REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2006-000888.

PARTE ACTORA: OLENKYS DE JESÚS PAREDES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.458.990 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: AURA MEDINA, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.531.

PARTE DEMANDADA: GELVIS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.454.392, en su condición de propietario de la sociedad irregular TASCA MY SON domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 13 de diciembre de 2006, de donde se desprende como parte actora al ciudadano OLENKYS DE JESÚS PAREDES VERA, en contra de GELVIS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.454.392, en su condición de propietario de la sociedad irregular TASCA
MY SON por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de abril de 2007, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano OLENKYS DE JESÚS PAREDES VERA, en contra de GELVIS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.454.392, en su condición de propietario de la sociedad irregular TASCA MY SON , por motivo de cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por
éste Tribunal en fecha 10 de abril de 2007, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).



Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio GELVIS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.454.392, en su condición de propietario de la sociedad irregular TASCA MY SON, desde el 22 de septiembre de 2.005 realizando funciones de encargado de la tasca, lo que incluía la atención al público, despacho de bebidas, colocar las bebidas en las enfriadoras y recibir el pago por la bebidas consumidas, con una jornada de trabajo de miércoles a domingos, con un horario de miércoles y jueves 7:00 p.m a 11:00 p.m, y los viernes, sábados y domingos desde las 6:00 p.m hasta las 6:00 a.m del otro día, finalizando la relación laboral el 25 de septiembre de 2006 fecha en la parte actora renunció a sus labores cotidianas, con la finalidad de terminar con la relación laboral que existía entre las partes intervinientes en esta causa, alcanzando un tiempo de servicio de 1 años y 3 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario normal diario de Bs. 35.000,00, mas la sumatoria de las alícuotas de utilidades de Bs. 1.458,33 y del bono vacacional de Bs. 680,55, para luego obtener un salario integral diario de Bs. 37.138,88, en este punto es necesario aclarar que la parte actora yerra en el cálculo y determinación del salario integral, siendo el correcto el mencionado anteriormente por este sentenciador, esto es, Bs. 37.138,88. Determinados los salarios de conformidad como se desprenden del escrito libelar, de seguida se realizan los siguientes cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al reclamante:

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario expresar que la parte actora pide la cancelación de 60 días, siendo lo correcto 45 días por un salario integral de Bs. 37.138,88, todo lo cual hace un total de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.1.671.249,6). ASÍ SE DECIDE.

2.-) VACACIONES VENCIDAS: de lo que se desprende de la reclamación
realizada por la actora, se observa que no les cancelaron las vacaciones, hecho que fue admitido por la parte demandada, al no asistir a la audiencia preliminar, de tal manera que, le corresponden 15 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 35.000,00, se obtiene el total de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00). Concepto fundamentado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

3.-) BONO VACACIONAL VENCIDO: de lo que se desprende de la reclamación realizada por la demandante, se observa que no les cancelaron los bonos vacacionales por el año de servicio prestado, hecho que fue admitido por la parte demandada, al no asistir a la audiencia preliminar, de tal manera que, le corresponden 7 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 35.000,00, se obtiene el total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00). Concepto fundamentado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

4.-). UTILIDADES FRACCIONADAS 2005: Regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 174, este concepto tampoco fue cancelado al trabajador reclamante, correspondiéndole 10 días por los 8 meses de servicio prestados en el año 2006 multiplicados por el salario normal diario de Bs. 35.000,00 resulta la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.050,00). ASÍ SE DECIDE.


5.-) DIAS FERIADOS: Contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 154, le corresponden al trabajador 48 días feriados laborados, por un salario de Bs. 87.500, resultante de aplicar el 2.5 de su salario normal, obteniéndose un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.200.000,00).ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a el trabajador peticionante ciudadano OLENKYS DE JESÚS PAREDES VERA es por la cantidad total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 6.991.249,6), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de el ciudadano GELVIS COLINA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad No. 11.454.392, en su condición de propietario de la sociedad irregular TASCA MY SON. .

En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria solicitada, sólo procederá en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano OLENKYS DE JESÚS PAREDES VERA, en contra de GELVIS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.454.392, en su condición de propietario de la sociedad irregular TASCA MY SON , por motivo de cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano OLENKYS DE JESÚS PAREDES VERA por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 6.991.249,6), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, contra GELVIS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.454.392, en su condición de propietario de la sociedad irregular TASCA MY SON .

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los
intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 17 de ABRIL de dos mil siete (2.007). AÑOS 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg .JANNETH ARNIAS.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 8:40 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.



Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA.
LBA/JA.