REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Abril de dos mil siete (2007)
197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000162.-

PARTE DEMANDANTE: YOSELENIS BEATRIZ BOHORQUEZ, DOUGLAS ANTONIO BOSCÁN, ELIDA ROSA UZCATEGUI, CIRA MARÍA HERNÁNDEZ, ALEJANDRO JOSÉ LUZARDO y VICTOR ISEA BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 14.496.015, 3.926.746, 9.114.154, 7.613.255 y 7.891.371 respectivamente.-


APODERADOS JUDICIALES: OMAR ROJAS FERMÍN y otros, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 116.959.-


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROLAGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/09/1981, anotada bajo el Nro. 20, Tomo 173-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: MARCEL CUEVA MENDEZ y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.821.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTE.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los Ciudadanos YOSELENIS BEATRIZ BOHORQUEZ, DOUGLAS ANTONIO BOSCÁN, ELIDA ROSA UZCATEGUI, CIRA MARÍA HERNÁNDEZ, ALEJANDRO JOSÉ LUZARDO y VICTOR ISEA BRACAMONTE, contra la Sociedad Mercantil PETROLAGO, C.A., la cual fue admitida en fecha 26 de Septiembre de 2006 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la notificación de la empresa accionada.

El día 02 de Febrero de 2007 a las 11:15 a.m. se llevo a afecto la Audiencia Preliminar del presente Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los demandantes e igualmente se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demandada Sociedad Mercantil PETROLAGO, C.A., por lo que como consecuencia el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación interpuesto pro ambas partes, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 21 de Febrero de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 09 de Abril de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalado por la parte que compareció a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual este Tribunal Superior observa:

OBJETO DE APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandante Ciudadanos YOSELENIS BOHORQUEZ y otros, señaló como hechos centrales de la Apelación lo siguiente:

- Alega que el Juzgador a quo no tomo en consideración un beneficio acordado por una ley social como lo es, el Decreto con Rango de fuerza de Ley del Paro Forzoso y capacitación laboral, ya que tal y como lo dispone, el patrono debía entregar los recaudos en este caso especifico una planilla, nombrada 14-03, para que así los trabajadores pudieran ir a los asuntos sociales a solicitar el pago del Paro Forzoso, debido a que estos no tienen causa imputable para la terminación de la relación de trabajo tal y como lo determina dicha ley, es el caso que la empresa no cumplió con su obligación de entregar dichos recaudos para que los trabajadores pudieran efectuar el reclamo del pago de dicho concepto, por todo lo anterior solicita se revoque la decisión de primera instancia y se declare con lugar el presente recurso.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente PETROLAGO, C.A., el mismo señalo como hechos centrales de su apelación los siguientes puntos:

- Alega que tal y como consta en el expediente en el mismo se verifico la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, que tanto la Ley procesal como la jurisprudencia destacan la posibilidad que aún y cuando se verifiquen ciertas condiciones de modo y de tiempo el derecho a la defensa va a ser siempre un privilegio para las partes, que en base a esa protección natural de la cual se benefician las partes apelan de la decisión de primera instancia en base a los siguientes argumentos: en primer lugar solicitan la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de primera instancia haga efectivo el concepto del Despacho Saneador, ya que se verifico en la presente demanda que la misma carece o incumple los requisitos de forma y de fondo dispuestos en el artículo 123 Numeral 4to, donde es una obligación del demandante la identificación de los salarios que son objeto de la demanda, pero es el caso que en el texto de la demanda no se verifica el monto de los salarios previos al despido por lo tanto esa falta de identificación limite el derecho a la defensa de la empresa demandada, en segundo lugar la empresa demandada hace uso de lo que se conoce en la Jurisprudencia Nacional e Internacional como el principio de la realidad de los hechos la cual le permite a los demandantes y a los jueces intervinientes no solo analizar las situaciones de hecho y de derecho del expediente, sino que obligan a las partes a ir a los hechos que de ello se verifican y sumado a este principio alegan el de Lealtad procesal y Equidad procesal en el hecho de que los demandantes de autos, recibieron de parte de la demandada sumas de dinero imputables a los derechos reservados, en tercer lugar en el caso de que el Tribunal declare improcedente la petición de la reposición de la causa expone en nombre de la empresa demandada como defensa de fondo la inconsistencia numérica de todos los conceptos demandados, alega que el Juzgado a quo no fue cuidadoso en cuanto a la determinación de los montos demandados y lo montos que realmente son procedentes, por otra parte señala que el concepto referente al pago de Paro Forzoso no es procedente ya que la empresa demandada no es el órgano competente que se encarga de la cancelación de dicho concepto, alega que con respecto al reclamación referente a la cancelación del concepto de Cesta ticket, hace improcedente dicha reclamación el hecho de que en la demanda no se determina efectivamente cuales días y bajo que esquema de salario se están reaclamando los mismos, por todo lo anterior solicita a este Juzgado Superior que verifique la procedencia e improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores ya que consideran que el tribunal de primera instancia omitió hacer referencia a la procedencia o no de los mismos, por lo que omitió la cuantificación justificada en derecho de los eventuales conceptos a los que estaba obligado a pagar la empresa demandada.

CONTRARRÉPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE:

- En primer lugar la misma hace referencia al valor probatorio que poseen las copias consignadas por el representante judicial de la empresa demandada y alega que el Juzgado de primera instancia le dio a la empresa la oportunidad procesal para que esta se hiciera parte en el Juicio y explanara sus defensas y expresa que este no es el momento de que la empresa exponga estas contrariedades ya que la misma lo que ha decidido hacer en esta Audiencia de Apelación es exponer cuales fueron las razones de hecho y de derecho que esta tuvo para no comparecer a la Audiencia Preliminar, por lo que sus defensas no pueden versar sobre el fondo de la causa que ya esta sentenciada, por lo que solicita a este Juzgado Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada.

Luego de haber analizado los alegatos esbozados por las partes recurrentes en la Audiencia de Apelación, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Los actores alegan que fueron despedidos injustificadamente por la Sociedad Mercantil PETROLAGO, C.A., la cual incurrió en despidos masivos de sus trabajadores, acción esta que no fue notificada al Inspector del trabajo, tal y como lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual los demandantes de autos acudieron por ante la oficina del Ministerio del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la finalidad de presentar las reclamaciones de Ley referidas a Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales no satisfechos por la empresa demandada, alega que la empresa demandada compareció a todos los actos del proceso administrativo, pero que en los mismos nunca se llego a un acuerdo que satisficiera los derechos adquiridos de los demandantes, así pues la empresa demandada se negó a cumplir sus obligaciones patronales según lo establecido en la Ley, ofreciendo a los demandantes cancelarle a cada uno de ellos sus prestaciones sociales según los cálculos efectuados por la patronal, constriñéndolos a firmar, sus cartas de renuncia que ya tenían preparadas con antelación, colocándolas como requisito sine quanom, para poder otorgar los cheques correspondientes, todo esto con presencia de la Autoridad laboral, por todo lo anteriormente expuesto es que la patronal le adeuda a los actores los siguientes conceptos y cantidades:

ELIDA ROSA UZCATEGUI: desempeñaba el cargo de Comprador I, su fecha de ingreso fue el día: 01/07/2003, su fecha de egreso fue: 28/04/2006, sus funciones eran: compra de materiales para todas las obras y departamentos, atención telefónica y personalizada a todos los proveedores, llevar a cabo procedimientos de manuales de compra, realización de ordenes de compras y requisiciones de materiales, reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, INTERESES ACUMULADOS, DÍAS ADICIONALES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, CESTA TICKET, ÚTILES ESCOLARES y PARO FORZOSO, por un total a reclamar de Bs. 11.846.931,13.

YOSELENIS B. BOHORQUEZ: desempeñaba el cargo de Coordinador de Cuentas por cobrar y pagar, su fecha de ingreso fue el día: 08/07/2002, su fecha de egreso fue: 11/05/2006, sus funciones eran: coordinador de cuentas por cobrar, analista de contabilidad, Atención de proveedores, preparación de presupuestos para los pagos, reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, INTERESES ACUMULADOS, DÍAS ADICIONALES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, CESTA TICKET y PARO FORZOSO, por un total a reclamar de Bs. 10.703.183,72.

CIRA MARÍA HERNÁNDEZ: desempeñaba el cargo de Obrera, su fecha de ingreso fue el día: 01/02/1991, su fecha de egreso fue: 28/04/2006, sus funciones eran: actividades laborales ejercidas por la trabajadora, orden y limpieza en general de todas las áreas administrativas, servicio de atención a empleados y externos en áreas de sala de espera y utilización frecuente de detergentes y productos químicos, reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, INTERESES ACUMULADOS, DÍAS ADICIONALES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, CESTA TICKET, ÚTILES ESCOLARES y PARO FORZOSO, por un total a reclamar de Bs. 12.708.785,44.

DOUGLAS BOSCÁN: desempeñaba el cargo de Depositario, su fecha de ingreso fue el día: 05/10/1998, su fecha de egreso fue: 28/04/2006, sus funciones eran: actividades laborales ejercidas por el trabajador, inventario de materiales y equipos, mantenimiento y limpieza de almacén, revisión y chequeo de materiales, entrega de materiales a los diferentes proyectos realizados por PETROLAGO en todo el territorio nacional, reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, INTERESES ACUMULADOS, DÍAS ADICIONALES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, CESTA TICKET y PARO FORZOSO, por un total a reclamar de Bs. 20.900.459,76.

ALEJANDRO JOSÉ LUZARDO: desempeñaba el cargo de Coordinador de la Unidad Central de información (Archivista), su fecha de ingreso fue el día: 02/08/2003, su fecha de egreso fue: 28/04/2006, sus funciones eran: Coordinador de Unidad Central de información, resguardo y custodia de los documentos y registros de activos incentivos, resguardo y custodia de documentos contables, mantenimiento de sistema de información digital, reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, INTERESES ACUMULADOS, DÍAS ADICIONALES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, CESTA TICKET, ÚTILES ESCOLARES y PARO FORZOSO, por un total a reclamar de Bs. 21.635.348,86.

VICTOR MANUEL ISEA: desempeñaba el cargo de Coordinador de mantenimiento, su fecha de ingreso fue el día: 17/05/2004, su fecha de egreso fue: 28/04/2006, sus funciones eran: operar maquinas pesadas, mecánico mayor, Maestro mecánico, reparación de equipos de gabarra, operador de equipos de izamiento, Supervisor mecánico, entre otras, reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, INTERESES ACUMULADOS, DÍAS ADICIONALES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, CESTA TICKET y PARO FORZOSO, por un total a reclamar de Bs. 9.620.846,71.

Que la suma total a demandar por los accionates es la cantidad Bs. 87.415.179,62 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Por otra parte solicitan el pago de los salarios caídos de los trabajadores CIRA MARÍA DE MONCADA, ALEJANDRO LUZARDO y YOSELENIS BOHORQUEZ, desde la fecha de su despido hasta el momento de sentenciar la presente causa, por cuanto los dos primeros están amparados bajo el decreto de inamovilidad laboral, y la última goza de inamovilidad por fuero maternal.

FUNDAMENTOS DE LA EMPRESA DEMANDADA PETROLAGO, C.A.

La empresa accionada PETROLAGO, C.A., no compareció a la Audiencia preliminar por lo que como consecuencia de ello se verificó la admisión de los hechos dispuestos en el libelo de demanda presentado por los actores de autos, razón por la cual de seguidas este Juzgado Superior procede a entrar al análisis de fondo de la presente controversia tomando en consideración el hecho antes señalado:

MOTIVACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHOS
PARA DECIDIR

Ahora bien, al quedar establecido de los autos la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar, esta alzada para mayor inteligencia del caso bajo examen transcribe la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….). Subrayado por este Juzgador.
Nuestro máximo Tribunal ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

Del análisis realizado al criterio de la Sala, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal. El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien con relación, al primer punto de apelación de la empresa demandada PETROLAGO, C.A., el mismo verso sobre la solicitud de la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia haga efectivo el despacho saneador, ya que del escrito de demanda se puede observar que el mismo incumple con los requisitos de forma y de fondo dispuesto en el artículo 123 Numeral 4to, porque en el mismo no se identificaron los últimos salarios devengados por los actores y esa falta de identificación limita el derecho a la defensa de la empresa demandada, el mencionado artículo 123 Numeral 4to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: 1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos. 2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. 5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley” (Subrayado de este Juzgado Superior);
En consecuencia, tenemos que del análisis efectuado al escrito libelar presentado por los accionantes de autos se observa que en el mismo no se especifica de forma alguna cuales fueron los salarios devengados por los actores, pero es el caso que la oportunidad legal que tenía la empresa demandada para denunciar dicha falta era en la audiencia preliminar y en vista de su incomparecencia a la audiencia y de la ineficiencia del juez a quo, quien tenía el deber de observar dicha falta y ordenar un despacho saneador para que se subsanara la misma, cosa que no ocurrió, es por lo que la empresa demandada mal puede pretender que esta instancia superior declare la reposición de la presente causa, aún cuando efectivamente esta juzgadora observo la falta de identificación de los salarios devengados por los accionantes, por cuanto al haber incomparecido la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar acareándole el reconocimiento de los hechos alegados por los demandantes (una situación propia de sus incomparecencia) mal puede tomar esta Instancia para enmendar la situación denunciada; en consecuencia esta juzgadora declara improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada PETROLAGO, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo este mismo orden de ideas, en el caso de autos la parte demandada en la persona de su apoderado judicial señalo en la Audiencia de apelación que él mismo no compareció a la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha: 02 de Febrero de 2007 por ante el juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, por cuanto, a su decir, las partes se encontraban en discusiones para llegar a un acuerdo, ya que producto de esas conversaciones ya se había hecho efectivo el pago de una parte de sus prestaciones sociales debidas .

Así pues para sustentar sus dichos, el representante judicial de la empresa demandada PETROLAGO, C.A., durante la celebración de la Audiencia de Apelación consignó unas copias fotostáticas en las cuales se evidencia que los ciudadanos YOSELENIS BEATRIZ BOHORQUEZ, DOUGLAS ANTONIO BOSCÁN, ELIDA ROSA UZCATEGUI, CIRA MARÍA HERNÁNDEZ, ALEJANDRO JOSÉ LUZARDO y VICTOR ISEA BRACAMONTE, en fecha 30 de Junio de 2006, recibieron las siguientes cantidades de dinero como adelantos de prestaciones sociales: Bs. 3.900.378,85, 7.781.778,35, 5.642.779,80, 3.556.191,55, 4.726.798,85 y 6.770.032,90 respectivamente, ahora bien, con respecto a estas documentales quien juzga observa que las mismas son de suma importancia para esclarecer el caso de autos, por lo que esta Jueza Superior durante la celebración de la Audiencia de apelación interrogo al representante judicial de los accionantes de autos y le pregunto si los ciudadanos anteriormente mencionados habían recibido las cantidades de dinero que se especifican en las documentales consignadas y éste respondió que efectivamente en fecha 30 de Junio de 2006 los ciudadanos YOSELENIS BEATRIZ BOHORQUEZ, DOUGLAS ANTONIO BOSCÁN, ELIDA ROSA UZCATEGUI, CIRA MARÍA HERNÁNDEZ, ALEJANDRO JOSÉ LUZARDO y VICTOR ISEA BRACAMONTE recibieron las cantidades de dinero allí especificadas, correspondientes al adelanto del pago de prestaciones sociales que realizó la empresa PETROLAGO, C.A., tal y como se observa en el video de la Audiencia de apelación, específicamente en el Minuto 14 con 32 Segundos, igualmente el representante judicial de las partes demandantes señalo que las mencionadas documentales no poseen valor probatorio ya que esa no era la oportunidad legal para evacuar dichas prueba, pero es el caso que esta Superioridad en aras de la búsqueda de la verdad procesal decide otorgarle valor probatorio a las documentales rielantes en los folios 47 al 50 (ambos inclusive), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del reconocimiento expreso realizado por la representación judicial de los actores de haberse efectuado dichos pagos, lográndose demostrar efectivamente con dichas documentales que los ciudadanos recibieron las siguientes cantidades de dinero: YOSELENIS BEATRIZ BOHORQUEZ (Bs. 3.900.378,85), DOUGLAS ANTONIO BOSCÁN (Bs. 7.781.778,35), ELIDA ROSA UZCATEGUI (Bs. 5.642.779,80), CIRA MARÍA HERNÁNDEZ (Bs. 3.556.191,55), ALEJANDRO JOSÉ LUZARDO (4.726.798,85) y VICTOR ISEA BRACAMONTE (Bs. 6.770.032,90), de la empresa PETROLAGO, C.A., correspondientes al adelanto del pago de sus prestaciones sociales, cantidades estas que deberán ser descontadas a los actores del monto que deberá determinar esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas al no haber comprobado la empresa demandada la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen la incomparecencia a la audiencia preliminar, es por lo que se concluye que al no haber demostrado el recurrente alguna causa motora que justificara su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, es por lo que a la misma se le deberán aplicar la admisión de hecho prevista en el articulo 131 de la norma up-supra comentada, ya que en el presente caso el demandado rebelde impugno el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, señalando solamente que la empresa PETROLAGO, C.A. no se hizo parte en el juicio porque no lo consideraba necesario ya que las partes habían celebrado ya un acuerdo donde se efectuó un pago parcial de dichas prestaciones sociales y que se encontraban en conversaciones para el pago del resto del dinero, fundamento este que es insuficiente para demostrar las causas de su incomparecencia, dado que la demandada asumió la carga de demostrar la ilegalidad del auto impugnatorio lo cual quedo claramente evidente de los autos que no lo hizo, verificándose igualmente de los autos que la empresa demandada PETROLAGO, C.A., no desvirtuó la presunción de la admisión de los hechos alegados por los actores en su demanda, estando compelido el Juzgador de Sustanciación, a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante; y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por los trabajadores demandantes, como lo es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora de Instancia declara como ajustada a derecho la petición de los trabajadores reclamantes. ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos que son de obligatoriedad para las partes tal como sucede en el caso de auto que la empresa demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida su demandada y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizara que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

Así las cosas, de conformidad con lo anterior, es por lo que este Juzgado Superior del examen realizado a las actas procesales evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por los actores; su prestación de servicios para la Empresa PETROLAGO, C.A., de la siguiente manera: ELIDA UZCATEGUI: desde el 01/07/2003 hasta el 28/04/2006, YOSELENIS BOHORQUEZ: desde el 08/07/2002 hasta el 11/05/2006, CIRA HERNÁNDEZ: desde el 01/02/1991 hasta el 28/04/2006, DOUGLAS BOSCAN: desde el 05/10/1998 hasta el 28/04/2006, ALEJANDRO LUZARDO: desde el 02/08/1993 hasta el 28/04/2006 y VICTOR ISEA: desde el 17/05/2004 hasta el 28/04/2006 y la procedencia parcial de las cantidades demandadas en la presente causa por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, haciendo un análisis minucioso y exhaustivo del caso, quien decide procede a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho de los demandantes en virtud de la relación de trabajo que los unió con la empresa PETROLAGO, C.A. observándose de los autos que los demandantes realizaron sus cálculos en forma directa sin especificar salario alguno devengado por cada uno de estos, pero siendo el caso que esta Instancia Superior no es la encargada de orientar a las partes para que las mismas subsanen dicho defecto del libelo de demanda, pues debe sentenciar atendiendo a la confesión de los autos en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido esta Juzgadora procederá solo a especificar cuales de los conceptos reclamados son procedentes y en base a que cantidad de dinero deben ser canceladas, ya que se realizara la deducción de los montos que recibieron los actores con ocasión del pago efectuado por la demandada PETROLAGO, C.A., en fecha 30 de Junio de 2006, así pues al resultar admitidos por la empresa demandada algunos de los conceptos explanados en el libelo de demanda, en virtud de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, es por lo que esta Juzgadora Superior considera parcialmente procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la forma siguiente:

1) ELIDA ROSA UZCATEGUI: desempeñaba el cargo de Comprador I, su fecha de ingreso fue el día: 01/07/2003, su fecha de egreso fue: 28/04/2006, los conceptos que resultan procedentes son los siguientes:
ANTIGÜEDAD: equivalente a 155 días, para un total a reclamar de Bs. 3.467.222,22.
DÍAS ADICIONALES: equivalente a 010 días, para un total a reclamar de Bs. 263.333,33.
BONO VACACIONAL: equivalente a 10 días, para un total a reclamar de Bs. 263.333,33.
VACACIONES FRACCIONADAS: equivalente a 24,7 días, para un total a reclamar de Bs. 650.432,51.
UTILIDADES FRACCIONADAS: equivalente a 15 días, para un total a reclamar de Bs. 120.000,00.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: equivalente a 90 días, para un total a reclamar de Bs. 2.370.000,00.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: equivalente a 60 días, para un total a reclamar de Bs. 1.579.990,80.
Para un total de Bs. 8.714.321,19.

Ahora bien, luego de haber realizado el cálculo de las cantidades reclamadas por esta demandante las cuales fueron procedentes en derecho, observamos que el total a reclamar es de Bs. 8.714.321,19, y siendo el caso que esta ciudadana recibió por concepto de adelanto del pago de sus prestaciones un total de Bs. 5.642.779,80, los cuales serán deducidos, de la siguiente manera:

* Total procedente por el reclamo de diferencia de prestaciones Sociales: Bs. 8.714.321,19.
* Total recibido por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. 5.642.779,80.
Formula: Bs. 8.714.321,19 - Bs. 5.642.779,80 = 3.071.541,39.
La cantidad total a reclamar es de Bs. 3.071.541,39.

2) YOSELENIS BOHORQUEZ: desempeñaba el cargo de Coordinador de Cuentas por cobrar y pagar, su fecha de ingreso fue el día: 08/07/2002, su fecha de egreso fue: 11/05/2006, los conceptos que resultan procedentes son los siguientes:
ANTIGÜEDAD: equivalente a 120 días, para un total a reclamar de Bs. 2.720.000,40.
DÍAS ADICIONALES: equivalente a 8 días, para un total a reclamar de Bs. 181.333,36.
BONO VACACIONAL: equivalente a 10 días, para un total a reclamar de Bs. 226.666,70.
VACACIONES FRACCIONADAS: equivalente a 15 días, para un total a reclamar de Bs. 340.000,00.
UTILIDADES FRACCIONADAS: equivalente a 15 días, para un total a reclamar de Bs. 340.000,05.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: equivalente a 60 días, para un total a reclamar de Bs. 1.360.000,20.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: equivalente a 60 días, para un total a reclamar de Bs. 2.720.000,40.
Para un total de Bs. 7.888.001,11.

Ahora bien, luego de haber realizado el cálculo de las cantidades reclamadas por esta demandante las cuales fueron procedentes en derecho, observamos que el total a reclamar es de Bs. 7.888.001,11, y siendo el caso que esta ciudadana recibió por concepto de adelanto del pago de sus prestaciones un total de Bs. 3.900.378,85, los cuales serán deducidos, de la siguiente manera:

* Total procedente por el reclamo de diferencia de prestaciones Sociales: Bs. 7.888.001,11.
* Total recibido por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. 3.900.378,85.
Formula: Bs. 7.888.001,11- Bs. 3.900.378,85 =3.987.622,26.
La cantidad total a reclamar es de Bs. 3.987.622,26.

3) CIRA MARÍA HERNÁNDEZ: desempeñaba el cargo de Obrera, su fecha de ingreso fue el día: 01/02/1991, su fecha de egreso fue: 28/04/2006, los conceptos que resultan procedentes son los siguientes:
ANTIGÜEDAD: equivalente a 348 días, para un total a reclamar de Bs. 5.402.700,00.
DÍAS ADICIONALES: equivalente a 31 días, para un total a reclamar de Bs. 481.275,00.
BONO VACACIONAL: equivalente a 2,50 días, para un total a reclamar de Bs. 38.812,50.
VACACIONES FRACCIONADAS: equivalente a 3,83 días, para un total a reclamar de Bs. 59.460,75.
UTILIDADES FRACCIONADAS: equivalente a 15 días, para un total a reclamar de Bs. 232.875,00.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: equivalente a 90 días, para un total a reclamar de Bs. 1.397.250,00.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: equivalente a 150 días, para un total a reclamar de Bs. 2.328.750,00.
Para un total de Bs. 9.941.123,25.

Ahora bien, luego de haber realizado el cálculo de las cantidades reclamadas por esta demandante las cuales fueron procedentes en derecho, observamos que el total a reclamar es de Bs. 9.941.123,25, y siendo el caso que esta ciudadana recibió por concepto de adelanto del pago de sus prestaciones un total de Bs. 3.556.191,55, los cuales serán deducidos, de la siguiente manera:

* Total procedente por el reclamo de diferencia de prestaciones Sociales: Bs. 9.941.123,25.
* Total recibido por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. 3.556.191,55.
Formula: Bs. 9.941.123,25 - Bs. 3.556.191,55 = 6.384.931,70.
La cantidad total a reclamar es de Bs. 6.384.931,70.

4) DOUGLAS BOSCÁN: desempeñaba el cargo de Depositario, su fecha de ingreso fue el día: 05/10/1998, su fecha de egreso fue: 28/04/2006, los conceptos que resultan procedentes son los siguientes:
ANTIGÜEDAD: equivalente a 486 días, para un total a reclamar de Bs. 11.339.998,38.
DÍAS ADICIONALES: equivalente a 14 días, para un total a reclamar de Bs. 326.666,62.
BONO VACACIONAL: equivalente a 7 días, para un total a reclamar de Bs. 163.333,33.
VACACIONES FRACCIONADAS: equivalente a 11,67 días, para un total a reclamar de Bs. 272.222,22.
UTILIDADES FRACCIONADAS: equivalente a 15 días, para un total a reclamar de Bs. 349.999,95.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: equivalente a 150 días, para un total a reclamar de Bs. 3.500.000,00.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: equivalente a 60 días, para un total a reclamar de Bs. 1.399.999,80.
Para un total de Bs. 17.352.220,30.

Ahora bien, luego de haber realizado el cálculo de las cantidades reclamadas por este demandante las cuales fueron procedentes en derecho, observamos que el total a reclamar es de Bs. 17.352.220,30, y siendo el caso que este ciudadano recibió por concepto de adelanto del pago de sus prestaciones un total de Bs. 7.781.778,35, los cuales serán deducidos, de la siguiente manera:

* Total procedente por el reclamo de diferencia de prestaciones Sociales: Bs. 17.352.220,30.
* Total recibido por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. 7.781.778,35.
Formula: Bs. 17.352.220,30 - Bs. 7.781.778,35 = 9.570.441,95.
La cantidad total a reclamar es de Bs. 9.570.441,95.

5) ALEJANDRO JOSÉ LUZARDO: desempeñaba el cargo de Coordinador de la Unidad Central de información (Archivista), su fecha de ingreso fue el día: 02/08/2003, su fecha de egreso fue: 28/04/2006, los conceptos que resultan procedentes son los siguientes:
ANTIGÜEDAD: equivalente a 566 días, para un total a reclamar de Bs. 12.143.778,78.
DÍAS ADICIONALES: equivalente a 31 días, para un total a reclamar de Bs. 620.000,00.
BONO VACACIONAL: equivalente a 17,25 días, para un total a reclamar de Bs. 345.000,00.
VACACIONES FRACCIONADAS: equivalente a 11,25 días, para un total a reclamar de Bs. 225.000,00.
UTILIDADES FRACCIONADAS: equivalente a 15 días, para un total a reclamar de Bs. 300.000,00.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: equivalente a 150 días, para un total a reclamar de Bs. 3.000.000,00.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: equivalente a 90 días, para un total a reclamar de Bs. 1.800.000,00
Para un total de Bs. 18.433.778,78.

Ahora bien, luego de haber realizado el cálculo de las cantidades reclamadas por este demandante las cuales fueron procedentes en derecho, observamos que el total a reclamar es de Bs. 18.433.778,78, y siendo el caso que este ciudadano recibió por concepto de adelanto del pago de sus prestaciones un total de Bs. 4.726.798,85, los cuales serán deducidos, de la siguiente manera:

* Total procedente por el reclamo de diferencia de prestaciones Sociales: Bs. 18.433.778,78.
* Total recibido por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. 4.726.798,85.
Formula: Bs. 18.433.778,78 - Bs. 4.726.798,85 = 13.706.979,93.
La cantidad total a reclamar es de Bs. 13.706.979,93.

6) VICTOR MANUEL ISEA: desempeñaba el cargo de Coordinador de mantenimiento, su fecha de ingreso fue el día: 17/05/2004, su fecha de egreso fue: 28/04/2006, los conceptos que resultan procedentes son los siguientes:
ANTIGÜEDAD: equivalente a 105 días, para un total a reclamar de Bs. 2.800.000,35.
DÍAS ADICIONALES: equivalente a 4 días, para un total a reclamar de Bs. 106.666,68.
BONO VACACIONAL: equivalente a 9 días, para un total a reclamar de Bs. 240.000,03.
VACACIONES FRACCIONADAS: equivalente a 14,67 días, para un total a reclamar de Bs. 391.200,05.
UTILIDADES FRACCIONADAS: equivalente a 15 días, para un total a reclamar de Bs. 400.000,05.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: equivalente a 60 días, para un total a reclamar de Bs. 1.600.00,20.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: equivalente a 45 días, para un total a reclamar de Bs. 1.200.000,15.
Para un total de Bs. 6.737.867,51

Ahora bien, luego de haber realizado el cálculo de las cantidades reclamadas por esta demandante las cuales fueron procedentes en derecho, observamos que el total a reclamar es de Bs. 6.737.867,51, y siendo el caso que este ciudadano recibió por concepto de adelanto del pago de sus prestaciones un total de Bs. 6.770.032,90, los cuales serán deducidos, de la siguiente manera:

* Total procedente por el reclamo de diferencia de prestaciones Sociales: Bs. 6.737.867,51.
* Total recibido por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales: Bs. 6.770.032,90.
Formula: Bs. 6.737.867,51 - Bs. 6.770.032,90 = - 32.165,39.

Con relación a la pretensión interpuesta por el ciudadano VICTOR ISEA, observa esta Juzgadora que no tiene cantidad alguna que reclamar, ya que la empresa demandada le cancelo la totalidad de sus prestaciones sociales debidas motivo por el cual la pretensión interpuesta por el ciudadano VICTOR ISEA resulta desechada en su totalidad. Inconsecuencia resulta revocada la sentencia emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con relación al ciudadano VICTOR ISEA BRACAMONTE, por cuanto el Juzgador a quo declaró PROCEDENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS reclamados por éste actor en su libelo de la demanda, y al haber recibido los demandantes una cantidad de dinero con ocasión del pago de sus prestaciones sociales, tal y como consta en las documentales rielantes en los folios 47 al 50 del presente asunto, en este caso especifico el ciudadano VICTOR ISEA BRACAMONTE recibió la cantidad de Bs. 6.770.032,90 y éste en su libelo de demanda reclama la cantidad de Bs. 9.620.470,71 de los cuales solo le son procedentes en derecho la cantidad total de Bs. 6.737.867,51 tal y como se estableció up supra, en consecuencia analizando tanto el monto procedente en su reclamación (Bs. 6.737.867,51) como el monto recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de (Bs. 6.770.032,90), se observa que no existe diferencia alguna de dinero que reclamar, por lo que este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la demandada en incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL ISEA BRACAMANTE, en virtud del pago realizado por la empresa demandada PETROLAGO, C.A., en el cual cancelo en su totalidad las acreencias del ciudadano antes mencionado referentes a sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

El resto de los conceptos reclamados por los accionantes, es decir, los intereses acumulados, los Cesta ticket, los útiles escolares y el Paro Forzoso, observa esta Juzgadora, de la información que se desprende de las actas procesales no se logra observar a ciencia cierta elementos de convicción que permitan a esta Jueza Superior establecer los parámetros para realizar cálculos apegados a la normativa legal, y así poder condenar a la parte accionada, ya que es deber de los Jueces revisar los conceptos reclamados por los accionantes en la admisión de hechos y no otorgarlos todos de forma mecánica. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con relación al punto de apelación de las partes demandantes recurrentes referente al reclamo del concepto del Paro Forzoso, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 24 de Marzo de 2004, en la cual se dispuso lo siguiente:
“…En primer lugar, este órgano jurisdiccional juzga correcta la apreciación del a quo, en tanto y en cuanto el cobro de la contribución especial de Paro Forzoso no se encuentra regulada en norma legal alguna, por lo que, en virtud del principio nullum tributum sine lege, reconocido por el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal cobro vulneraría el derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 115 eiusdem.

En tal sentido, tenemos el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.600 del 30 de diciembre de 2002, que, textualmente, dispone lo siguiente:

“Artículo 138. Se deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación
Venezuela N° 5.392, Extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999”.

Dado que con la norma transcrita se produjo un vacío de regulación respecto de los elementos integradores de la contribución especial de Paro Forzoso, pues era, precisamente, el Decreto derogado el que así los establecía, y visto que la Asamblea Nacional nada disciplinó al respecto, el cobro de dicha contribución, con posterioridad al 30 de diciembre de 2002, y hasta que sea dictada una nueva normativa con rango de ley que así los disponga, ha de reputarse inconstitucional, en virtud del principio de legalidad tributaria, reconocido por los artículos 317 de la Carta Magna, y 3 del Código Orgánico Tributario, así como una limitación arbitraria del derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 115 Constitucional, el cual dispone que dicho derecho constitucional estará sometido sólo “a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general” (negrillas de este fallo).

Por ello, apropiada fue la declaratoria del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de declarar que el cobro del Paro Forzoso es inconstitucional, por ser una contribución especial de seguridad social y, por ende, un tributo (cfr. artículo 12 del Código Orgánico Tributario), así como una limitación al derecho a la propiedad privada, no estipulados en un acto con rango de ley…”

Ahora bien, de la decisión antes transcrita se puede colegir que el concepto del Paro Forzoso reclamado por los actores de la presente causa no es procedente en derecho, en el sentido de que la norma que regula esta figura fue derogada por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, lo cual faculta a los demandantes protegidos por la seguridad social acudir al órgano correspondiente y diligenciar el pago conveniente en caso de ser procedente el mismo, así pues con fundamento en estas razones esta Alzada declara improcedente el reclamo realizado por los ciudadanos ELIDA ROSA UZCATEGUI, YOSELENIS BOHORQUEZ, CIRA MARÍA HERNÁNDEZ, DOUGLAS BOSCÁN y ALEJANDRO JOSÉ LUZARDO con relación al concepto de Paro Forzoso. ASÍ SE DECIDE.-

Sumados todos los conceptos reclamados, la Empresa demandada PETROLAGO, C.A. le adeuda a los ciudadanos ELIDA ROSA UZCATEGUI, YOSELENIS BOHORQUEZ, CIRA MARÍA HERNÁNDEZ, DOUGLAS BOSCÁN y ALEJANDRO JOSÉ LUZARDO la cantidad total de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 36.721.517,23). ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena el pago de los INTERESES DE MORA desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo; de acuerdo a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto, y sobre dichos interese de mora no opera el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, tal como lo acento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 151 de fecha: 15-06-2006, criterio este asumido por este Juzgado Superior del Trabajo. Así se decide.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que adicional a las cantidades condenadas por esta Alzada resulta procedente la corrección monetaria sobre dichas cantidades solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad condenada de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 36.721.517,23), que resulta el total de las cantidades acordadas a cada uno de los trabajadores y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado antes señalado (Confrontar Sentencia 15/06/2006, CASTILLO/OJEDA VS AGROPECUARIA LA MACAGÜITA), así mismo se orden al pago de los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como se estableció anteriormente, y que los montos por dichos conceptos se han determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que ejecute la presente decisión, si las partes no lo pudieran acordar.
2. Con relación a modo de cálculo de los intereses moratorios la experticia deberá regirse por los siguientes parámetros: con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.-
3. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución éste de oficio ordenará experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago. ASÍ DECIDE.-
Así pues, por todos los razonamientos antes expuestos quien juzga declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes recurrentes en contra de la decisión de fecha 08 de Febrero de 2007 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PETROLAGO, C.A. en contra de la decisión de la misma fecha, en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ELIDA ROSA UZCATEGUI, YOSELENIS BOHORQUEZ, CIRA MARÍA HERNÁNDEZ, DOUGLAS BOSCÁN y ALEJANDRO JOSÉ LUZARDO en contra de la sociedad mercantil PETROLAGO, C.A., MODIFICANDO así el fallo apelado con relación a estos ciudadanos; SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR ISEA BRACAMONTE en contra de la sociedad mercantil PETROLAGO, C.A., REVOCANDO el fallo apelado con relación a este ciudadano, por cuanto los fundamentos expuestos en la decisión del sentenciador a quo no son los procedentes al caso de autos tal y como se estableció up supra. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes recurrentes en contra de la sentencia de fecha: 08 de Febrero de 2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 08 de Febrero de 2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ELIDA ROSA UZCATEGUI, YOSELENIS BOHORQUEZ, CIRA MARÍA HERNÁNDEZ, DOUGLAS BOSCÁN y ALEJANDRO JOSÉ LUZARDO en contra de la sociedad mercantil PETROLAGO, C.A., antes identificado.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR ISEA BRACAMONTE en contra de la sociedad mercantil PETROLAGO, C.A., antes identificado.

QUINTO: SE MODIFICA el fallo apelado con respecto a los ciudadanos ELIDA ROSA UZCATEGUI, YOSELENIS BOHORQUEZ, CIRA MARÍA HERNÁNDEZ, DOUGLAS BOSCÁN y ALEJANDRO JOSÉ LUZARDO.

SEXTO: SE REVOCA el fallo apelado con respecto al ciudadano VICTOR ISEA BRACAMONTE.

SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a las partes demandantes recurrentes ciudadanos ELIDA ROSA UZCATEGUI, YOSELENIS BOHORQUEZ, CIRA MARÍA HERNÁNDEZ, DOUGLAS BOSCÁN y ALEJANDRO JOSÉ LUZARDO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadano VICTOR ISEA BRACAMONTE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia parcial del Recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días de Abril de dos mil Siete (2.007). Siendo las 04:39 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO


Siendo las 04:39 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO



YSF/jdpb/jltg.-
Asunto: VP01-R-2007-000162.-