REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Abril de dos mil siete (2007)
197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2006-001740

PARTE DEMANDANTE: TIBERIO ANTONIO MEDINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.930.173.

APODERADO JUDICIAL: JOSE CASTRO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.631.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A (CONVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 1977, anotado bajo el No. 57, Tomo 4.

APODERADA JUDICIAL: YOLEIDA PARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.745.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A (CONVECA).

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 10 de Junio de 2006, este Tribunal Superior dictó sentencia que declaró: PRIMERO: HOMOLOGA, el desistimiento realizado por la abogada en ejercicio YOLEIDA PARRA MANZANO, en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A parte demandada en el presente asunto en virtud del recurso de apelación por este interpuesto, mediante diligencia de fecha: 30 de Marzo de 2007, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en virtud de la demanda que incoara el Ciudadano TIBERIO MEDINA MORALES contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A (CONVECA); por motivo de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, Daño Mora y Otros Conceptos Laborales SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente a los fines legales pertinentes en virtud de lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de Julio de 2006, la abogada en ejercicio ciudadano JOSÉ CASTRO GONZÁLEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante la cual solicita al Tribunal aclare los siguientes puntos:

(…) “Ahora bien ciudadana Juez en función de haber analizado por esta parte actora esta ultima decisión, y no siendo la parte promovente de la apelación sin embargo se desprende de la simple lectura de la sentencia interlocutoria, en la cual se condena en costas a la parte actora lo cual no puede ser posible procesalmente y contradice el verdadero de lo sentenciado, es por ello en nombre y representación del Ciudadano TIBERIO MEDINA que recurra su prudente arbitreo a fin de que emita aclaratoria a esta sentencia….”

Este Tribunal observa que el abogado, JOSÉ ALEXANDER CASTRO GONZÁLEZ, en representación de la parte actora, hizo uso del derecho a solicitar la aclaratoria de puntos dudosos, la rectificación de errores de copia o de referencia o el salvamento de omisiones, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente en material laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Cursiva del Tribunal).

Además, esta Superioridad considera oportuno acotar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta (ex artículos 49 y 51 eiusdem).

En este sentido, esta Alzada constató que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandante se encuentra tempestiva, por cuanto fue interpuesta al Cuarto (4to) día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 Sentencia No. 48, a través del cual estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la Alzada. Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria esta alzada pasa a pronunciarse sobre la misma.

Esta sentenciadora observa que si bien es cierto en la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 10 de Abril de 2007 declaró en su particular TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, una vez trascrito el extracto anterior que corresponde a la sentencia es de notar que se cometió un error de trascripción por cuanto la condena en costas corresponde a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A (CONVECA), de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.


Por todos los motivos anteriormente expuestos este Tribunal Superior declara procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por el abogado en ejercicio JOSÉ CASTRO GONZÁLEZ, apoderado judicial del demandante Ciudadano TIBERIO MEDINA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia publicada en fecha: 10 de Abril de 2007 solicitada por el abogado JOSÉ CASTRO GONZÁLEZ, apoderado judicial del Ciudadano TIBERIO MEDINA; en los términos antes indicados.

SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Siendo las 04:22 P.M. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.




DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA




ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 04:22 P.M. Se dictó y publicó el fallo que antecede


ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
VP01-R-2006-001740
YSF/JDPB/aec.-