas procesales que el extinto juzgado de primera instancia dictara sentencia sobre las cuestiones previas incoadas.

En atención a lo antes expuesto y tomando como parámetro que en la presente causa el extinto Juzgador no dictó sentencia sobre las cuestiones previas opuestas, y que la empresa demandada no dio contestación a la demanda, quien juzga considera necesario reponer la causa al estado que se celebre la apertura de la audiencia preliminar con fundamento a lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordinal 1 que establece que: Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir con respecto a la notificación de la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) ordena por el juzgador a quo, que la misma resulta inoficiosa en los términos planteados en la sentencia recurrida, toda vez que la demandada se encuentra a derecho en virtud de haber asistido a la celebración de la Audiencia de Apelación, en consecuencia se remite la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que se fije la oportunidad en la que deberá celebrarse la primera Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se anulan todas las actuaciones realizadas en la presente causa con posterioridad al escrito de cuestiones previas, dejando a salvo la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la sentencia correspondiente a ésta segunda instancia. ASÍ SE DECIDE.-


Por todos los razonamientos antes expuestos, quien juzga, salvo mejor criterio, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 22 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SE REPONE LA CAUSA al estado que se celebre de Audiencia Preliminar correspondiente en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-




DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 22 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se celebre de Audiencia Preliminar correspondiente en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República en virtud de lo establecido en el artículo 95 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO


Siendo las 11:16 a.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO


YSF/JDPB/nbn.-
Asunto: .-