REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007).
196° y 148°
ASUNTO: VP01-R-2007-000043.
PARTE DEMANDANTE: EVELIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad numero 10.192.602, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MAZEROSKY PORTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.268.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEICA).
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial.
PARTE CO-DEMANDADA: CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.
APODERADO JUDICIAL: ROSANNA MEDINA, MAGNADELA ANTUNEZ, CELESTINO VEGA, NATALIA AÑEZ y MARÍA ELJANDRA AÑEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.145, 29.109 89.979 y 103.028 respectivamente.
PARTE RECURRENTE: PARTE CO-DEMANDADA CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.
MOTIVO: LLAMAMIENTO DE TERCEROS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano EVELIO GUERRERO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS E INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEICA) y solidariamente a la Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, la cual fue admitida en fecha 15 de noviembre de 2006 por el Juzgado Noveno Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la notificación de las empresas demandadas.
El día 19 de diciembre de 2006 la parte co-demandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY a través de su apoderada judicial Abogada MAGDALENA ANTÚNEZ realizó el llamamiento de terceros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en tal sentido el día 10 de enero de 2007 el Juzgado Noveno Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHOLOGY SERVICES COMPANY del llamamiento de terceros interviniente a la presente causa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA).
Contra dicha decisión la parte co-demandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHOLOGY SERVICES COMPANY ejerció recurso de apelación en fecha 12 de enero de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta superioridad observa:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte recurrente co-demandada señaló que en la presente causa se realizó un llamamiento de terceros con respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) y que el juzgador a quo negó el llamamiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales basándose en que la parte demandante no estaba reclamando la indemnización por responsabilidad objetiva a pesar que en los folios 56 y 57 del libelo de demanda se observa que dentro del petitum del actor si se encuentra el reclamo por responsabilidad objetiva, en cuanto al llamamiento de terceros de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., el juzgador a quo consideró que dicha empresa no se encuentra señalada en la pretensión del actor y por tal motivo negó el llamamiento de terceros, en tal sentido señaló que es un hecho notorio que CHEVRON es un empresa común a PDVSA y por tal motivo se debía aceptar el llamamiento de terceros.
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que el llamamiento de terceros realizó por la parte demandada violenta el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que además la demandada llama a la sociedad mercantil PDVSA y no señala el domicilio procesal de la misma, así mismo señaló que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece que para realizar el llamamiento de un tercero se debe acompañar alguna prueba que fundamente dicho llamamiento y la parte demandada sólo consignó con respecto a PDVSA una impresión de la página Web www.pdvsa.com que no cumple con lo requisitos exigidos por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en tal sentido impugnó la documental presentada por la parte co-demandada, así mismo solicitó que la presente apelación sea declarada sin lugar, que sea confirmada la sentencia apelada y fuera condenada en costas la parte co-demandada.
Una vez establecido los puntos de apelación señalado por la parte co-demandada recurrente, esta Alzada pasa a analizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el capítulo III del titulo IV la institución jurídico-procesal de la “Intervención de Terceros” la cual permite en un juicio la presencia de un tercero siempre que su intervención esté relacionada con el asunto de carácter laboral referido en la controversia. Así las cosas la intervención de terceros puede ser voluntaria o forzosa pero para ambas intervenciones el interviniente debe tener interés directo en la controversia, en el entendido que la intervención forzosa sólo puede ser solicitada por el demandado alegando para ello que la controversia es común a ambos.
De allí pues que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece con respecto a la intervención forzosa que: “el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
En tal sentido al visualizar el contenido de la norma antes señalada es de constatar que dicha intervención forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.
Así pues, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte co-demandada CHEVRON TEXACO solicitó el llamamiento de terceros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), no obstante, el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHOLOGY SERVICES COMPANY.
En atención a lo antes señalado quien juzga debe precisar con respecto a la intervención forzosa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la Ley Orgánica del Trabajo establece para el régimen de pensiones por incapacidad temporal, invalidez, vejez o sobreviviente la aplicación de lo previsto en la Ley especial del Seguro Social Obligatorio en cuyo caso es el Instituto quien responde de dichas indemnizaciones por mandato legal, puesto que la Ley del Seguro Social Obligatorio y su Reglamento establece que toda persona que de conformidad con dicha ley este sujeta al Seguro Social Obligatorio se considerará asegurado aún en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto y dicho órgano asegurará el pago de las indemnizaciones que se encuentran en la Ley.
En tal sentido, no puede pretender la parte demandada traer a la causa como tercero interviniente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) puesto que si el patrono cumplió con su obligación de inscribir al trabajador en el régimen de seguridad social, dicho organismo es el facultado para cancelar las indemnizaciones correspondientes aún cuando no haya sido parte del proceso, siempre y cuando el trabajador accionante haya reclamado las indemnizaciones que el Instituto esta obligado a cancelar, en consecuencia por las razones antes señaladas resulta IMPROCEDENTE el llamado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como tercero interviniente en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la intervención forzosa de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) la parte demandada CHEVRON TEXACO plantea que la controversia es común a la Industria Petrolera y una eventual sentencia puede afectarla en virtud que desde el 01 de enero de 2006 convenios operativos entre los cuales se encuentra el convenio con CHEVRON pasaron a manos del control del Estado Venezolano por lo cual este proceso le es común a la Industria Petrolera. En cuanto a este llamamiento quien juzga debe señalar que tal como lo señala el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (norma supletoria aplicable al caso en concreto por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) el llamamiento de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
En atención a lo antes expuesto, la parte demandada consignó junto con el escrito de llamamiento de terceros copia simple de documento extraído de la página Web www.pdvsa.com, no obstante, dicho instrumento no cumple con los requisitos de valides exigidos en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ni tampoco cumple con los requisitos para considerarlo como un documento privado porque no contiene la fecha de emisión ni la firma de la persona de quien emana la documental, en consecuencia dicha instrumental no puede tenerse como válida a los fines de acreditar el llamamiento del tercero. Cabe advertir que la parte demandante en la audiencia de apelación celebrada impugnó la documental presentada por la parte demandada, sin embargo, quien juzga debe señalar que dicha impugnación fue realizada en forma extemporánea por cuanto el demandante debió impugnar la documental presentada en la misma instancia en que fue promovida y no en ésta instancia superior. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia quien juzga debe precisar que la parte demandada al momento de realizar el llamamiento de terceros no acompañó como fundamento de ella la prueba documental necesaria que presuntamente demostraría sus argumentos de relación entre CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY COMPANY y PDVSA que incluye la aseveración que ejecuta en nombre y representación de PDVSA a través de los convenios operativos por el periodo de apertura petrolera, en consecuencia por las razones antes señaladas resulta IMPROCEDENTE el llamado de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) como tercero interviniente en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 10 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR el llamamiento de terceros realizado por la parte demandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 10 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el llamamiento de terceros realizado por la parte demandada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY S.A.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
Siendo las 04:26 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
ASUNTO: VP01-R-2007-000043.
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