REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).-
197º y 148º
ASUNTO: VP01-R-2007-000228.-
PARTE ACTORA: INGRID GRACIELA ECHEVERRÍA MORA, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 11.298.884, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas FRANYELIS ROSA y FRANYIBEL CRISTINA MEDIANA ECHEVERRÍA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 46.409.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TÉCNICOS MECANICOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 07-02-1992, quedando anotada bajo el número 38, Tomo 4-A de los libros respectivos.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMON PERALTA y otros, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 13.449.
PARTE CO-DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN.), inscrita antes el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 01-12-1977, bajo el número 35, tomo 148-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido modificado en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, el día: 25-11-1998, bajo el número 26, tomo 517-A segundo.-
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS DUQUE y otros, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 91.937.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE INDEMNIZACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIO.
Ingresaron las presentes actuaciones en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, conoce esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandante, y las empresas co-demandadas contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha: 15-05-2006; la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por cobro de prestaciones de bolívares por concepto de diferencia de prestaciones sociales y de indemnizaciones de daños y perjuicios incoada por la ciudadana INGRID GRACIELA ECHEVERRÍA MORA, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas ciudadanas FRAYELIS ROSA y FRANYIBEL CRISTINA MEDINA ECHEVERRÍA contra las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS C.A. (S.T.M.) y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 08 de agosto de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 27 de marzo de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos expuestos por las partes en dicha audiencia, en este orden de ideas se procedió a efectuar una revisión exhaustiva de las actuaciones insertas en el presente asunto, observando quien decide que en el presente asunto de trata de una pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por daños y perjuicio, incoada por la ciudadana INGRID GRACIELA ECHEVERRÍA MORA, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas FRANYELIS ROSA y FRANYIBEL CRISTINA MEDIANA ECHEVERRÍA, es decir, que dos (02) de las co-demandantes son niñas, en este sentido, al verificar que dos (02) de la accionante son menores de edad, a fin de verificar la competencia de este Tribunal se hace necesario verificar la norma establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), con relación a la competencia de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y en general a esta jurisdicción especial, establece:
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Siendo así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que la pretensión incoada por la ciudadana INGRID GRACIELA ECHEVERRÍA MORA, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas FRANYELIS ROSA y FRANYIBEL CRISTINA MEDIANA ECHEVERRÍA, versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, por lo que al evidenciarse que en el presente asunto se trata de una demanda de carácter laboral en la cual se encuentran involucrados dos (02) demandantes menores se aprecia que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 177 de la norma anteriormente trascrito, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer conflictos laborales.
Ahora bien dado lo anteriormente expuesto resulta importante señalar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, lo cual determina su competencia; mientras la jurisdicción es la potestad de administrar justicia. El juez tiene el poder de juzgar, pero está limitado en razón de su competencia.
En materia civil, la competencia es el derecho que el juez o tribunal tiene para conocer de un pleito que versa sobre intereses particulares, y cuyo conocimiento ha sido establecido así por la ley. En materia criminal es el derecho que un juez tiene para inquirir lo relacionado con la comisión de un delito o para juzgarlo.
La mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez; la jurisdicción parte de la idea de que el Estado es quien administra justicia. El ejercicio de ese poder ésta destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Al respecto señala J. Montero Aroca, que la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional.
Otra definición dada por la doctrina es la capacidad del órgano del estado para ejercer la función jurisdiccional o es la actitud del juez para ejercer su función jurisdiccional en un caso determinado. EL Código de Procedimiento Civil indica en el artículo 28 que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La competencia sirve para señalar el tribunal que tiene la facultad para conocer de un asunto determinado entre diferentes juzgados ya sean especiales u ordinarios y además sirve para fijar qué tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un asunto.
En este sentido, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
Para hondar más sobre el tema bajo análisis cabe destacar sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 13-02-2007 y sentencia de fecha 21-03-2007 caso MARISELA CHIQUINQUIRÁ FINOL GONZÁLEZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en la cual se estableció lo siguiente:
“En efecto, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción. La distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social, ya que muchas y muy variadas razones han inducido al legislador a crear, al lado de la jurisdicción ordinaria civil, tradicionalmente competente para conocer de todas las materias, múltiples competencias especiales. Entre estas razones, siguiendo la enseñanza del insigne procesalista Chiovenda, por ejemplo, determinados tipos de litigios exigen del juez que, para obtener un conocimiento más exacto de los hechos y lograr una decisión más justa, haya necesidad de una previa preparación técnica, que no se presume en el juez ordinario y, por ello, se impone la división del trabajo judicial, ante la complejidad de los fenómenos sociales, con jueces que tengan conocimientos especiales, como ocurre en el presente caso.
(….) omisisis.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinados por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en él intervienen.
En este orden de ideas, la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de enminente orden público no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, por lo que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia material puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Por otra parte, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley, los cuales disponen:
(….) omisisis.
Igualmente la sentencia antes transcrita comento sentencia dictada por dicha sala en fecha: 17-03-2001 en la cual estableció lo siguiente:
“Esta Sala se ha pronunciado con respecto a la interpretación de la citada norma, entre otras, en sentencia Nº 46 del 17 de mayo de 2001 (caso: Amy Urdaneta Martín y otros), en la cual aseveró:
(…) en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta (sic) condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos (Subrayado añadido)”.
En este sentido la sentencia comentada estableció lo siguiente:
“En el mismo sentido, la Sala Plena de este máximo Tribunal de la República sostuvo, en la decisión Nº 4 del 21 de febrero de 2002 (caso: María Rosa Guacarán Boyer y otra), que el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección.
Sin embargo, al examinar el mencionado fallo de la Sala Plena, se patentiza un error argumentativo, toda vez que, con base en el análisis de los literales c) y d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye que dicho Parágrafo no prevé expresamente que los Tribunales de Protección sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales los niños o adolescentes aparezcan como demandantes. A su vez, de tal conclusión se deriva otra, a saber, que “no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección (…) el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”.
Se evidencia, entonces, que la conclusión del argumento en cuestión queda desvirtuada al incluirse una premisa que no fue considerada: que el literal b) de ese Parágrafo –omitido igualmente en la decisión Nº 46/2001 de esta Sala de Casación Social– atribuye la competencia a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección, para conocer de las causas laborales, sin diferenciar si el mencionado sujeto de derecho es demandante o demandado.
En este orden de ideas, cabe destacar que, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b), la competencia para conocer de las controversias laborales corresponde a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección, cónsono con lo dispuesto en el encabezado del artículo 115 eiusdem, que asigna a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. Tal norma atributiva de competencia no distingue el rol que ocupa el niño o adolescente en la relación procesal, esto es, si en el caso concreto actúa como actor o como demandado, siempre que se trate de conflictos de la referida naturaleza.
(….) omisisis.
Por las razones antes señaladas, atendiendo al Principio del Interés Superior del Niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los Principios Constitucionales a ser Juzgado por su Juez Natural, del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, considero que el juez competente para conocer y decidir la presente causa es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
En este sentido se pronunció igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 12-04-2207 al señalar lo siguiente:
“Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes, y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Ahora bien, el literal b) de esa misma disposición atribuye la competencia para conocer de las controversias laborales a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección, de forma expresa y sin distinguir el rol que ocupa el niño o adolescente en la relación procesal, esto es, si en el caso concreto actúa como actor o demandado; ello es cónsono con lo establecido en el artículo 115 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, independientemente de que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos. Tal criterio fue expresado recientemente por esta Sala en sentencia N° 1367 del 11 de octubre de 2005 (caso: Neidy del Carmen Abreu García).
En este orden de ideas, en el proceso sub examine se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana Leyda María Carreño Lizarazo, actuando en nombre y en representación de su hijo adolescente Juan Carlos Pinzón Carreño de diecisiete (17) años de edad, quien está amparado por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b), esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide”. (Negritas y subrayados de este Juzgado superior Primero del Trabajo).
Ahora bien este Tribunal cónsone con todo lo anteriormente expuesto y en especial con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observar que el presente asunto al tratarse de una acción laboral donde dos (02) las accionante son menores por lo cual la presente causa no debido ser sustanciada por los Tribunales con competencia laboral, pues el conocimiento de la materia objeto del proceso en curso, por la naturaleza de la misma, es competencia de un juez especial (juez de protección del niño y del adolescente), competencia atribuida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún así los actos de sustanciación por ante el Juzgado de la Primera Instancia son válidos de conformidad con el mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la decisión de mérito, para que tenga validez, debe ser dictada por el juez de Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto deben anularse la decisión de fondo proferida por el Tribunal Laboral de Primera Instancia, y ello conlleva a reponer la causa al estado de que el juez competente dicte sentencia de mérito, por lo que atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas, este Tribunal declarar la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas el día 15 de mayo de 2006, en consecuencia, repone la causa al estado en que el tribunal competente dicte sentencia de mérito, en tal sentido, se ordena la remisión del expediente al Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTES los Tribunales Laborales para el conocimiento y decisión del presente asunto conforme al criterio sostenido y reiterado de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: COMPETENTE el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución previa corresponda.
TERCERO: NULO todo lo actuado desde el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha: 15-05-2006.
CUARTO: SE REPONE la causa al estado de que el Juez competente dicte sentencia de merito a cuyo efecto se ordena remitir el presente expediente.
QUINTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días de abril de dos mil Siete (2.007). Siendo las 02:41 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
EL SECRETARIO
Siendo las 02:41 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
EL SECRETARIO
YSF/DG.-
ASUNTO: VP01-R-2007-000228.-
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