REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Abril de 2007
196º y 148°
ASUNTO: VP01-R-2006-001740
PARTE DEMANDANTE: TIBERIO ANTONIO MEDINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.930.173.
APODERADO JUDICIAL: JOSE CASTRO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.631.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A (CONVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 1977, anotado bajo el No. 57, Tomo 4.
APODERADA JUDICIAL: YOLEIDA PARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.745.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A (CONVECA).
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Han subido a esta Instancia Judicial, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A (CONVECA); contra la decisión de fecha 10 de Octubre de 2006 dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en la que declaró IMPROCEDENTE el pedimento de la parte demandada de declarar con lugar la defensa de la cosa juzgada, por carecer de competencia funcional para ello, en relación al Juicio que por Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo, Daño Moral y otros conceptos laborales incoara el ciudadano TIBERIO MEDINA ROSALES en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A (CONVECA).
Posteriormente en fecha: 24 de Noviembre de 2006, fueron distribuidas las presentes actuaciones por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a esta Superioridad, provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguidamente en fecha 15 de Marzo de 2007 este Tribunal Superior le da por recibido a las presentes actuaciones.
Ahora bien, verificó este Tribunal que compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial Laboral en fecha 30 de marzo de 2007 la abogada en ejercicio YOLEIDA PARA en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A (CONVECA), quien mediante diligencia expuso: “desisto del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 10 de Octubre de 2006, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de resolver in limine litis, la defensa de la cosa juzgada, en el procedimiento contenido en expediente signado con el No. VP01-L-2006-1509”.
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.
Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la abogada en ejercicio yoleida parra en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A (CONVECA) quien desistió de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2006 dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, se declara el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A (CONVECA) en virtud de la demanda que incoara el Ciudadano TIBERIO MEDINA MORALES por concepto de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, Daño Moral y Otros Conceptos Laborales contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A (CONVECA); en los términos expresados en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente ordena esta Jueza Superior la remisión del presente expediente al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASI SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA, el desistimiento realizado por la abogada en ejercicio YOLEIDA PARRA MANZANO, en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A parte demandada en el presente asunto en virtud del recurso de apelación por este interpuesto, mediante diligencia de fecha: 30 de Marzo de 2007, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en virtud de la demanda que incoara el Ciudadano TIBERIO MEDINA MORALES contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A (CONVECA); por motivo de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, Daño Mora y Otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente a los fines legales pertinentes en virtud de lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO CORRESPONDIENTE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Siendo las 03:28 P.M. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
ABOG. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
EL SECRETARIO
En la misma fecha siendo las 03.28 P.M. se dictó y publicó el fallo que antecede.
ABOG. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS.
EL SECRETARIO
YSF/JDPB/aec.
Asunto: VP01-R-2006-001740
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