REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Abril de dos mil siete (2007)
196º y 148°
ASUNTO: VP01-R-2007-000275.
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO JOSÉ HUIZA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.976.780.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISEO ESPINA MEDINA y HUMBERTO OLANO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.102 y 14.230, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRIDENTE MARINE SERVICE C.A (TRIMAR C.A) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de Mayo de 1995, bajo el No. 16, Tomo 52-A.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MAGDALENA ANTUNEZ, ROSANNA MEDINA, CELESTINO VEGA, NATALIA AÑEZ, LORENA HURTADO Y EVELYN CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.109, 34.145, 34.535, 89.979, 108.119 y 120.215, respectivamente.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandada: Sociedad Mercantil TRIDENTE MARINE SERVICE C.A (TRIMARCA)
MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN
Conoce esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha: 27 de Agosto de 2004, la cual declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que los expertos nombrados y juramentados en el presente juicio lleven a cabo la EVACUACIÓN DE LA PRUEBA DE COTEJO promovida por la parte demandante en la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el Ciudadano GREGORIO JOSÉ HUIZA contra la Sociedad Mercantil TRIDENTE MARINE SERVICE C.A (TRIMARCA).
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación por la parte demandada, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 11/12/2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 29 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:
La representación judicial de la demandada recurrente Sociedad Mercantil TRIDENTE MARINE SERVICE C.A (TRIMARCA), procedió a indicar en su exposición oral como objeto central de su apelación ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
Manifestó la recurrente que el Juez a quo explanó en su sentencia que la no evacuación de la prueba de cotejo sobre el documento privado emanado del Ciudadano JESUS SAGAYO LEAL, acarrea la indefensión de la parte promovente; por lo que alegó que la prueba de cotejo no fue impulsada debidamente por la parte actora promovente; es por ello que la reposición propuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en decisión de fecha 27 de Agosto de 2004 la considera inoficiosa; en consecuencia solicitó ante este Tribunal de Alzada se declare con lugar el presente recurso de Apelación.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se da inicio a la presente litis laboral por la demanda que por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el Ciudadano GREGORIO JOSÉ HUIZA contra la Sociedad Mercantil TRIDENTE MARINE SERVICE C.A (TRIMAR C.A) ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Febrero de 1999; posteriormente el 12 de Abril de 2000 la demandada Sociedad Mercantil TRIDENTE MARINE SERVICE C.A (TRIMAR C.A) da contestación de la demanda.
Ahora bien en la oportunidad para la promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante entre las pruebas promovidas se encuentra la PRUEBA DE COTEJO a los fines de determinar la autenticidad del documento que corre inserto en el folio No. 8, marcado con la letra “B” (Carta de Trabajo) como emanado del Licenciado JESUS MANUEL SAGAYO LEAL, para que sirva de cotejar ésta con la firma que aparece estampada en la Carta de Trabajo, a través de expertos grafotécnicos. Subsiguientemente la experto grafotecnico designada Abg. Celida Zuleta devolvió los documentos originales consignados por cuanto la parte promovente dado que no habían hecho entrega de los emolumentos fijados por la experto para la realización de la misma, es por ello que la representación de la demandante Ciudadano GREGORIO HUIZA mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2001 expuso que en vista de encontrarse paralizado el proceso por no haberse podido efectuar la prueba de cotejo; solicitó se fije día y hora para la celebración del acto de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y 202 parágrafo primero ejusdem, la cual corre inserta en el folio 83 del presente expediente.
Siendo la oportunidad de los informes la parte actora expresamente en el último aparte de su escrito manifestó que en vista que no se pudo lograr la prueba de cotejo puesto que los expertos para llevar a efecto dicha prueba exigían, por sus honorarios tal y como consta en el expediente una cantidad de dinero de Bs. 750.000,oo; suma esta que el Ciudadano GREGORIO HUIZA, por carecer de recursos económicos para ese momento no lo podía sufragar y considero que si el tribunal admite la misma sea llevada a efecto por los expertos de la Guardia Nacional de Venezuela o el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
Por ello considera esta Alzada importante señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi; caso LUIS RAMÓN ARAUJO VILLEGAS vs AUTOMOVIL DE KOREA C.A.; estableció lo siguiente:
(…) “Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, luego de presentados los informes, cada parte puede presentar al Tribunal las observaciones sobre los informes de la contraria dentro de los ocho días siguientes, y luego de vencido este plazo, el juez debe dictar su fallo dentro de los treinta días siguientes si fuere interlocutorio, o sesenta si fuere definitivo, en aplicación del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Si bien esta última norma señala que el lapso para sentenciar comienza a transcurrir luego de presentados los informes, la Sala mediante sentencia Nº 204 de fecha 27 de junio de 1990, caso Oscar Rincón Briceño contra Castello Onorato Ingenito y otros expediente 89-310, precisó su correcto contenido y alcance, en los términos siguientes:
“...La interpretación armónica de los artículos 529 y 521 del Código de Procedimiento Civil vigente, debe necesariamente partir de dos supuestos diferentes:
“En el primer caso, cuando llegado el término para la presentación de los informes y las partes no hacen uso de este derecho. En esta situación, no habiendo informes, no hay observaciones que hacer a los mismos, por lo que no se abre el lapso de ocho días establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem, comienza a correr desde el día prefijado para al presentación de los informes, exclusive, por días calendario, de acuerdo al artículo 197 del mismo Código”.
“En el otro caso, es decir, cuando las partes o una de ellas presenta sus informes en el término legal para ello, empieza a correr desde tal término, con exclusión de todo otro, el lapso de ocho días para las partes de formular sus observaciones a los informes que haya presentado la otra, y, es vencido este lapso cuando debe empezar a computarse el pautado por el artículo 521 citado, para publicar la sentencia y no como formando parte de este último. Este lapso se cuenta igualmente por días calendario según la regla del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Esta interpretación de la ley se fundamenta en lo siguiente:
1º. Vencido el lapso de ocho días del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en los casos que haya habido presentación de informes de las partes, o de una de ellas, es cuando procesalmente puede afirmarse que ha concluido la etapa de la presentación de los informes, porque las observaciones que hagan las partes o las que presente la otra, ciertamente forman parte de los informes mismos.
2º. No puede pensarse que la causa estuviera en estado de sentencia en el caso del aparte único del artículo 519 referido cuando en tal caso, asiste a la parte contraria la parte de tachar el documento público presentado, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este caso ha de sustanciarse la tacha propuesta, como materia de la decisión misma.
3º. Es ilógico pensar que la causa en el lapso de los ocho días del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil se encuentra en estado de sentencia, cuando existe legalmente consagrado el derecho de cada parte para hacer observaciones a los informes que presentare la otra, porque no cumpliría el juez el mandato de los artículos 12 y 15 eiusdem, si publicare su sentencia dentro de los ocho días del artículo 519, no sólo por dictar su decisión sin haber oído tales observaciones, sino además, por haber cercenado a las propias partes el derecho a la presentación de tales observaciones a los informes”. (Resaltado de la Sala)” (…)
Así las cosas y habiendo analizado lo anteriormente transcrito considera esta Alzada que la parte actora renunció de manera tácita a la prueba de cotejo solicitada mediante la diligencia de fecha 22 de Octubre de 2001; dado que requirió la celebración del acto de informes establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido considera esta Alzada que resulta inoficiosa la reposición ordenada por el Juzgado a quo mediante sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004, a los fines de evacuar la mencionada prueba de cotejo. ASI SE DECIE.-
Es por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara esta Sentenciadora con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha: 27 de Agosto de 2004 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se repone la causa al estado que el Juzgado a quo dicte la sentencia correspondiente en la presente causa, en relación al juicio que incoara el Ciudadano GREGORIO JOSÉ HUIZA PIRELA contra la Sociedad Mercantil TRIDENTE MARINE SERVICE C.A (TRIMARCA), revocando así el fallo apelado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha: 27 de Agosto de 2004 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado a quo dicte la sentencia correspondiente en la presente causa, en relación al juicio que incoara el Ciudadano GREGORIO JOSÉ HUIZA PIRELA contra la Sociedad Mercantil TRIDENTE MARINE SERVICE C.A (TRIMARCA), antes identificadas.
TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS la parte demandada recurrente en apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de Abril dos mil siete (2.007). Siendo las 02:51 P.M. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
DRA. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las 02:51 P.M se dictó y publicó el fallo que antecede.
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
VP01-R-2007-000275
YSF/JDPB/aec
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