REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de abril de dos mil siete (2007)
197º y 148º

Nº DE ASUNTO: VP01-O-2007-000014.-

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadanos RAUL ANTONIO LABARCA SEMPRUM y FREDI LABARCA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, comerciante, titulares de la cédula de identidad número 3.037.851 y 11.394.312 y de la sociedad mercantil LABARCA HERMANOS, COMPAÑÍA ANONIMA constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11-09-1959, bajo el número 72, libro 48, Tomo 2do, páginas de la 307 a la 314, hoy llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE RAFAEL VARGAS RINCON y JAVIER HAMM ARTEAGA, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números 22.881 y 118.134.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: ADMISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Conoce este Tribunal la presente acción de amparo interpuesta por los Abogados JOSE RAFAEL VARGAS RINCON y JAVIER HAMM ARTEAGA contra la sentencia dictada en fecha: 16-05-2006 por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el proceso que por cobro de bolívares derivados de prestaciones sociales fuera incoado por los ciudadanos MARIA ASUNCIÓN RONDON DE GUERRERO, MARIA ISOLINA ALVARADO ZAMBRANO, JOAN MANUEL CONTRERAS FERNANDEZ, GILBERTO ANTONIO GRANADILLO GARCIA, LUIS DANIEL FERNANDEZ QUINTERO y RICHARD GEOVANNI MONSALVE en contra de la sociedad mercantil LABARCA HERMANOS COMPAÑÍA ANONIMA, y de los ciudadanos RAUL ANTONIO LABARCA SEMPRUM y FREDDY LABARCA BRAVO.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante en acción de amparo señala:

“(….). Se afirma el derecho de los ciudadanos RAUL ANTONIO LABARCA SEMPRUM y FREDI LABARCA BRAVO y de la sociedad LABARCA HERMANOS COMPAÑÍA ANONIMA a obtener de la Jurisdicción competente reconocimiento del derecho constitucional estatuido en el artículo 27 de la Constitución Nacional, mediante el restablecimiento, en forma breve, sumaria y eficaz, de la situación jurídica que personalmente le atañe, que ha sido infringida por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la sentencia que dictara en fecha: 16-05-2006 dentro del proceso que hemos referido, con violación de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de defensa que a nuestros representados le asiste y que en esa carta magna se encuentran consagrados en su artículo 49. (….)
SEGUNDO
LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA
En el proceso de amparo constitucional es carga de la parte actora alegar y probar en el propio momento del incoamiento de la pretensión de tutela constitucional la situación jurídica y personal de esa parte, en la que en forma directa se verifica las transgresiones de derechos y garantías constitucionales.
En el presente caso, la situación jurídica que atañe a la presente acción, la configura su posición como parte demandada en el proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoado por los ciudadanos MARIA ASUNCIÓN RONDON DE GUERRERO, MARIA ISOLINA ALVARADO, JOAN MANUEL CONTRERAS FERNANDEZ, GILBERTO ANTONIO GRANADILLO, LUIS DANIEL FERNANDEZ QUINTERO y RICHARD GEOVANNI MOSALVE en contra de la sociedad mercantil LABARCA HERMANOS COMPAÑÍA ANONIMA y de los ciudadanos RAUL ANTONIO LABARCA SEMPRUM y SEMPRUM y FREDI LABARCA BRAVO, cuya sustanciación fue cumplida en expediente distinguido con el Nº 02-1608.
(…)...

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta alzada pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual como en primer punto pasa de seguidas a analizar lo concerniente a la competencia para conocer el presente caso, observando que el amparo propuesto esta dirigido contra la decisión dictada en fecha: 16-05-2006 por el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de una acción laboral interpuesto por los ciudadanos por los ciudadanos MARIA ASUNCIÓN RONDON DE GUERRERO, MARIA ISOLINA ALVARADO ZAMBRANO, JOAN MANUEL CONTRERAS FERNANDEZ, GILBERTO ANTONIO GRANADILLO GARCIA, LUIS DANIEL FERNANDEZ QUINTERO y RICHARD GEOVANNI MONSALVE en contra de la sociedad mercantil LABARCA HERMANOS COMPAÑÍA ANONIMA, y de los ciudadanos RAUL ANTONIO LABARCA SEMPRUM y FREDDY LABARCA BRAVO, donde el tribunal impugnado se apartó de la determinación impuesta por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia de fecha: 21-09-2005.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual fue dictada una decisión por el Juez Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencialmente como amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior a fín en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, es decir, por el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Asumida así la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada admite la presente acción de amparo constitucional interpuesta y con respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Alzada, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el agraviado, pero, si vistos los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo, este Tribunal considera que de resultar comprobados todos los hechos señalados en la misma y de no existir por parte del agraviante razón para excusarse resultaría riesgoso, entonces, permitir que se consuma la amenaza de violación de los derechos Constitucionales del agraviado, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone como obligación, revisar la situación jurídica infringida, y el evitar toda amenaza de violación de los derechos fundamentos, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la acción de Amparo aquella que sea inminente y a tal efecto:

1.- Se ordena la citación al presunto agraviante Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e igualmente se ordena la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que concurran por ante este Juzgado Superior a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará el TERCER (3er) día de Despacho siguiente más un (01) día que se le conceden como término de la distancia a la constancia en actas de la última notificación que de las partes se haga, incluyendo las ordenadas a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a las 10:00 a.m., a los efectos de que tenga lugar la celebración de la audiencia señalada, para que expresen si lo creen conveniente sus razones y argumentos sobre la situación alegada por el presunto agraviado por motivo del Amparo Laboral de orden Constitucional en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, por sí o por medio de Apoderado Judicial.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala de este Juzgado Superior, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, este Juzgado Superior del Trabajo decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Alzada en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

En cuanto a la medida innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, en efecto, es la fuerte presunción de buen derecho a favor del demandante que alimenta el poder cautelar del juez que deviene directamente de la obligación que tiene de otorgar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En estos casos es la fuerte presunción de violación de derechos constitucionales que determina la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, este Juzgado Superior del Trabajo actuando en sede constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida, es decir, los efectos de la decisión de fecha: 16-05-2006, dictado por el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como garantía del derecho constitucional presuntamente violado, mientras dure el procedimiento, lo se dejará constancia expresa en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio.







III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

1. COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSE RAFAEL VARGAS RINCON y JAVIER HAMM ARTEAGA, apoderados judiciales de los ciudadanos RAUL ANTONIO LABARCA SEMPRUM y FREDI LABARCA BRAVO y de la sociedad mercantil LABARCA HERMANOS, COMPAÑÍA ANONIMA contra el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por presunta violación de su derecho constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el non bis in idem.

2. ADMITE la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

3. SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena expedir copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de esta decisión.

4.- ORDENA librar oficio de notificación al Juez adscrito al despacho denunciado como presunto agraviante, es decir del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, igualmente se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio principal objeto del presente amparo, razón por la cual se insta al tribunal presunto agraviante ordene de forma inmediata la notificación de la parte demandante ciudadanos MARIA ASUNCIÓN RONDON DE GUERRERO, MARIA ISOLINA ALVARADO ZAMBRANO, JOAN MANUEL CONTRERAS FERNANDEZ, GILBERTO ANTONIO GRANADILLO GARCIA, LUIS DANIEL FERNANDEZ QUINTERO y RICHARD GEOVANNI MONSALVE y/o ha cualesquiera de sus apoderados judiciales, y una vez practicadas dichas notificación, remita a este despacho de forma inmediata las resulta en cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se ordena hacer entrega de los recaudos de notificación al Alguacil adscrito a este Despacho o en su defecto al pool de alguaciles adscrito a este Circuito Judicial Laboral, acompañándose del presente auto de admisión del Amparo Laboral, la cual deberá ser reproducida por medios fotostáticos de reproducción y previa confrontación con sus originales para ser certificada su exactitud, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos y en atención al contenido del a doctrina Casacionalista de fecha 24-04-98.

5.- En cuanto a la medida innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, este Juzgado Superior del Trabajo actuando en sede constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida dictada en fecha: 16-05-2006, dictado por el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como garantía del derecho constitucional presuntamente violado, mientras dure el procedimiento, en tal sentido se ordena al Juzgador presunto agraviante el cumplimiento de lo señalado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, jueves doce (12) de abril de dos mil siete (2.007). Siendo las 04:22 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

Siendo las 04:22 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

YSF/DG.-
Asunto: VP01-O-2007-000014.-