REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Dos (02) de Abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: VP21-L-2006-000832.
Parte Demandante: BETZABETH HINESTROZA DUN, venezolana, mayor de edad, Arquitecto, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.845.161 y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderado Judicial
De la parte demandada: YSMAR MEDINA RIVERO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.900.
Parte Demandada: PROYECTOS E INSTALACIONES METALURGICAS, C.A. (PROINMECA), domiciliada en el Sector Gasplant, Calle San Nicolás, a 200 mts. del antiguo Transporte SARI, Municipio Cabimas del Estado.
Abogado HECTOR ACHE VEGAS, LAURA FIGUEROA, CHRISTHIAN HINESTROZA y KELLYCE MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.791, 103.44, 115.625 y 110.324, respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 21-11-2006, la ciudadana BETZABETH HINESTROZA DUN, parte demandante, asistida debidamente por la abogada en ejercicio YSMAR MEDINA RIVERO, demandó a la empresa PROYECTOS E INSTALACIONES METALURGICAS, C.A. (PROINMECA), por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 5.911.211,22), en base a cobro de Prestaciones Sociales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios 01 al 10). Dicho libelo de demanda fué admitido por este Tribunal en fecha 12-01-2007 (folios 32 y 33).
Posteriormente, mediante Resolución No. 2004-00034, de fecha 08 de Diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Posteriormente, comparecieron en fecha 26-03-07 (folio 46) por ante este Juzgado, por una parte, el abogado en ejercicio, JUAN MANUEL PERALES, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa demandada, y por la otra la Ciudadana BETZABETH HINESTROZA, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el Abogada en ejercicio CHRISTIAN HINESTROZA, en virtud de la siguiente transacción, la cual es del siguiente tenor: “…Para dar por concluido el presente juicio, en este acto ofrecemos a la parte demandante la cantidad de Seis Millones Trescientos Ochenta y Siete mil Doscientos Dieciséis (Bs. 6.387.216) en cheque Nro. 26355107, librado al Banco Mercantil, del cual consigno copia de dicho cheque, la cual será cancelada de ser aceptada el día de hoy Veintiséis (26) de Marzo del 2.007, es todo. En este acto la ciudadana BETZABETH HINESTROZA, titular de la C.I. Nro. 12.845.161 con la asistencia de la Abogada CHRISTIAN HINESTROZA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.319.487 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.625, presente en este Tribunal expuso: Vista la proporción de pago de la cantidad indicada y con la finalidad de terminar el juicio aceptamos, por lo que desistimos de la acción y solicitamos al Tribunal se sirva homologar la presente transacción y ordene la cosa juzgada y se archive el expediente.”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el Abogado JUAN RAMON PERALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, según documento poder que corre inserto a las actas a los folios 47 y 48, tiene facultades para transigir en el presente juicio, y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por la ciudadana BETZABETH HINESTROZA, asistida por la abogado en ejercicio CHRISTIAN HINESTROZA.
Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Prestaciones Sociales contra la empresa PROYECTOS E INSTALACIONES METALURGICAS, C.A. (PROINMECA).
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 26-03-2007 (folio 46), e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE
PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por la ciudadana BETZABETH HINESTROZA DUN contra la empresa PROYECTOS E INSTALACIONES METALURGICAS, C.A. (PROINMECA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.
TERCERO: Terminado el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO del expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Dos (02) de Abril de dos mil siete (2.007). Siendo la 10:00 a.m. Año: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4º DE S.M.E.
Abog. RAFAEL HIDALGO
SECRETARIO
LBA/RH/rdep.
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