REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Abril de dos mil siete (2007).
196º y 148°
ASUNTO: VP01-R-2007-000147.
PARTE DEMANDANTE: YARELIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.239.453.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: GLADYS GUERRERO DE NOEL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.416.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A inscrita originalmente en el registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, 17ª, Circunscripción Judicial, el 23 de Marzo de 1955 con el No. 334, del Libro de Registro de Comercio No. 39 y reformada los estatutos sociales, según instrumentos inscritos en el Registro Mercantil Primero el 16 de Noviembre de 1977, con el No. 7, Tomo 27-A, el 2 de Marzo de 1984, con el No. 70, Tomo 7-A el 05 de Noviembre de 1985, con el No. 50, Tomo 53-A, el 2 de mayo de 1990 con el No. 47, Tomo 10-A, el 4 de Noviembre de 1991, con el No. 29, Tomo 17-A y el 02 de Junio de 1992 con el No. 37 Tomo 25-A.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MAUREN CERPA, ELSIBET GARCIA y RAFAEL ALTIMARI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.362, 120.234 y 120.200, respectivamente.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandada: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAISO C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN
Conoce esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha: 14 de Agosto de 2006, la cual declaró PROCEDENTE la pretensión que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la Ciudadana YARELIS CHIQUINQUIRÁ HERRERA contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A.
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación por la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 29/01/2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 20 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
La representación judicial de la demandada recurrente Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A, procedió a indicar en su exposición oral como objeto central de su apelación ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
1.) Dijo el vista la negativa de la Ciudadana YARELIS HERRERA de recibir la liquidación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de la renuncia planteada por la actora; la demandada consignó ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia oferta real de pago.
2.) Denuncia que el Juzgado a quo no valoró de manera correcta dicha oferta real de pago por cuanto dicha prueba en la sentencia específicamente en el folio 272 el Tribunal de Instancia manifestó que la misma carece de valor probatorio; pero seguidamente específicamente en el folio 277 de manera contradictoria valoró la prueba informativa; por lo que alegó que debe ser valorada dicha prueba de conformidad con lo establecido en el principio de la sana critica establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que no puede ser valorada respecto al cálculo de los conceptos referentes a la trabajadora y no valorarse frente a los argumentos promovidos por la demandada; por cuanto de no valorarse la presente prueba se estaría violando la igualdad procesal y se estaría condenando de manera arbitraria a la demandada al pago de intereses moratorios que no corresponden en este proceso.
3.) Solicitó a este Tribunal para el cálculo de la indexación un método idóneo a los fines de llegar a un posible arreglo.
La representación judicial de la demandante Ciudadana YARELIS HERRERA procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
1.) Manifestó la parte actora en la celebración de la Audiencia de Apelación que efectivamente la parte demandada CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A realizó oferta real de pago pero la misma no fue impulsada, es decir, nunca fue notificada a la Ciudadana YARELIS HERRERA de la mencionada oferta real de pago.
2.) De la misma manera dijo que no existe constancia alguna que la ex -trabajadora no haya querido recibir el dinero ofrecido por la demandada por motivo de las prestaciones sociales.
3.) Seguidamente manifestó que no está de acuerdo con la indexación que es ofrecida por la demandada a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
La demandante Ciudadana YARELIS HERRERA en su escrito libelar manifestó que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A desde el 20 de Abril de 1992 hasta el día 22 de Diciembre de 1998, fecha en la cual presentó la renuncia ante la demandada, durante la prestación de servicios se desempeñó como ENFERMERA PROFESIONAL I.
Que cuando comenzó a prestar servicios cumplía un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 A.M a las 1:00 P.M; pero a la fecha la fecha de la renuncia , es decir, los últimos 03 años prestó la actora servicios en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) y laboró en un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 A.M a las 1:00 P.M, pero dada la exigencia que requería la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), su horario de trabajo no terminaba a las 1:00 P.M, sino que durante varios días a la semana continuaba de 1:00 P.M a 7:00 P.M y de 7:00 P.M a 7:00 A.M de la mañana siguiente.
Que devengó como salario básico mensual la cantidad de Bs. 187.000,oo; pero debido a que prestó servicios para la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A en los últimos 03 años de servicio de manera continua en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) en horas diurnas, nocturnas y extraordinarias, lo que equivale que devengó como ultimo salario integral mensual la cantidad de Bs. 203.909,14 o el equivalente a un salario promedio diario de Bs. 6.796,97 (Artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo), más la cantidad de Bs. 1.019,54 por concepto de incidencia de utilidades.
Reclama la Ciudadana YARELIS HERRERA los siguientes conceptos y cantidades: 1.) ANTIGÜEDAD (artículo 666 Literal a) y 669 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 624.999,oo; 2.) BONO DE TRANFERENCIA (artículo 666 Literal b) y 669 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 197.499,oo; 3.) ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 625.321,24; 4.) VACACIONES FRACCIONADAS (artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 8 del Contrato Colectivo) la cantidad de Bs. 294.512,71; 5.) INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES EN LA ANTIGÜEDAD (artículo 146 Parágrafo Primero Ley Orgánica del Trabajo); 6.) BENEFICIO CLAUSULA 9° DEL CONTRATO COLECTIVO por la cantidad de Bs. 142.736,37; 7.) 07 DIAS DE SALARIO la cantidad de Bs. 43.633,31; 7.) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 4.346.408,36; 8.) PREAVISO (artículo 107 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 203.909,10.
Por ello reclama la ciudadana YARELIS HERRERA a la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A, por motivo de Prestaciones Sociales la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLíVARES CON 33/100 (Bs. 3.509.999,30).
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO PARAÍSO S.A
En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO S.A en primer término admitió la existencia de la relación laboral entre la Ciudadana YARELIS HERRERA que la misma comenzó el 20 de Abril de 1992 hasta el 22 de Diciembre de 1998; así como también el cargo por ella desempeñado como ENFERMERA PROFESIONAL I, y que devengó como último salario normal la cantidad de Bs. 187.000,oo, seguidamente niega que la demandada se haya negado a cancelarle a la Ciudadana YARELIS HERRERA sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ante la Inspectoría del Trabajo es por lo que alega que se consignó ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de Marzo de 1999 Oferta Real de Pago a favor de la Ciudadana YARELIS HERRERA según expediente signado con el No. 2.268; por la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 718.809,84).
Seguidamente la accionada hizo una negativa de todos y cada uno de los hechos alegados y reclamados por el actor en su escrito libelar, por cuanto el mismo manifiesta no ser ciertos, por lo tanto niega que le adeude al trabajador los conceptos por ellos reclamados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal de Alzada que del análisis realizado a los hechos alegados por las partes y tal como quedo planteada la presente controversia en la primera instancia, el Juez natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cumplirse con la evacuación las probanzas promovidas por las partes en la presente controversia dictó sentencia en fecha 14 de Agosto de 2006; en virtud la controversia planteada por la Ciudadana YARELIS HERRERA contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A, declarando así PROCEDENTE la pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la Ciudadana YARELIS CHIQUINQUIRÁ HERRERA en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO S.A, ordenando al pago a la demandada la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.088.900,oo)
En este orden de ideas, al constatar esta Alzada los puntos sobre los cuales versa la apelación interpuesta por la empresa demandada, se pudo observar que los mismos no atendieron al mérito de fondo de la decisión dictada por el juzgador de la Primera Instancia por el contrario reconoció expresamente en la celebración de la audiencia realizado por ante este Juzgado Superior Primero en fecha: 20 de Marzo de 2007 estar conforme con la decisión tomada por la Primera Instancia con relación a lo condenado; es por lo que tomando en consideración el objeto principal de la apelación pasa esta Alzada verificar los intereses moratorios y los parámetros para el cálculo de la indexación. De lo anterior resulta inoficioso que esta alzada entre a verificar en fondo de controversia, razón por la cual, quien decide, se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO S.A. por cuanto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante.
En este sentido observa esta Alzada que el juzgado a quo ordenó el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN) en el último aparte del dispositivo del fallo apelado conforme a los siguientes parámetros:
(…)“Respecto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA (INDEXACIÓN), por demás peticionada), como quiera que se constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el país, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de Marzo de 1993, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que (el retardo del cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar, por prestaciones sociales, vale decir, la cantidad de Bs. 2.088.900,oo; además de lo que resulte de los intereses de antigüedad del nuevo régimen durante la relación laboral; en lo cual para su examen se tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 03 de Diciembre de 1999, fecha en la cual consta en actas la citación de la demandada, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizará por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables del demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismo términos y condiciones preindicadas para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del computo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.” (…) (Subrayado y Negrillas de este Tribunal Superior)
Verificado por esta alzada que el Juzgador de la Primera Instancia computó la indexación salarial desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la fecha de ejecución de la sentencia; éste Tribunal de Alzada considera necesario para resolver el presente caso señalar que la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2007; caso RODRÍGO SALOMÓN FLORES vs UNITED AIRLINES S.A estableció de manera puntual lo siguiente:
(…) “En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.” (…) (Negrita y Cursiva de este Tribunal Superior)
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se observa sin duda alguna que la corrección monetaria o indexación procede desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por cuanto dicha demanda fue admitida en fecha: 24 de mayo de 1999 (folio 5); en este sentido no fue acertada la orden impuesta por el juez de la recurrida al ordenar la corrección monetaria de la notificación de la demandada en fecha 03 de Diciembre de 1999, por cuanto lo procedente en el presente asunto es a partir desde la fecha de admisión de la demanda; no obstante en virtud del principio de la prohibición de reformatio in peius, el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada en ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Alzada se ciñe a dicho principio y lo aplica para no desmejorar la condición del único apelante por lo que se condena a la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A cancelar a la Ciudadana YARELIS HERRERA la corrección monetaria sobre la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.088.900,oo); cantidad esta condenada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESADO ZULIA en sentencia de fecha 14 de agosto de 2006; calculada dicha corrección monetaria, desde el día 03 de Diciembre de 1999, fecha en la cual consta en actas la citación de la demandada, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago. El cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa demandada, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.
En segundo lugar; en lo relativo a los INTERESES DE MORA denunció el recurrente en apelación sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAISO C.A que dicho concepto fue condenado de manera arbitraria por el Juzgador de Instancia dado que este no valoró la prueba informativa relativa a la Oferta Real de Pago consignada por la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A a favor de la Ciudadana YARELIS HERRERA ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por ello en necesario señalar que ha establecido la doctrina que la Oferta Real de Pago y el subsiguiente deposito está contemplado dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.
Ahora bien, encuentra este Tribunal de Alzada que consta en autos resultas de prueba informativa emitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Del folio 153 al folio 163) en la cual el mencionado tribunal deja expresa constancia de la existencia de un procedimiento de Oferta Real de Pago y Deposito efectuado por el CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A, a favor de la Ciudadana YARELIS HERRERA por la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 718.809,84); de igual manera de la misma se desprende que no fue notificada a la oferida, es decir la Ciudadana YARELIS HERRERA de la oferta real de pago, circunstancias estas que resultan apreciadas por esta Alzada en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil aplicable para el momento de la tramitación del presente asunto, por lo que la condena establecida por el Jugador de Instancia se encuentra ajustada a derecho.
De lo anterior resulta que se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal de Alzada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros:
a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y
b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal de Alzada confirma el fallo apelado, declarando así sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha: 14 de Agosto de 2006 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que en consecuencia se declara con lugar la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara la Ciudadana YARELIS CHIQUINQUIRA HERRERA contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha: 14 de Agosto de 2006 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA que por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara la Ciudadana YARELIS CHIQUINQUIRÁ HERRERA contra la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A, antes identificadas.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Abril dos mil siete (2.007). Siendo las 03:50 P.M. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
DRA. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR PRIMERA
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las 03:50 P.M se dictó y publicó el fallo que antecede.
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
EL SECRETARIO
VP01-R-2007-000147
YSF/JDPB/aec
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