REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de Abril de dos mil siete (2007).
196º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000159

PARTE ACTORA: ANA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.926.529 y domiciliado en la Jurisdicción Jesús Enrique Losadas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: AQUILES CARDENAS SUE y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.226.

EMPRESA DEMANDADA: TRICOMAR C.A., constituida inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 05-03-1958, asiento No. 14, libro 45, Tomo 2º, cuyo documento constitutivo fue reformado en su ultima oportunidad de acuerdo a asamblea de accionista de fecha: 11-10-1999, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 24-11-1999, bajo el No. 53, Tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: HALIM MOUCHARFIECH UZCATEGUI, ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, TAYDDE ROMERO, VICTOR ALFONSO GONZALEZ y DANIEL SIERVO, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.557, 36.813, 29.109, 89.979 y 103.028.

EMPRESA CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. sociedad mercantil constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A. según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60, tomo 193-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LAS DEMANDADAS: JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.707.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte Demandante ciudadana ANA FRANCO.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 31-10-2006; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana ANA FRANCO contra la empresa demandada TRICOMAR C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 24 de enero de 2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 14 de marzo de 2007, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La empresa demandada recurrente sociedad mercantil TRICOMAR C.A. en la persona de su representante judicial. Señala como hechos centrales de su apelación los siguientes:

I.- Que el Tribunal de Primera Instancia que sentenció determinó que si había existido una relación laboral y condenó parcialmente a su representada, que ellos insiste y es la razón de su apelación en que en el presente caso no existió una relación laboral, sino que TRICOMAR contrato con una tercera persona que no es la hoy accionante, y el que ésta persona alquilara un consultorio médico, ésta persona iba a contratar él a otro médico y ese médico se iba a encargar de dar atención vía consulta a los trabajadores de TRICOMAR todo por que TRICOMAR prestaba sus servicios a sus trabajadores, un hecho relevante es que en el expediente existen múltiples recibos mediante los cuales se realizaba el pago de TRICOMAR el cobro por parte de la hoy demandante que el Tribunal de Primera Instancia dice que son sus salarios y ellos sostienen que son sus honorarios profesionales, por cuanto dichos recibos estaban timbrados con su nombre que llevan el nombre de la accionante y el número de matricula, son por muy diversos montos que van desde Bs. 1.000.000 hasta Bs. 30.000, en los recibos de facturan examen de laboratorios y se realizaba actividades que eran hechos por otros, por lo que ratifican que TRICOMAR contrato a un médico y ese médico alquilo un consultorio y ese médico contrato a la demandante y TRICOMAR enviaban a sus trabajadores a ese centro médico a ese consultorio a objeto que fueran atendidos, se les cobraban bajo las figuras de honorarios médicos con la correspondiente retención y con especificación en los recibos de que eran servicios asistencia médica y consulta y la sentencia de Primera Instancia cataloga la actividad como un médico y determina que hay relación laboral, y que en el expediente no hay deducción de que la demandante trabajaba en forma exclusiva para la empresa demandada, y la demandante prestaba sus servicios médico como profesional en el ejercicio de la misma atendiendo a trabajadores de TRICOMAR, y los recibos eran timbrados con sus identificación de MÉDICO y la especificación de su RIF (Registro de Información Fiscal) personal.
II.- Que el Tribunal determina que deben pagarse preaviso, antigüedad, vacaciones y bono vacacional según la Ley Orgánica del Trabajo, y cuanto determina las utilidades dice que las deba pagar al 33.33%, por cuanto en la Ley Orgánica del Trabajo no aparece tal porcentaje, señala igualmente que el Tribunal de la Primera Instancia condena a pagar el bono vacacional en el primer año 8 día el cual debe ser si le correspondiera de 7 días.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la naturaleza de la relación que unió a la ciudadana ANA FRANCO con la empresa TRICOMAR esto es determinar si existió una relación jurídico laboral o de otra naturaleza distinta a la señalada, y eventualmente de de resultar procedente la relación jurídico laboral entre la actora y la empresa demandada, verificar la procedencia de las cantidades condenadas por la Primera Instancia relativas al concepto de utilidad y bono vacacional.

Por otra parte presente la representación judicial de la parte demandante ciudadana ANA FRANCO en la persona de su apoderada judicial señaló lo siguiente:

I.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se dan los requisitos de subordinación por que fue contratada su representada por el Vice-presidente para que prestara sus servicios en Lagunillas, y fue contratado por un determinado periodo para que prestaran servicios a los trabajadores de TRICOMAR desde las 09:00 a 12:00 m en sus consultas y desde la 01:00 p.m. a 06:00 p.m., para indicar los tratamientos médicos que requería los trabajadores como sus familiares de lunes a viernes, que tenía un tiempo de viaje viniendo de la Concepción a Lagunillas de tres (03) horas que no se le tomó en consideración, que quedó demostrado de que tal arrendamiento era cancelado por TRICOMAR C.A., quien alquilo un local destinado para sus trabajadores y familiares, el artículo 09 de la Ley del Trabajo establece la protección laboral lo cual no le quita a su representada que ejerza, y que si todos esos recibos múltiples recibos están firmados por ella, no obstan para que ese recibos el pago lo esta recibiendo de TRICOMAR.

Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En este sentido alegó la parte demandante ciudadana ANA FRANCO, en su libelo de demanda que el día 01-05-1998 comenzó a prestar sus servicios profesionales, en su condición de médico general para la empresa TRICOMAR C.A., para que realizará sus gestiones como galeno, en la CLINICA MÉDICO ASESORES, ubicada en la población de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, única y exclusivamente al personal de trabajadores y empleados contratado por ella, y sus familiares de conformidad con las obligaciones que le impone el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, siendo el caso que dentro de su contratación que se le impone. Que para el desempeño de sus servicios profesionales como médico general, por parte de la empresa TRICOMAR C.A., se trasladaba desde su domicilio ubicado en la población de la Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia hasta la población de Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia con su propio vehículo en un trayecto de más de 100 kilómetros de ida y la misma distancia de retorno, de lunes a viernes de 09:00 a.m. a 01:00 p.m. para consultas y, luego debía continuar de guardia domiciliaría para dictar las pautas necesarias para hospitalización y tratamiento a los pacientes que le había remitido TRICOMAR C.A. en su condición de trabajadores ó a sus familiares de ella, todo bajo su dependencia, subordinación, dirección y cuenta. Que recibió la cantidad de Bs. 1.240.000 en forma mensual. Igualmente señaló la demandante que el día 30-12-2000 el Ciudadano JESUS FINOL, el cual se desempeña como médico jefe de TRICOMAR C.A. le comunicó que a partir de ese momento dejaba de laborar para su patronal, TRICOMAR C.A. que debía de hacerle entrega, tanto del consultorio, como de los demás enseres que se encontraban dentro del mismo a la persona que le enviara la empresa TRICOMAR C.A. Que solicitó que le informarán la causa de tal actitud hacia su persona y que le cancelaran sus prestaciones sociales de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero y el Dr. Jesús Finol, le remitió a la ciudadana MARLENES CHIRINOS, la cual se desempeña como Jefe de relaciones industriales de la empresa TRICOMAR C.A. quien le informo que como médico no tenía derecho a plantearle a la empresa TRICOMAR C.A. ningún tipo de reclamación y mucho menos de carácter laboral, que si no estaba de acuerdo o conforme con su parecer procedería a demandar. Demandó solidariamente responsable a la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., reclamo un monto por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 161.027.772,80.

La empresa co-demandada TRICOMAR C.A. al realizar su respectiva contestación aceptó el hecho que la ciudadana ANA FRANCO, comenzó a prestar servicios profesionales, en su condición de médico general, para su representada el día 01-05-1998, tal como lo planteó la actora en su libelo de demanda, que la accionante fue contratada en la población de la Concepción Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, por el presidente de la accionada para que prestara sus servicios profesionales a su representada como galeno. Negó que por orden, cuenta y dirección de su representada prestara la actora sus servicios en la población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, pues lo cierto es que como la propia actora confiesa, ella prestaba sus servicios profesionales para su representada, sin encontrarse bajo las ordenes, cuenta o dirección de su representada, ya que su relación con su representada consistía en prestar sus servicios profesionales como médico, función ésta para la cual estaba capacitada por sus condición de médico y en tal condición del ejercicio de la medicina es imposible que ello fuera por su orden, cuenta y dirección. Negó que la actora haya sido contratada para que única y exclusivamente prestara servicios al personal de trabajadores y empleados contratado por su representada, y a sus familiares de conformidad con la obligación que les impone el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, por cuanto el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera no establece la obligación de contratar a un médico para que única y exclusivamente preste servicios al personal de trabajadores y empleados y familiares de una empresa y lo cierto es que la actora no tenía ningún compromiso de exclusividad para con su representada. Negó que dentro de la contratación entra la actora y su representada a la actora se le impusiera para el desempeño de sus servicios profesionales como médico general, el trasladarse desde su domicilio ubicado en la Concepción a la población de Ciudad Ojeda, en un trayecto de más de 100 kilómetros de día y la misma distancia de retorno; que lo cierto es que en las condiciones pactadas como efectivamente se ejecutaron sus servicios profesionales serian prestados en Ciudad Ojeda y en ningún momento su representada le impuso obligación alguna a la actora dado que esta no fue subordinada de su representada, simplemente fue una profesional que le prestó servicios profesionales, así mismo negó que el traslado lo realizara la actora todos y cada uno de los días de la semana de lunes a viernes. Negó que las labores se hayan realizado bajo dependencia, subordinación y dirección y cuenta de su representada, ya que lo cierto es que la actora en ningún momento realizó actividades alguna para su representada bajo dependencia, subordinación, pues todos los servicios que prestó fueron servicios profesionales derivados de su cualidad de médico, y los mismos fueron facturados por la accionante. Aceptó que la demandante recibía aproximadamente como Bs. 1.240.000 en forma mensual, pero como pago de los servicios profesionales, igualmente aceptaron que el día 30 de diciembre de 2000 el ciudadano JESÚS FINOL, el cual se desempeña como médico jefe de la empresa TRICOMAR C.A. solicitó a la actora que no siguiera viendo y atendiendo a los pacientes de TRICOMARA C.A. y que de ser posible le entregase actualizada a él una lista de los pacientes, con sus tratamientos, récipe y demás informes ya que su representada consideraba conveniente no hacer más uno se sus servicios profesionales. Negó que la ciudadana MARLENES CHIRINOS le informara a la actora, que como médico que presta un servicio profesional a una o varias sociedades mercantiles, no tenía derecho a plantearle a la empresa TRICOMAR C.A. ningún tipo de reclamación y mucho menos de carácter laboral, ya que la actora en ningún momento mantuvo conversación alguna con la ciudadana MARLENE CHIRINOS. Negó que la demandante tuviera un horario, ni que su representada tenga que tomar las tres horas de viaje alegada por la actora. Negó que a la actora se le deba aplicar el Contrato Colectivo Petrolero y cualquier otro contrato de trabajo, así mismo negó que su representada y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS C.A. exista alguna conexidad e inherencia aplicable o que beneficie a la accionante e igualmente que su representada TRICOMAR C.A. con PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., tenga conexidad e inherencia de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la demandante tenga derecho a demandar solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. Negó que la accionante haya tenido una fecha de ingreso como trabajadora: 01-05-1998 ya que lo cierto es que nunca ingreso como trabajadora para mi representada, pues corresponde la fecha 01-05-1998 a la fecha en que la accionante presto sus primer servicio profesional a mi representada, el despido señalado por la actora, el salario devengado por la actora por cuanto solo devengaba el pago como honorario profesionales de las factures que estas presentaban a su representada. Negó todos y cada una de las cantidades y conceptos reclamados por la demandante por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el derecho para solicitar la indexación, la estimación de la presente acción en la cantidad de Bs. 170.000.000.

La empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. al realizar su respectiva contestación acepto el hecho que la ciudadana ANA FRANCO, comenzó a prestar servicios profesionales, en su condición de médico general, para su representada el día 01-05-1998, tal como lo planteó la actora en su libelo de demanda, que la accionante fue contratada en la población de la Concepción Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, por el presidente de la accionada para que prestara sus servicios profesionales a su representada como galeno. Negó que por orden, cuenta y dirección de su representada prestara la actora sus servicios en la población de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, pues lo cierto es que como la propia actora confiesa, ella prestaba sus servicios profesionales para su representada, sin encontrarse bajo las órdenes, cuenta o dirección de su representada, ya que su relación con su representada consistía en prestar sus servicios profesionales como médico, función esta para la cual estaba capacitada. Negó que la actora haya sido contratada para que única y exclusivamente prestara servicios al personal de trabajadores y empleados contratado por su representada, y a sus familiares de conformidad con la obligación que les impone el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, por cuanto el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera no establece la obligación de contratar a un médico para que única y exclusivamente preste servicios al personal de trabajadores y empleados y familiares de una empresa y lo cierto es que la actora no tenía ningún compromiso de exclusividad para con su representada. Negó que dentro de la contratación entra la actora y su representada a la actora se le impusiera para el desempeño de sus servicios profesionales como médico general, el trasladarse desde su domicilio ubicado en la Concepción a la población de Ciudad Ojeda, en un trayecto de más de 100 kilómetros de día y la misma distancia de retorno; que lo cierto es que en las condiciones pactadas como efectivamente se ejecutaron sus servicios profesionales serian prestados en Ciudad Ojeda y en ningún momento su representada le impuso obligación alguna a la actora dado que ésta no fue subordinada de su representada, simplemente fue una profesional que le presto servicios profesionales, así mismo negó que el traslado lo realizara la actora todos y cada uno de los días de la semana de lunes a viernes. Negó que la actora luego de cumplir el supuesto horario para ella debiera continuar de guardia domiciliaria para dictar las pautas necesarias para hospitalización y tratamiento de los pacientes que le había remitido TRICOMAR, en su condición de trabajadores o a sus familiares. Negó que las labores se hayan realizado bajo dependencia, subordinación y dirección y cuenta de su representada, ya que lo cierto es que la actora en ningún momento realizó actividades alguna para su representada bajo dependencia, subordinación, pues todos los servicios que prestó fueron servicios profesionales derivados de su cualidad de médico, y los mismos fueron facturados por la accionante. Aceptó que la demandante recibía aproximadamente como Bs. 1.240.000 en forma mensual, pero como pago de los servicios profesionales, igualmente aceptaron que el día 30 de Diciembre de 2000 el ciudadano JESÚS FINOL, el cual se desempeña como médico jefe de la empresa TRICOMAR C.A. solicitó a la actora que no siguiera viendo y atendiendo a los pacientes de TRICOMARA C.A. y que de ser posible le entregase actualizada a él una lista de los pacientes, con sus tratamientos, récipe y demás informes ya que su representada consideraba conveniente no hacer más uno se sus servicios profesionales. Negó que la ciudadana MARLENES CHIRINOS le informara a la actora, que como médico que presta un servicio profesional a una o varias sociedades mercantiles, no tenía derecho a plantearle a la empresa TRICOMAR C.A. ningún tipo de reclamación y mucho menos de carácter laboral, ya que la actora en ningún momento mantuvo conversación alguna con la ciudadana MARLENES CHIRINOS. Negó que la demandante tuviera un horario, ni que su representada tenga que tomar las tres horas de viaje alegada por la actora. Negó que a la actora se le deba aplicar el Contrato Colectivo Petrolero y cualquier otro contrato de trabajo, así mismo negó que entre TRICOMAR y su representada PDVSA, PETRÓLEO Y GAS C.A. exista alguna conexidad e inherencia aplicable o que beneficie a la accionante e igualmente que entre TRICOMAR C.A. y su representada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., tenga conexidad e inherencia de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la demandante tenga derecho a demandar solidariamente a su representada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. Negó que la accionante haya tenido una fecha de ingreso como trabajadora: 01-05-1998 ya que lo cierto es que nunca ingreso como trabajadora para mi representada, pues corresponde la fecha 01-05-1998 a la fecha en que la accionante prestó su primer servicio profesional a mi representada, el despido señalado por la actora, el salario devengado por la actora por cuanto solo devengaba el pago como honorario profesionales de las factures que estas presentaban a su representada. Negó todos y cada una de las cantidades y conceptos reclamados por la demandante por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el derecho para solicitar la indexación, la estimación de la presente acción en la cantidad de Bs. 170.000.000.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1.- Determinar la naturaleza de la relación que existió entre la ciudadana ANA FRANCO y la sociedad mercantil TRICOMAR C.A., es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral.-

2.- En caso de verificarse que la demandante prestó servicios laborales para la empresa accionada, corresponderá seguidamente establecer si le resulta aplicable o no a la demandante los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.-

3.- La procedencia de las cantidades y conceptos reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

4.- Constatar si la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. resulta solidariamente responsable de las acreencias reclamas por la ciudadana ANA FRANCO a la empresa TRICOMAR C.A.-

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, cabe señalar que en la presente causa las empresas co-demandadas negaron en forma expresa la relación laboral alegada por la ciudadana ANA FRANCO con la empresa TRICOMAR C.A., dado que la relación que unió al demandante con su representada eran en virtud de los servicios profesionales prestados por esta, ahora bien, recae en cabeza de la demandada probar la naturaleza de la relación independiente y autónoma que le unió con el actor, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal no calificada de naturaleza Laboral, (criterio acogido por este tribunal de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fecha: 25-05-2002 Brahma y 11 de mayo de 2004, J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado la Perla Escondida), y eventualmente de resultar procedente la relación jurídico laboral entre la demandante y la empresa co-demandada principal, recae en cabeza de la empresa demandada la carga de probar la inaplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero así como la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por la ciudadana ANA FRANCO, por otro lado recae en cabeza de la demandante demostrar la responsabilidad solidaridad alegada en contra de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., por lo que deberá traer a las actas los elementos que demuestren la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. en el pago de las prestaciones sociales reclamadas en la presente controversia, cargas esta impuestas todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Procede seguidamente esta Alzada a pronunciarse sobre el mérito de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, observando quien decide del registro realizado a los autos que la parte demandante mediante escrito de fecha: 20-12-2001 procedió a impugnar las documentales consignadas por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda marcadas con las letras y número A1 al A33, ambos inclusivo desconocimiento este que apertura el procedimiento incidental del cotejo, cuyo informe corre inserto desde el folio 443 al 486 de la pieza número 2 del presente asunto cuyo resultado arrojó la indubitabilidad de los documentos impugnados, y cuya validez probatoria serán verificadas por esta Alzada en el tema de las pruebas, las cuales el Tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas consignada por los actores en la oportunidad procesal para ello:

I.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE: Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones tal como fue señalado por el Juzgador de la Primera Instancia al providenciar las pruebas promovidas por las partes. Así se decide.-

II.- PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A. y el ciudadano JESÚS RAMIRO FINOL, el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 285 al 289, la parte promoverte de la prueba solicitó la ratificación del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a ratificar dicha documental el ciudadano JESÚS RAMIRO FINOL, tal como se observa de las resultas de la comisión que corre inserto en el presente asunto en los folios 494 al 504 de la segunda pieza del cuaderno de recaudos, quien ratificó el documento puesto a su vista de contrato de arrendamiento inserto en dicha comisión, igualmente señalo que contrato para TRICOMAR, del análisis realizado a dicha documental es de observar que dicha probanza resulta relevante al presente caso de marras motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículo 444 y 431 del Código de Procedimiento Civil aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto, por analogía de lo establecido en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio demostrando que la empresa TRICOMAR C.A. suscribió contrato de arrendamiento con la empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A. constitutivo de un consultorio médico, distinguido con el número 09 ubicado en la primera planta del edificio CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, situado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fijando un canón de arrendamiento de Bs. 200.000 mensuales, arrendamiento este destinado sólo para efectuar actividades de consultas médicas, consultorio en el cual prestaba servicios la ciudadana ANA FRANCO para la empresa demandada TRICOMAR C.A.

¬2.- Original de dos (02) planillas de comprobante de Retenciones Varias del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los periodos 99 y 2000, las cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 399 y 341, copias al carbón de dos (02) planillas de declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes o no en el país y herencias yacentes emitidas por el SENIAT las cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 340 y 342, del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas en forma expresa por la empresa demandada, observando del registro realizado a las mismas la retención de impuesto realizada a la parte actora ciudadana ANA FRANCO por el SENIAT, por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares y participaciones en sociedades, ahora bien, del registro realizado a dichas planillas de retenciones es de observar que las mismas no aportan hecho alguno que pudieran demostrar el carácter laboral o no de la relación que unió a la ciudadana ANA FRANCO con la empresa TRICOMAR C.A., ni hechos relativos a la presente controversia motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

III.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

La parte demandante solicitó la exhibición de documento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil de los siguientes documentos:

1.- Original de veinte (20) recibos de pagos de canón de arrendamiento suscritos entre la empresa TRICOMAR C.A. y la empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A. los cuales se encuentran marcados con las letras C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14, C15, C16, C17, C18, C19 y C20, los cuales se encuentran insertos en copia fotostática desde el folio 290 al 309 de la pieza 01 del presente asunto, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la empresa demandada desconoció la existencia de dicha probanza por no tenerla en su poder (según acta de fecha: 18-01-2002 inserta en el presente asunto desde el folio 382 al folio 388), en tal sentido la empresa demandada no cumplió con su carga, es decir, no exhibió las mismas, igualmente no aparecen en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, motivo por el cual se tienen como exactos el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, en tal sentido esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo para el momento de la sustanciación de la presente causa se le otorgan valor probatorio demostrando los pagos que por motivo de arrendamiento realizaba la empresa TRICOMAR C.A. al CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A., por la cantidad de Bs. 200.000 por periodos comprendidos entre el 15-10-1998 al 13-11-2000, demostrando que el consultorio era suministrado por la empresa demandada a la ciudadana ANA FRANCO para que la prestación de su servicios. Así se decide.-

2.- Original de comunicación de fecha: 22-04-1998, suscrita por RODRIGUEZ & MOUCHARFIECH, ABOGADOS S.C., dirigida a la empresa TRICOMAR C.A. la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 310, es de observar que dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada, igualmente observa esta Alzada que la parte promoverte de la prueba no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la misma por cuanto pretendió la exhibición de un documento que esta en original en su poder y no promovió dicha prueba tal como expresamente lo señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que al pretender la demandante servirse de dicha documental y que según su manifestación se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, y tal solicitud deberá ser acompañada por una copia del documento, en tal sentido al haber impugnado la empresa demandada dicha documental la misma se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

3.- Original de tres (03) recibos de pagos suscritos por la empresa TRICOMAR dirigido a CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASOCIADOS insertos en el presente asunto desde el folio 311 al 313, es de observar que dicha documental fue impugnada por la empresa demandada (según acta de fecha: 18-01-2002 inserta en el presente asunto desde el folio 382 al folio 388), es de observar que dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada, igualmente observa esta Alzada que la parte promovente de la prueba no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la misma por cuanto pretendió la exhibición de un documento que esta en original en su poder y no promovió dicha prueba tal como expresamente lo señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que al pretender la demandante servirse de dicha documental y que según su manifestación se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, y tal solicitud deberá ser acompañada por una copia del documento, en tal sentido al haber impugnado la empresa demandada dicha documental la misma se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
4.- Original de planilla de orden de pago suscrita por la empresa TRICOMAR C.A. a nombre de la empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A. la cual corre inserta en el presente asunto el folio 314, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la empresa demandada desconoció la existencia de dicha probanza por no tenerla en su poder (según acta de fecha: 18-01-2002 inserta en el presente asunto desde el folio 382 al folio 388), en tal sentido la empresa demandada no cumplió con su carga, es decir, no exhibió las mismas, igualmente no aparecen en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario es decir la empresa demandada, motivo por el cual se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, en tal sentido esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo para el momento de la sustanciación de la presente causa se le otorgan valor probatorio demostrando el pago que por motivo de arrendamiento realizaba la empresa TRICOMAR C.A. al CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A., por la cantidad de Bs. 250.000. Así se decide.-

5.- Original de comunicación dirigida vía fax por la empresa TRICOMAR C.A. la cual se encuentran inserta en copia fotostática en el presente asunto en el folio 315, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la empresa demandada desconoció la existencia de dicha probanza por no tenerla en su poder (según acta de fecha: 18-01-2002 inserta en el presente asunto desde el folio 382 al folio 388), igualmente es de observar que dicha documental señala una serie de pautas con relación a la asistencia médica de los trabajadores de TRICOMAR C.A. y sus familiares, en tal sentido la empresa demandada no cumplió con su carga, es decir, no exhibió las mismas, igualmente no aparecen en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, motivo por el cual se tienen como exactos el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, en tal sentido esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo para el momento de la sustanciación de la presente causa se le otorgan valor probatorio demostrando que los trabajadores y familiares de la empresa TRICOMAR C.A. eran asistidos médicamente en la Clínica MÉDICOS ASESORES por los doctores JESUS FINOL y ANA FRACO. Así se decide.-

6.- Original de comunicación de fecha: 13-05-1998 dirigida por la empresa TRICOMAR C.A. a la CLÍNICA MÉDICOS ASESORES la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 316 y 317, es de observar que dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada, igualmente observa esta Alzada que la parte promoverte de la prueba no cumplió con los requisitos de admisibilidad de la misma por cuanto pretendió la exhibición de un documento que esta en original en su poder y no promovió dicha prueba tal como expresamente lo señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que al pretender la demandante servirse de dicha documental y que según su manifestación se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, y tal solicitud deberá ser acompañada por una copia del documento, en tal sentido al haber impugnado la empresa demandada dicha documental la misma se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

7.- Original de comunicación de fecha: 03-06-1998 suscrita por la empresa TRICOMAR C.A dirigida al ciudadano ALEXANDER GUTIÉRREZ, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 318, es de observar que la parte demandada desconoció dicha documental, ahora bien observa esta Alzada que dicha documental esta dirigida a un tercero ajeno a la presente controversia motivo por el cual pese a no cumplir la empresa demandada con la exhibición de la misma existe presunción de que el original de la misma deba estar en poder del ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

8.- Original de comunicación de fecha: 19-06-1998 suscrito por la empresa TRICOMAR C.A. dirigida al CENTRO CLINICO MÉDICOS ASESORES, la cual se encuentran inserta en copia fotostática en el presente asunto en el folio 319, comunicación de fecha: 24-08-1998 suscrito por la empresa TRICOMAR C.A. dirigida al CENTRO CLINICO MÉDICOS ASESORES, la cual se encuentran inserta en copia fotostática en el presente asunto en el folio 320 y 321, comunicación de fecha: 10-12-1998 suscrito por la empresa TRICOMAR C.A. dirigida al CENTRO CLINICO MÉDICOS ASESORES, la cual se encuentran inserta en copia fotostática en el presente asunto en el folio 322 y 323, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la empresa demandada desconoció la existencia de dicha probanza por no tenerla en su poder (según acta de fecha: 18-01-2002 inserta en el presente asunto desde el folio 382 al folio 388), en tal sentido la empresa demandada no cumplió con su carga, es decir, no exhibió las mismas, igualmente no aparecen en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario es decir la empresa demandada, motivo por el cual se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, en tal sentido esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo para el momento de la sustanciación de la presente causa se le otorgan valor probatorio demostrando las pautas que giraba la empresa TRICOMRA C.A. al CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A. con relación a los médicos contratados por ellos es decir, los médicos ANA FRANCO y JESÚS FINOL quienes eran autónomos en el movimiento de personal y familiares de la empresa TRICOMAR C.A., los cuales además de las consultas podían hospitalizar en dicha Institución médica a los trabajadores y familiares de la empresa TRICOMAR, atendiendo los casos de medicina general, cirugía general y gineco-obstetricia, tal como lo hacen en otras clínicas de Maracaibo, y que igualmente prestaban asistencia medica desde las 09:00 a.m. hasta la 01:00 p.m. Así se decide.-

9.- Original de comunicación de fecha: 03-09-1998 dirigida por la empresa TRICOMAR C.A. a la empresa CLÍNICA MÉDICOS ASESORES, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 324 al 338, es de observar que la empresa demandada no cumplió con su carga de exhibición del Listado de la clínica de trabajadores y beneficiarios, motivo por lo cual se debe tener su contenido como cierto, no obstante al observar quien decide del análisis realizado a los autos que la dicha probanza no aporta ningún hecho relevante a la presente controversia motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA TRICOMAR C.A.

Pruebas consignadas con la contestación de demanda:

I.- DOCUMENTALES:

1.- Original de treinta y uno (31) recibos de pagos emitidos por la ciudadana ANA FRANCO en virtud del pago que por concepto de honorario le cancelaba la empresa TRICOMAR C.A. por diversos conceptos los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 123 al folio129 y desde el folio 131 al folio 148 y desde el folio 150 al 155 y desde el folio 410 al 416, y desde el folio 418 al 435 y desde el folio 437 al 442 del presente asunto los cuales se encuentran marcados con la letra A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A20, A21, A22, A23, A24, A25, A26, A28, A29, A30, A31, A32, A33 respectivamente, es de observar que dichas documentales fueron impugnadas en forma expresa por la parte demandante mediante diligencia de fecha: 08-01-2002, motivo por el cual se solicitó la prueba de cotejo sobre las documentales impugnadas las cuales resultaron indubitadas tal como se observa del informe técnico pericial que corre inserto en el presente asunto desde el folio 443 al 486, experticia esta que determino que las firmas desconocidas aparecen en el sitio indicado en los documentos originales determinados como recibos de pagos antes señalados has sido ejecutadas en el lugar donde aparece por la misma persona de aquella que ha suscrito en forma indubitada, de documento poder original inserto al folio 13, motivo por el cual al verificar esta Alzada que la empresa demandada logro demostrar la indubitabilidad de los documentos impugnados se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio demostrando el pago que recibía la ciudadana ANA FRANCO por los servicios prestados por asistencia medica y consulta a los trabajadores y empleados de la empresa TRICOMAR C.A., igualmente demuestra que el pago que recibía la demandante estaba condicionado al servicio prestado, por cuanto se logró verificar del registro realizado a dichas documentales que la demandante cobraba por atención de parto (documental inserta en el folio 420), por intervención de cesárea a la Sra. LINDA RODRÍGUEZ, las cuales se realizó en las clínica FERREBUS (documental folio 421), extirpación de tumores blandos (documental folio 423), pago a personal médico habilitado (documental folio 424), por intervención realizado a la Sra. MARIBEL ZABALA esposa del Trabajador JAVIER ZABALA el día 12-09-99 en la CLÍNICA FERREBUS (documental folio 425), Cesárea a la paciente SABRINA DE GUTIERREZ esposa de DOUGLAS GUTIERREZ realizada en la CLÍNICA FERREBUS (documental folio 426), honorarios como ayudante en intervención colecistectomía realizada a la ciudadana MATILDE PIRELA DE NEGRETTE CLÍNICA JOSE MUÑOZ (documental folio 427), honorarios por operación de hernia umbilical, (documental folio 428), pagos a especialista pediatría y terapias respiratorias pagadas por su persona (documental folio 429), entre otras actividades canceladas por concepto de honorarios profesionales, quedando demostrado en forma clara la actividad que realizaba la ciudadana ANA FRANCO para la empresa TRICOMAR C.A. en forma independiente dado a que la demandante así como le prestaba servicios profesionales a la empresa demandada en la sede de la CLÍNICA MÉDICOS ASESORES C.A. en el consultorio que fuera alquilado por la empresa demandada así mismo le prestaba servicios en otras clínicas tales como la CLINICA FERREBUS y CLÍNICA JOSE MUÑOZ tal como lo demuestran las documentales que se encuentran insertas en los folios 420, 421, 423, 425, 426, 427, 428 y 429 igualmente logró demostrar la empresa demandada a través de dichas documentales que la demandante se le cancelaba conforme a la actividad médica que realizarán en forma especifica, es decir, que en virtud de la situación médica que presentaran los trabajadores y familiares de la empresa TRICOMAR C.A. tenían costos por honorarios diferentes actividades estas que incluía desde asistencia médica hasta intervenciones quirúrgicas a trabajadores que laboraban a la empresa TRICOMAR C.A. así como a sus familiares, resultando demostrado igualmente que los recibos de pagos eran elaborados por la propia demandante por concepto de honorarios profesionales, lo cual evidencia la actividad independiente desempeñada por la ciudadana ANA FRANCO, observándose igualmente el número de RIF-3926529, matrícula 28674 y número de colegio 6563. Así se decide.

2.- Original de recibo de pago suscrito entre la ciudadana ANA FRANCO y la empresa TRICOMAR C.A. el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 130 y 417, por pago de honorarios profesionales, es de observar que dicha documental fue impugnada en forma expresa por la parte demandante, en virtud de dicha impugnación la empresa demandada promovió la prueba de cotejo sobre la documental impugnada la cual resultó dubitada tal como se observa del informe técnico pericial que corre inserto en el presente asunto desde el folio 443 al 486, es decir que dicha firma no correspondía con la de la ciudadana ANA FRANCO motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil norma esta aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

3.- Original de recibo de pago suscrito entre la ciudadana ANA FRANCO y la empresa TRICOMAR C.A. el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 149 y 436, por pago de honorarios profesionales, es de observar que dicha documental fue impugnada en forma expresa por la parte demandante, en virtud de dicha impugnación la empresa demandada promovió la prueba de cotejo sobre la documental impugnada, no obstante la parte promoverte de dicha documental no pudo demostrar la validez de dicho recibo de pago por cuanto no se registra de su contenido la rubrica de la demandante, motivo por el cual quien decide considera desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil norma esta aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa. Así se decide.-

Pruebas promovidas en la oportunidad de la promoción legal de las pruebas:

I.- INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA INFORMATIVA:

La empresa co-demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de informe a los siguientes organismos:

1.- Dirección Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: a fin de que informe si a la ciudadana ANA FRANCO su representada le ha realizado algún aporte en calidad de patrono y si la misma ha cotizado como trabajadora a ese organismos, del análisis realizado al presente asunto se observa resulta del ente informante rielada en el folio 571 del presente asunto en la cual señala “ que la demandante no se encuentra inscrita actualmente en dicha empresa”, de las respuestas suministrada por el ente administrativo resultó demostrado que la demandante no se encontró inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante dicho medio de prueba no resulta suficiente para demostrar el carácter o no de trabajadora de la demandante, por cuanto dicha Inscripción resulta carga de la demandada que pudiera ser cumplida o no motivo por el cual quien Juzga aprecia dicho medio de prueba solo como indicio de prueba, por cuanto la misma establece presunción en el hecho de que la demandante no estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadora. Así se decide.-

2.- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del análisis realizado al presente asunto se observa resulta del ente informante rieladas en el folio 488 al 490 en la cual señala que la contribuyente ANA FRANCO, Rif (Registro de Información Fiscal) Nº V-03926529-6, realizó declaración de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicio 1999 y 2000, ahora bien la información suministrada por el ente oficiado de forma alguna aporta ningún hecho relevante a la presente controversia que demuestre si la ciudadana ANA FRANCO declaraba como persona natural o como persona jurídica, es decir, como dependiente o independiente, motivo por el cual a no aportar circunstancia que coadyuve a dilucidar el presente caso de marra se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

III.-PRUEBA TESTIMONIAL:

Fue promovida por la empresa co-demandada la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos MARIELA ARRIETA, EUDO BOSCAN RINCON y MARLENE CHIRINOS, es de observar del registro realizado a los autos que no compareció a la evacuación de su testimonio la ciudadana MARIELA ARRIETA, por lo que al no haber material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la eficacia probatoria de la misma. Así se decide.-

Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano EUDO ENRIQUE BOSCAN RINCON dicha probanza fue evacuada por ante el Juzgado a-quo tal como se observa del acta que riela en los folios 512 y 513 del presente asunto y el mismo manifestó conocer a la ciudadana ANA FRANCO y a la empresa TRICOMAR por que trabaja desde hacen varios años, igualmente señalo el testigo que la demandante cumplía horario a su conveniencia que la prestación de la demandante consistía en la atención medica para trabajadores y familiares, que la demandante no recibió ningún beneficio laboral, igualmente la representación judicial de la demandante utilizó su derecho de repreguntar al testigo manifestando este conocer a la ciudadana ANA FRANCO desde hace aproximadamente dos (02) años y a la empresa TRICOMAR C.A. desde hace aproximadamente diez (10) años, que el horario a conveniencia es disponibilidad y que el cargo que desempeñaba para la empresa TRICOMAR era como jefe de personal, solicitó igualmente se desestimara dicha testimonial por ser personal de confianza de la empresa demandada. Ahora bien del análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano EUDO BOSCAN el mismo al momento de señalar sus dichos no realizó la fundamentación debida, es decir no señalo el por que le constaban los hechos narrados pues, solo se limito a señalar circunstancias fácticas lo cual no coadyuva a dilucidar la presente controversia motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana MARLENES CHIRINOS dicha probanza fue evacuada por ante el Juzgado a-quo tal como se observa del acta que riela desde el folio 518 al folio 521 del presente asunto y la misma manifestó conocer a la ciudadana ANA FRANCO ya que prestaba servicios para la empresa TRICOMAR en la Costa Oriental del Lago, y a la empresa TRICOMAR por que trabajó para ella como gerente de relaciones industriales, igualmente señaló que la Doctora ANA FRANCO no tenía obligación de cumplir horario para TRICOMAR y la obligación de la demandante era prestar atención medica a los trabajadores de TRICOMAR, que no recibía ningún beneficio laboral, en ese estado la representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar a la testigo la cual manifestó no tener conocimiento si la ciudadana ANA FRANCO establecía un horario a sus paciente, que ella era la encargada de saber que beneficios le corresponde a los trabajadores de TRICOMAR, y que no tenía ningún record de la ciudadana ANA FRANCO como trabajadora, señaló laborar para la empresa TRICOMAR desde hacen siete (07) años, del análisis realizado a la testimonial rendida por la ciudadana MARLENE CHIRINOS, la misma resulto tener conocimiento de la circunstancias y hechos narrados no obstante los mismos no aportan circunstancias relevantes para dilucidar el hecho controvertido originada en la presente controversia motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil la desecha y no le otorga valor probatorio alguno.

PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PDVSA
PETRÓLEO Y GAS S.A.

I.- INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, en especial la prueba de recibos de pagos de honorarios producida por la empresa demandada, procede seguidamente a pronunciarse sobre los hechos neurálgico en la presente causa y en los cuales se fundó el recurso de apelación interpuesto, de los cuales observa éste tribunal que en la presente controversia el hecho neurálgico radica en determinar la naturaleza de la relación que unió a la ciudadana ANA FRANCO con la empresa TRICOMAR S.A., es decir, si la mismas era o no de carácter laboral tomando en consideración la ejecución real del servicio o las labores efectuadas, en este sentido la empresa demandada asumió su riesgo en la presente causa al excepcionarse de la pretensión alegada por la actora reclamante, al admitir recibir la prestación personal del servicio no obstante calificándola de profesional, recayendo en cabeza de ésta la demostración de la naturaleza independiente y autónoma que le unió con la ciudadana ANA FRANCO, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal no considerando la misma de naturaleza Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido considera necesario quien decide en alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio, el contenido normativo establecido en el único aparte artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 12-07-2004 aludiendo a sentencia número 61 de fecha 16/03/2000).

En este sentido de lo expuesto en la primera cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió.

Esta alzada al verificar el cúmulo de probanzas que corren inserta en el presente asunto en el especial las probanza de recibos de pago de honorarios profesionales donde resultó demostrado la naturaleza autónoma e independiente en que la ciudadana prestaba el servicio para la empresa TRICOMAR C.A. es decir que en forma indubitable demuestra la labor ejecutada por la ciudadana ANA FRANCO, por lo que indudablemente al verificar esta alzada la relevancia probatoria de dicha prueba a la presente controversia, y se considera que si bien, es ciertos, se desprenden de los autos indicios probatorio que pudieran inferir la prestación de carácter laboral entre la ciudadana ANA FRANCO para la empresa TRICOMAR C.A., no se puede desatender el mérito probatorio y relevancia que trae al presente caso los hechos fácticos que se desprende de su contenido y que fueron suscrito por la hoy demandante, y que igualmente demuestran la labor profesional por cuanta propia que realizaba la demandante por cuanto de las documentales señalada se logro demostrar en forma clara que a la demandante se le cancelaba conforme a la actividad medica que realizarán en forma especifica, es decir, que en virtud de la patología medica que presentaran los trabajadores y familiares de la empresa TRICOMAR C.A. tenían costos diferentes por concepto de honorarios profesionales, actividades estas que incluía desde asistencia médica hasta intervenciones quirúrgicas, igualmente situación de notable es que tales recibos de pagos eran elaborados por la propia demandante no le eran suministrados por la empresa co-demandada principal, lo cual a todas luces se logró evidenciar la actividad independiente desempeñada por la ciudadana ANA FRANCO. No obstante, esta Alzada atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad ya que éste existe no en el acuerdo de voluntades sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967) desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo.

En tal sentido el test de laboralidad que surge como una herramienta sistematizada mediante la cual se maneja una serie de criterios o indicios los cuales pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe (proyecto de recomendación OIT, examinado por la Conferencia 1997 y 1998) y que la Sala Social del Tribunal del Supremo de Justicia incorporó otros criterios adicionales los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

1.- Forma de determinación de la labor prestada: En relación a éste punto, la determinación del trabajo realizado por la demandante, consistía en la asistencia médica que suministraba a los trabajadores de la empresa TRICOMAR C.A. y a sus familiares, tal como resultó señalado por las partes que intervienen en el presente asunto y que se logró demostrar igualmente con la probanza de recibos de pagos de honorarios profesionales que los pagos estaban condicionadas a la prestación médica que suministrara la demandante a los trabajadores y sus familiares y si bien es cierto que el pago era realizado en forma regular el mismo tal como fue señalado estaba ajustado a la prestación de servicio determinada en cada caso.

Conviene, señalar que según análisis probatorio, el tribunal constató de los recibos de pagos de honorarios profesionales que eran cancelados por la empresa TRICOMAR C.A. a la ciudadana ANA FRANCO eran elaborados por la propio actora y en virtud de la actividad que realizaba la demandante para empresa TRICOMAR C.A. en el consultorio que le fuera alquilado por este en el CENTRO CLÍNICO MÉDICO ASESORES y que igualmente prestaba servicios para los trabajadores y familiares de dicha empresa en otras clínica distinta a esta lo cual demuestra la labor profesional e independiente de la ciudadana ANA FRANCO, por cuanto no estaba subordinada a que dicha prestación fuera en el consultorio alquilado por la empresa demandada TRICOMAR C.A. igualmente se infiere que la demandante no estaba sujeto a un horario, circunstancias estas que permiten determinar que la prestación de servicio ejecutada por la actora era por cuenta propia en virtud del trabajo que era realizado por esta.

2.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: En cuanto a éste punto la demandante afirmó que laboraba de lunes a viernes de 09:00 a.m a 01:00 para consultas, en este sentido tal como se logró demostrar de la probanza de documental inserta en el presente asunto en los folios 322 y 323 la empresa TRICOMAR C.A. tenía un consultorio designado en el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES para la atención médica de sus trabajadores y familiares de 09:00 a.m. hasta la 01:00 p.m. circunstancia esta que demuestra el horario de atención medica a los trabajadores y familiares de la empresa co-demandada principal, no obstante, tal como se logró demostrar de las probanza de recibos de pago de honorarios profesionales la demandante así como prestaba asistencia medica a los trabajadores y sus familiares de la empresa TRICOMAR C.A. en el consultorio alquilado en el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES la demandante igualmente prestaba servicios en otras clínicas distintas a esta lo cual colige que no existía subordinación ni del cumplimiento de un horario impuesto a la demandante, por cuanto la prestación de la demandante era realizada en forma autónoma e independiente por cuanto no estaba subordinada a la demandada principal pese a que su labor fuera continua y permanente.

3.- Forma de efectuarse el pago: Tal como se logró demostrar en el presente asunto de las probanzas de recibos de pagos de honorarios profesionales, el pago de la demandante ciudadana ANA FRANCO era cancelado por el trabajo que realizaba para la empresa co-demandada principal TRICOMAR, así mismo el pago era realizado en forma permanente no obstante el mismo dependían de la labor que era prestada por ésta lo cual que permite inferir que la labor prestada por la demandante era realizada en forma independiente, ya que le eran realizado pagos distintos por la labor prestada, no existía un salario fijo y dicho salario estaba condicionado a la prestación de servicios que suministrara la demandante a la empresa TRICOMAR C.A.

4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En el presente asunto, resulto claramente comprobado que la actora ejercía su actividad en el consultorio que le fuera suministrado por la empresa TRICOMAR C.A. y en otras clínicas distinta a esta y su labor solo esta supeditada a la asistencia médica a trabajadores y familiares de la empresa mencionada, no obstante la demandante no estaba sujeta a un supervisor inmediato que le señalara las labores a realizar, comprobándose igualmente la autonomía e independencia que poseía la accionante, ya que si bien es cierto le era indicada por la empresa TRICOMAR C.A. la obligación de prestar asistencia media a sus trabajadores y familiares de sus trabajadores, TRICOMAR sólo le cancelaba las consultas que realizará y cualquier otra actividad medica que prestara a sus trabajadores y familiares de este, no existía un salario fija que pudiera demostrar lo contrario, por lo que infiere a todas luces que la labor ejecutada por la demandante era realizada bajo su propia cuenta.

5.- Inversiones y suministros de herramientas: De la revisión realizada a los autos se logró comprobar, que el consultorio donde la demandante prestaba asistencia médico a los trabajadores y sus familiares de la empresa TRICOMAR C.A. era suministrado por dicha empresa ubicado en CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES C.A. con excepción de las consultas e intervenciones médicas que eran realizada por la demandante en otras clínicas, lo cual infiere que los materiales para la ejecución del trabajo de la demandante eran suministrado por la empresa TRICOMAR solo los que se encontraban en el CENTRO CLÍNICO MÉDICO ASESORES C.A.

6.- La naturaleza aludida del pretendido patrono: El patrono demandando reconoce la prestación de servicio, no obstante, la califica de naturaleza profesional, en virtud de la actividad de asistencia medica que el actor suministraba a los trabajadores y familiares de la empresa TRICOMAR C.A., constatando esta Alzada de las probanzas insertas en las actas especialmente de los recibos de pagos de honorarios profesionales y de las circunstancias que se desprende como convicción de los propios autos que la parte demandante ciudadana ANA FRANCO, tenía autonomía en la ejecución de su labor solo se estaba supeditada a la asistencia médica, que no tenía un jefe o persona supervisaría de la actividad que desempeñaba, que trabajaba con herramientas suministrada por la empresa TRICOMAR C.A. solo las que se encontraban en el consultorio del CENTRO CLÍNICO MÉDICO ASESORES C.A., que el pago estaba condicionado a las consultas que realizará y cualquier otra actividad medica que prestara a los trabajadores y familiares de la empresa TRICOMAR C.A., es decir, que sólo le cancelaban las actividades médicas suministrada circunstancias estas que en su conjunto constituyen probanza indubitable de que ciertamente la ciudadana ANA FRANCO ejercía una labor por cuenta propia, independiente, la cual le era efectivamente remunerada por la empresa TRICOMAR C.A, pero no por ser un trabajador más, si no todo lo contrario, en virtud de la actividad medica que era prestada a los trabajadores y familiares de la empresa TRICOMAR C.A. en el consultorio suministrado por la empresa TRICOMAR C.A. y en otras clínicas distintas a ésta.

Cabe señalar, que la demandante ciudadana ANA FRANCO, realizaba su actividad en el ejercicio de su profesión, como médico, para la empresa co-demandada principal TRICOMAR C.A., observándose que la actora recibía una remuneración en virtud de la actividad prestada, lo cual tal situación no atribuye a la demandante la cualidad de trabajadora por cuanto la demandante en el ejercicio de su profesión ella puede realizar su labor como médico en forma independiente y autónoma, tal como resulto comprobado en el presente asunto, y que infiere sin duda alguna que el actora por el hecho de que la empresa TRICOMAR C.A. suministrar un consultorio y le pagar el alquiler del mismo para que la ciudadana ANA FRANCO pudiera prestar sus servicios y recibir una remuneración de ello pueda ser catalogado como trabajadora, por cuanto la subordinación, y la dependencia no se comprobó de los autos, elementos estos característico de toda relación de trabajo y que no convergieron en la prestación del servicio que unió a la demandante con la empresa TRICOMAR C.A.

7.- La propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio ha quedado suficientemente señalada así como quién corre con los gastos generados por los mismos.

8.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: observa la juzgadora que el acuerdo efectuado por las partes, hoy en litigio, no recae sobre algún monto en particular, ya que tal como se demostró de los autos el salario devengado por la demandante variaba y dependía de la labor prestada por ésta, tal salario no resulta asimilables a trabajadores que por su labor se podrían ubicar como médicos dependientes, y no existe de los autos margen de comparación para determinar que las actividades que la actora realizaba y la incluyeran de ser asimilable con estos trabajadores. Igualmente es conveniente señalar que las partes no aportaron punto de comparación alguna para quienes realizan una labor idéntica como la efectuada por la accionante, en particular la accionada sólo se limitó aducir en el escrito de contestación que la cantidad cancelada al actor era realizada en virtud de los servicios prestados por ésta, no obstante, bajo el esquema de que la demandante señaló desempeñar en la empresa y las condiciones en las cuales se desarrolló la prestación de servicio no se verificó elemento que ligue o ate laboralmente a la accionante con la demandada TRICOMAR C.A., por lo menos a la escala de sueldos y salarios.

9.- Aquellos propios de la prestación de servicio por cuenta ajena: Se observa de caso en concreto, que la demandada en el entendido que es quien tiene la carga en el presente asunto, se logró comprobar de los autos que ciertamente de la prestación del servicio que prestó la Ciudadana ANA FRANCO para la empresa TRICOMAR C.A. existía independencia en la prestación del servicio, aunado al hecho de que se verificó que la demandante prestarán el servicio a la empresa TRICOMAR C.A. no sólo en el consultorio suministrado por éste sino en otras clínicas de las cuales no se logró comprobar que la empresa TRICOMAR tuvieran ligadas o relacionada de forma alguna con dichas clínicas, no resultando, demostrado los elementos característicos de la prestación por cuanta ajena, por cuanto la demandante como ya fue señaló no estaba subordinada, no estaba sujeta a un horario en el consultorio suministrado por la empresa TRICOMAR C.A. y tenía plena autonomía en la ejecución del servicio prestado.

Ahora bien, observa éste Juzgado en Alzada, que el análisis efectuado con todos los razonamientos expuestos y resultantes de aplicar el test de dependencia o examen de indicios, el tribunal arriba a la conclusión, salvo mejor criterio, que en la presente controversia fue desvirtuada efectivamente y en especial de los recibos de pagos por concepto de honorarios la presunción de la relación laboral establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se determina de suficientes elementos indiciarios extraídos de las actas que no existió dependencia por lo menos en los que se refiere a la asistencia medica suministrada a los trabajadores y empleadas de la empresa TRICOMAR C.A., el horario de trabajo, y que dicha actividad no solo eran prestada en el consultorio suministrado por la empresa TRICOMAR C.A. a la demandante sino en otras clínicas tales como CLÍNICA FERREBUS, CLÍNICA JOSÉ MUNÓZ que se encuentran insertas en los folios 420, 421, 423, 425, 426, 427, 428 y 429 del presente asunto, y que si bien es cierto que la demandante estaba relativamente sometido a realizar la labor de asistencia médica, la demandada sólo le cancelaba la actividad médica que prestaba a los trabajadores y sus familiares, es decir, la requerida por ellos, actividad esta realizaba la demandante en virtud de la labor independiente que le prestaba a la empresa TRICOMAR C.A., hechos éstos que demuestran la prestación por cuenta propia en la cual ejecutaba su actividad la ciudadana ANA FRANCO para la empresa TRICOMAR C.A.
Bajo esta óptica luego de haberse analizado las pruebas aportadas y evaluado los hechos que aquellas develan las cuales demuestran ausencia de subordinación y de dependencia, elementos éstos que resulta indubitable en la estructura de la relación laboral, por lo que se puede afirmar que la relación prestada por la actora era autónoma e independiente como lo alegó la accionada en su contestación de demanda con base a todas las circunstancias que fueron probada en el caso de marra, generando una conclusión clara y evidente: la demandante prestó servicios para la empresa TRICOMAR C.A, por cuenta propia, ya que en el ejercicio de su cargo su salario dependía de la asistencia médica prestada por motivo de consultas médicas, cirugía, maternidad entre otras, tal circunstancia resulta determinante y coadyuvan a esclarecer la relación de servicios profesionales que existiera entre las partes que intervienen en el presente caso, motivo por el cual se concluye en forma categórica que la demandante no tiene cualidad de trabajadora para accionar en el presente asunto en contra de las empresa TRICOMAR C.A. ni mucho menos contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.. Así se decide.-

En consecuencia al no coincidir esta Alzada con la decisión tomada por la Primera Instancia, y en virtud de los argumento de hechos y de derecho que sustentan la presente decisión se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA FRANCO contra las empresas TRICOMAR C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en virtud de lo cual se revoca la sentencia apelada, declarando a su vez CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada principal TRICOMAR C.A. en virtud de las circunstancias argüidas en la presente decisión y se amplia el dispositivo en tal sentido. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada principal TRICOMAR C.A. recurrente contra la decisión de fecha: 31 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ANA FRANCO en contra de la Sociedad Mercantil TRICOMAR C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

TERCERO: SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA.

CUARTO: NO SE HACE CONDENA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA once (11) de abril de dos mil siete (2.007). Siendo las 02:05 p.m. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO


Siendo las 02:05 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO

YSF/DG.-
Asunto:.-