REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, 30 de abril de dos mil seis.
196º y 148º.

ASUNTO: VP21-S-2007-000090.

OFERENTE: PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A, (PROCMECI), domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JUAN MANUEL PERALES REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.228.

OFERIDO: BIENVENIDO CACERES SARCOS, titular de la cédula de identidad No. 7.776.684, con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Inadmisibilidad de la Oferta).


En fecha veinte (20) de marzo de 2.007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial Oferta Real de Pago interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A, (PROCMECI), contra el ciudadano BIENVENIDO CACERES SARCOS.

En fecha 21 de MARZO de 2.007, este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la oferta real de pago por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente uno de los requisitos fundamentales contemplado en
los numerales 1 y 5, como lo es el domicilio de unas de las partes, en este caso, el domicilio del oferido.


En fecha 30 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte oferente, consigna diligencia, para corregir lo ordenado por este Juzgado.

Este administrador de justicia luego de haber revisado exhaustivamente la referida diligencia de corrección y visto que la parte actora no corrigió la oferta, puesto que solicita que la parte oferida sea notificado por medio de carteles por periódico, por cuanto no tiene la información precisa del domicilio del oferido.

Es preciso señalar que a raíz de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de las materias que sufrió modificaciones importantes, fue precisamente lo concerniente a las notificaciones, o la forma necesaria para traer a las partes a los órganos jurisdiccionales cuando existiesen procedimientos abiertos o pendientes, siendo este aspecto uno de los más discutidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, ocasionando que los defensores de los cambios del procedimiento laboral fundamentados en la nueva Ley adjetiva laboral, fuesen muy celosos con los medios de notificación establecidos en la ley , de tal manera que, por cuanto lo solicitado no concuerda con las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente con los artículos 126 y siguientes, este sentenciador lo declara improcedente, no se provee y consecuencialmente no corregido el defecto señalado por el Tribunal necesariamente, le es forzoso concluir a éste Juzgador que no fue subsanado el escrito de la oferta. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por el interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A, (PROCMECI), contra el ciudadano BIENVENIDO CACERES SARCOS, por ser improcedente lo solicitado y no haber corregido el defecto ordenado a subsanar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Cabimas, 02 del mes de abril de Dos Mil siete (2.007), siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó el presente fallo. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.



Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. RAFAEL HIDALGO.
SECRETARIO

LBA/RH.