REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, diez (10) de abril de dos mil siete (2007).
195° y 148°
ASUNTO. VP01-R-2007-000250.
PARTE DEMANDANTE: EDECIO PAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad numero 9.763.296, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ALBURGUES, OSCAR GONZÁLEZ, NILSON VERGARA y HANZ COLMENARES Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.940, 19.523, 46.612 y 73.522 respectivamente
PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO GALLEGO, GUSTAVO PALMAR, WILLIAM SEMPRUM y DORA SALERNO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.254, 5.108, 9.248 y 40.811 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano EDECIO PAZ HERRERA, contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., en fecha 04 de septiembre de 2001, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 13 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando IMPROCEDENTE la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada el ciudadano EDECIO PAZ HERRERA, contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDETAL DE DESCUENTO S.A.C.A.
Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 15 de enero de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.
OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente señaló que la parte demanda en su escrito de contestación había alegado la prescripción de la acción y que al haber utilizado tal defensa reconoció tácitamente la existencia de la relación laboral.
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que en la presente causa no existían los elementos determinantes para que exista relación laboral por que los pagos que el banco le hacía al actor era para cubrir los gastos de vigilancia, gastos estos que fueron impuestos por la depositaria judicial, que era cierto que la demandada había alegado la prescripción de la acción pero en forma subsidiaria y no podía tenerse dicha defensa como aceptación de la relación laboral.
Una vez determinado el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego determinar los hechos controvertidos y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Alega el ciudadano EDECIO PAZ HERRERA que en fecha 20 de enero de 1999 comenzó a prestar servicios como Administrador del fundo agropecuario “San Pedro” antes conocido como “Culebra” para la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., hasta el día 07 de septiembre de 2000 cuando fue despedido sin causa justa por su patrono, fecha esta para la cual se desempeñaba en dichas funciones, cumpliendo una jornada diaria de doce (12) horas de lunes a sábado, laborando también un domingo si y un domingo no, percibiendo mensualmente la cantidad de Bs. 320.000,00 cuando por su labor cumplida diariamente en el fundo el banco debía cancelarle mensualmente los siguientes conceptos: Bs. 320.000,00 mensual básico, horas extras Bs. 224.000,00, domingos trabajados Bs. 21.333,32 y descanso compensatorio Bs. 21.333,32 por lo que su salario mensual normal como administrador del fundo agropecuario es de Bs. 586.666,64; toda vez que el banco nunca le canceló oportunamente los conceptos de horas extras, domingos laborados, y descansos compensatorios, reclama los siguientes conceptos: horas extraordinaria de trabajo, domingos laborados, descansos compensatorios, y por concepto de prestaciones sociales correspondientes a antigüedad, antigüedad adicional, indemnización por despido, indemnización de preaviso, vacaciones anuales vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades año 1999, utilidades fraccionadas, intereses, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 12.349.516,53.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
La empresa demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó como punto previo la prescripción de la acción por cuanto trascurrió mas de un año desde la fecha de terminación de la relación, que nunca existió, hasta la fecha de la demanda; adicionalmente negó rechazó y contradijo todas las pretensiones señaladas por el actor en su libelo de demanda, en otro orden de ideas fundamentó su defensa alegando que en fecha 19 de enero de 1999 el Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se trasladó y constituyó en un fundo agropecuario que se conoce con el nombre de San Pedro, a fin de practicar una medida de embargo ejecutivo sobre el mencionado fundo según sentencia de dictada por ese tribunal en fecha 19 de enero de 1999, una vez en el sitio ese tribunal procedió a nombrar como practico asesor y perito evaluador al ciudadano EDECIO PAZ HERRERA, quien se dio por notificado del nombramiento manifestando a viva voz su aceptación; posteriormente ese tribunal procedió a nombrar como depositaria judicial a la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A., luego del inventario del ley ese tribunal declaró formalmente y efectivamente embargado el fundo y dejó en posesión a la Depositaria Judicial Maracaibo C.A., posteriormente el 18 de enero de 2000 la ciudadana YOLA PLAMAR directoria de la depositaria convino con la empresa que el personal de vigilancia permanente apostado en las instalaciones embargadas fuera contratado bajo la supervisión de DEJUMACA a través de su representante EDECIO PAZ HERRERA, en tal sentido señaló que el actor nunca fue contratado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A. como administrador del fundo San Pedro.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, y en caso de desechar tal defensa debe esta Alzada determinar si entre la empresa demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., y el ciudadano EDECIO PAZ HERRERA existió una relación laboral y eventualmente en caso determinar la existencia de la relación laboral, debe quien juzga analizar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido en relación a la defensa opuesta por la demandada relativa a la prescripción de la acción ésta deberá ser probada por la parte quien la invoca y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la interrupción válida de la prescripción, en cuanto a la existencia o no de la relación laboral la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, señaló:
(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido corresponde a la parte demandada demostrar que la ciudadana YOLA PLAMAR como directoria de la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A., convino con el banco que el personal de vigilancia permanente apostado en las instalaciones embargadas fuera contratado bajo la supervisión de DEJUMACA a través de su representante EDECIO PAZ HERRERA.
Así mismo resulta indispensable señalar con respecto a la defensa de fondo la prescripción de la acción, alegada por la parte que la misma fue declara IMPROCEDENTE por el juzgador de primera instancia, en atención a esto quien juzga debe señalar que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación contra la decisión del juzgador a quo que desechó su defensa de fondo, en tal sentido esta Alzada no puede entrar a analizar la procedencia de tal defensa toda vez que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación correspondiente el cual le daría a esta Alzada la facultad de entrar a analizar la procedencia o no de la defensa de fondo. En atención a lo antes expuestos quien juzga decide no entrar a analizar la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción por cuanto la parte contra que alegó tal defensa no ejerció el recurso de apelación conformándose así con la decisión de primera instancia que desechó su defensa, en consecuencia dicha defensa de fondo queda excluido de los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia. (Negrillas y subrayado del Tribunal Superior). ASÍ SE DECIDE.-
Cabe advertir, que la representación judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación alegó que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción con lo cual reconoció tácitamente la existencia de la relación laboral según su decir, en cuanto a este punto, quien juzga, salvo mejor criterio, debe señalar que en modo alguno puede determinar la existencia o no de una relación laboral sólo bajo la presunción que se deriva de haber alegado la parte demandada la defensa de la prescripción de la acción (lo cual fue declarado improcedente por el Juzgador de primera instancia), en tal sentido declarar una relación laboral sólo por haberse alegado la prescripción de la acción o por una defensa ligera sería contrario de la realidad de los hechos, a la verdad que deviene de los propios autos por cuanto la existencia de una relación laboral dependerá de que en la presente causa se encuentren configurados los elementos de la misma, es decir, prestación de servicio, ajeneidad, subordinación y salario, elementos éstos que se determinarán una vez analizadas y valoradas las pruebas promovidas por ambas partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego de haberse realizado ciertas observaciones relacionadas el alegato la prescripción de la acción señalado por la parte demandante, quien juzga pasa a analizar y valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Acompañadas con el libelo de demanda:
• Promovió estados de cuenta emitidos por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a nombre del ciudadano EDECIO PAZ correspondiente a los meses: enero y febrero del año 1999, julio y agosto del año 2000. En cuanto estas pruebas quien juzga debe señalar en cuanto a los estados de cuenta que rielan en los folios 14 y 15 que los mismos carecen de valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) por cuanto constituyen copia simple de instrumento privado los cuales carecen de valor probatorio. En cuanto a las documentales que rielan en los folios 16 y 17 quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio en virtud de que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que de dichas documentales no se evidencia quien hacía los depósitos del actor ni por que concepto, sólo se observan unos depósitos que no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas en la etapa probatoria:
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación a éste particular advierte éste Superior Tribunal que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos CARMEN TAPOA y RIGER GALVIS. En cuanto a esta promoción quien juzga no tiene nada que valorar por cuanto los testigos no acudieron a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia certificada del libelo de demanda debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 06 de septiembre de 2001. En cuanto a esta prueba quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio en virtud de que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la defensa de la prescripción de la acción fue desechada pro el juzgador a quo y la parte demandada no ejerció el recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió estados de cuenta emitidos por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a nombre del ciudadano EDECIO PAZ correspondiente a los meses: enero y febrero del año 1999, julio y agosto del año 2000. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron valoradas ut supra como pruebas acompañadas con el libelo de demanda.
• Promovió acta de denuncia N. 361 de fecha 12 de julio de 2000 levantada ante la Policía del Estado Zulia Zona regional N. 2 destacamento N. 21, y acta de denuncia N. 440 de fecha 06 de diciembre de 2000 levanta ante la Policía del Estado Zulia Zona regional N. 2 destacamento N. 21. En cuanto a estas documentales, quien juzga, debe señalar que las mismas constituyen copia simple de documento público las cuales fueron impugnadas por la parte demandada mediante escrito de fecha 03 de junio de 2002, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio toda vez que la parte promovente no ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió prueba de exhibición a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de los estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente N. 2105-5562-8 cuyo titular es el ciudadano EDECIO PAZ correspondiente a los meses de enero de 1999 a septiembre de 2000, así mismo solicitó exhibición de los originales de los recibos de pago que la empresa demandada emitió mes a mes a nombre del ciudadano EDECIO PAZ desde enero de 1999 hasta septiembre de 2000. Admitida dicha prueba conforme a lugar en derecho, el día 30 de mayo de 2002 se llevó a efecto el acto de exhibición donde la parte demandada consignó en treinta y cuatro (34) folios útiles fotocopia del estado de cuenta del ciudadano EDECIO PAZ correspondiente al N. de cuenta 2105-5562-8 cuyo titular es el ciudadano EDECIO PAZ. En cuanto a los estados de cuenta consignados por la parte demandada quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio toda vez que a pesar que la parte demandada reconoció que le depositó varias cantidades de dinero a favor del actor, este hecho no puede tenerse como pago del salario, en consecuencia quien juzga decide desecharlo y no otorgarles valor probatorio. En cuanto a exhibición de los originales de los recibos de pago que la empresa demandada emitió mes ames a nombre del ciudadano EDECIO PAZ desde enero de 1999 hasta septiembre de 2000 quien juzga debe señalar que dicha promoción no cuenta con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) toda vez que el actor no acompañó una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento o un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Promovió carta dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., por la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A. (DEJUMACA) de fecha 18 de enero de 2000. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero el cual debía ser ratificado con la prueba testimonial del tercero del cual emana el documento, tal como lo establece el artículo 431del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa), en consecuencia y en virtud de que no consta en autos que la parte demandada haya promovido la testimonial del tercero del cual emana la documental, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió recibo de pago emitido por la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A. por la cantidad de Bs. 360.000,00. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado que al ciudadano EDECIO PAZ y al ciudadano DAGOBERTO LEÓN le fue cancelado Bs. 360.000,00 por concepto de avalúo y custodia realizada en la Granja San Pedro. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia fotostática del acta de embargo ejecutivo levantado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En cuanto a esta prueba quine juzga debe señalar que la misma constituye copia fotostática de documento público que no fue impugnada por la parte demandante en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa) quedando demostrado que en fecha 19 de enero de 1999 se ejecuto una medida de embargo ejecutivo sobre la finca de nombre “San Pedro” donde el ciudadano EDECIO PAZ fue nombrado como práctico asesor y perito avaluador y fue nombrado como depositaria judicial a la Depositaria Judicial Maracaibo C.A. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez valorados los medios de pruebas promovidos por la parte en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga pasa a analizar si en efecto la relación que existía entre actor y demandada era un relación de carácter laboral, ello en virtud que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda negó que entre ambas partes existiera una relación de tipo laboral.
En cuanto a la relación laboral nuestro ordenamiento jurídico positivo establece en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 65 una presunción iuris tantum con referencia a la relación de trabajo que existe entre quien presta un servicio y quien lo recibe, habida cuenta que la demandada alega que no existió relación laboral alguna entre su representada y la solicitante.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral.”
El mencionado artículo establece ciertas condiciones básicas para que opere la presunción, una de las condición es referida a las personas que intervienen en la relación estableciendo que en toda relación de trabajo deben existir por lo menos dos persona (entiéndase persona en sentido amplio) una persona que presta el servicio y otra persona que recibe el servicio; dicha condición debe darse esencialmente para que opere la presunción iuris tantum la cual admite prueba en contrario.
Así mismo el artículo 66 Ley Orgánica del Trabajo establece otra condición para que opere tal presunción, al establecer que toda prestación de servicio debe ser remunerada; ésta condición debe darse en forma acumulativa a la anterior para que opere la presunción de la relación laboral.
Así mismo es importante señalar que en cuanto a la relación laboral la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad dicha Sala, no obstante, se procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:
“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala Social, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajeneidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, elementos éstos que deben estar presentes para que se constituya una relación laboral.
En el mismo orden de ideas el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo define al patrono como la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Ahora bien, según el caso de marras, la parte demandada alega que entre la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., y el ciudadano EDECIO PAZ no existió una relación laboral puesto que en fecha 19 de enero de 1999 el Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se trasladó y constituyó en un fundo agropecuario que se conoce con el nombre de San Pedro, a fin de practicar una medida de embargo ejecutivo sobre el mencionado fundo según sentencia de dictada por ese tribunal en fecha 19 de enero de 1999, una vez en el sitio ese tribunal procedió a nombrar como practico asesor y perito evaluador al ciudadano EDECIO PAZ HERRERA, quien se dio por notificado del nombramiento manifestando a viva voz su aceptación; posteriormente ese tribunal procedió a nombrar como depositaria judicial a la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A., luego del inventario del ley ese tribunal declaró formalmente y efectivamente embargado el fundo y dejó en posesión a la Depositaria Judicial Maracaibo C.A., posteriormente el 18 de enero de 2000 la ciudadana YOLA PLAMAR directoria de la depositaria convino con la empresa que el personal de vigilancia permanente apostado en las instalaciones embargadas fuera contratado bajo la supervisión de DEJUMACA a través de su representante EDECIO PAZ HERRERA, en tal sentido señaló que el actor nunca fue contratado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A. como administrador del fundo San Pedro.
En tal sentido, esta superioridad considera necesario señalar que, según el caso de autos, no puede considerarse patrono al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., sólo por el hecho de haber intentado la misma una acción judicial en contra del fundo “SAN PEDRO” por cuanto la demandada no tiene la titularidad de dicho fundo y porque además la demandada no esta explotando en nombre propio o ajeno dicho fundo, además es necesario precisar que tal como quedó demostrado del acta de embargo ejecutivo practicada sobre la finca de nombre “SAN PEDRO” (consignada por la parte demandada) quedó demostrado que el ciudadano EDECIO PAZ fue nombrado como práctico asesor y perito avaluador a los fines de practicar el mencionado embargo, así mismo quedó demostrado que como depositaria judicial fue nombrada la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A.
En consecuencia quien juzga debe declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDECIO PAZ HERRERA en contra de la sociedad mercantil y la empresa REPAHOGAR C.A. era una relación de carácter mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A por cuanto quedó demostrado que el ciudadano EDECIO PAZ no laboró para la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 13 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDECIO PAZ HERRERA, en contra de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A. y procediendo a CONFIRMA la sentencia apelada por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 13 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDECIO PAZ HERRERA, en contra de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
Siendo la 01:57 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
SECRETARIO
YSF/nbn.-
ASUNTO: VP01-R-2007-000250.
|