REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2006-000554.

PARTE ACTORA: YARITZA CHIQUINQUIRA ROMERO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.451.571 domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: AURA MEDINA, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.531.

PARTE DEMANDADA: MI QUERENCIA GRANJA CLUB, C.A domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 26 de julio de 2006, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana YARITZA CHIQUINQUIRA ROMERO CHACIN, en contra de la sociedad mercantil MI QUERENCIA GRANJA CLUB, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el
Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 9 de abril de 2007, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana YARITZA CHIQUINQUIRA ROMERO CHACIN, en contra de la sociedad mercantil MI QUERENCIA GRANJA CLUB, C.A, por motivo de cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 9 de abril de 2007, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de
orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).


Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil MI QUERENCIA GRANJA CLUB, C.A, desde el 16 de marzo de 2.002 realizando funciones de cocinera, con una jornada de trabajo de martes a domingos, con un horario de 7:00 a.m a 6:00 p.m, finalizando la relación laboral el 29 de noviembre de 2005 fecha en la fue despedida de sus labores cotidianas, por el ciudadano José Cabrera, en su
carácter de propietario, alcanzando un tiempo de servicio de 3 años, 8 meses y 13 días. Del estudio de escrito libelar se observa que la parte demandante yerra en el tiempo de servicio reclamado, siendo el correcto el determinado anteriormente, es decir, 3 años, 8 meses y 13 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a unos salarios que fueron divididos en períodos tomando en consideración las variaciones salariales ocurridas durante la relación laboral, resultando los siguientes períodos o cortes: Primer Corte desde el 16-03-02 al 16/03/903: un salario normal diario de Bs. 6.336,00, mas la sumatoria de las alícuotas de utilidades de Bs. 528,00 y del bono vacacional de Bs. 123,20, para luego obtener un salario integral diario de Bs. 6.987,20. Segundo Corte desde el 17-03-03 al 30/06/03: un salario normal diario de Bs. 6.336,00 más la sumatoria de las alícuotas de utilidades de Bs. 528 y del bono vacacional de Bs. 140,8, para luego obtener un salario integral diario de Bs. 7.004,8. Tercer Corte desde el 01-07-03 al 30/09/03: un salario normal diario de Bs. 6.969,60, mas la sumatoria de las alícuotas de utilidades de Bs. 580,8 y del bono vacacional de Bs. 154,88, para luego obtener un salario integral diario de Bs. 7.705,28. Cuarto Corte desde el 01-10-03 al 30/04/04 un salario normal diario de Bs. 8.236,80, mas la sumatoria de las alícuotas de utilidades de Bs. 686,4 y del bono vacacional de Bs. 205,92, para luego obtener un salario integral diario de Bs. 9.129,12. Quinto Corte desde el 01-05-01 al 30/04/02: un salario normal diario de Bs. 9.884,16, mas la sumatoria de las alícuotas de utilidades de Bs. 823,68 y del bono vacacional de Bs. 247,10 para luego obtener un salario integral diario de Bs. 10.954,94. Sexto Corte desde el 01-05-02 al 01/05/03: un salario normal diario de Bs. 10.707,84, mas la sumatoria de las alícuotas de utilidades de Bs. 892,32 y del bono vacacional de Bs. 297,14, para luego obtener un salario integral diario de Bs. 11.897,3. Séptimo Corte desde el 02-05-03 al 30/04/04: un salario normal diario de Bs. 13.500,00, mas la sumatoria de las alícuotas de utilidades de Bs. 1.125,00 y del bono vacacional de Bs. 375, para luego obtener un salario integral diario de Bs. 15.000,00. Determinados los salarios de conformidad como se desprenden del escrito libelar, de seguida se realizan los siguientes cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al reclamante:

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la parte actora en el Primer corte: 45 días por un salario integral de Bs. 6.987,20, todo lo cual hace un total de (Bs. 314.424,00). Para un segundo corte: 15 días multiplicados por un salario integral de Bs. 7.004,8, resulta la cantidad de (Bs. 105.072,00). Para un tercer corte: con un salario integral de Bs. 7.705,28, multiplicados por los 15 días que le corresponden para este período, resulta la cantidad de (Bs. 115.579,2). Para un cuarto corte: con un salario integral de Bs. 9.129,12, multiplicados por los 35 días que le corresponden para este período, resulta la cantidad de (Bs. 319.519,2). Para un quinto corte: con un salario integral de Bs. 10.954,94, multiplicados por los 15 días que le corresponden para este período, resulta la cantidad de (Bs. 164.324,1). Para un sexto corte: con un salario integral de Bs. 11.897,3, multiplicados por los 45 días que le corresponden para este período, resulta la cantidad de (Bs. 535.378,5). Para un séptimo corte: con un salario integral de Bs. 15.000,00, multiplicados por los 35 días que le corresponden para este período, resulta la cantidad de (Bs. 525.000,00). Resultando un total para este concepto por todos los períodos analizados de DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.079.297,00). ASÍ SE DECIDE.

2.-) DIAS ADICIONALES POR AÑO (ANTIGÜEDAD ADICIONAL): De conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono le deberá cancelar al trabajador 2 días adicionales por año o fracción superior de 6 meses de servicios, de tal manera que le corresponden a la demandante 6 días multiplicados por el salario integral de Bs. 15.000,00, obteniéndose la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00). ASÍ SE DECIDE.

3.-) VACACIONES VENCIDAS: de lo que se desprende de la reclamación realizada por la actora, se observa que no les cancelaron las vacaciones en varios períodos, hecho que fue admitido por la parte demandada, al no asistir a la audiencia preliminar, de tal manera que, le corresponden 32 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 13.500,00, se obtiene el total de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 432.000,00). Concepto fundamentado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

4.-). BONO VACACIONAL VENCIDO: de lo que se desprende de la
reclamación realizada por la demandante, se observa que no les cancelaron los bonos vacacionales en varios períodos, hecho que fue admitido por la parte demandada, al no asistir a la audiencia preliminar, de tal manera que, le corresponden 16 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 13.500,00, se obtiene el total de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00). Concepto fundamentado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

5.-) VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Juzgador que, le corresponden 10 días multiplicados por el salario normal diario devengado por la trabajadora, esto es Bs. 13.500,00, resulta la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00). Todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA

6.) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Juzgador que, le corresponden 4,66 días multiplicados por el salario normal diario devengado por la trabajadora, esto es Bs. 13.500,00, resulta la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 62.910,00). Todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA

7.-) UTILIDADES FRACCIONADAS 2005: Regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 174, este concepto tampoco fue cancelado a la trabajadora en el último año de relación laboral, correspondiéndole 22,5 días por los 11 meses de servicio multiplicados por el salario normal diario de Bs. 13.500,00 resulta la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 303.750,00). ASÍ SE DECIDE.

8.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Tomando en consideración la información que se desprende de las actas procesales, se le otorgan 60 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 15.000,00, se alcanza la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00). Todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 125, literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
9.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Tomando en consideración la información que se desprende de las actas procesales, se le otorgan 120 días
multiplicados por su salario integral diario de Bs. 15.000,00, se alcanza la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00). Todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 125, Num “2”, de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

10.-) DIFERENCIA DE SALARIO: Para realizar este cálculo se tomo en consideración los cortes o períodos analizados anteriormente, para poder determinar la diferencia salarial reclamada, resultando que para el Primer corte: debió devengar la cantidad de Bs. 6.336,00 y le cancelaban la cantidad de Bs. 5.866,66, existiendo una diferencia diaria de Bs. 469,33, que al multiplicar por los 365 días del año se obtiene un total de (Bs. 171.305,45). Para un segundo corte: debió devengar la cantidad de Bs. 6.336,00 y le cancelaban la cantidad de Bs. 5.866,66, existiendo una diferencia diaria de Bs. 469,33, que al multiplicar por los 103 días del año se obtiene un total de (Bs. 48.340,99). Para un tercer corte: debió devengar la cantidad de Bs. 6.969,60 y le cancelaban la cantidad de Bs. 5.866,66, existiendo una diferencia diaria de Bs. 1.102,94, que al multiplicar por los 90 días del año se obtiene un total de (Bs. 99.264,6). Para un cuarto corte: debió devengar la cantidad de Bs. 8.236,80 y le cancelaban la cantidad de Bs. 6.666,60, existiendo una diferencia diaria de Bs. 1.570,2, que al multiplicar por los 180 días del año se obtiene un total de (Bs. 282.636,00). Para un sexto corte: debió devengar la cantidad de Bs. 10.707,84 y le cancelaban la cantidad de Bs. 10.000,00, existiendo una diferencia diaria de Bs. 707,84, que al multiplicar por los 240 días del año se obtiene un total de (Bs. 169.881,6). Para un séptimo corte: debió devengar la cantidad de Bs. 13.500 y le cancelaban la cantidad de Bs. 10.000,00, existiendo una diferencia diaria de Bs. 3.500,00, que al multiplicar por los 180 días del año se obtiene un total de (Bs. 630.000,00). Todo ello suma UN MILLON CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.401.428,64). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora peticionantes ciudadana YARITZA CHIQUINQUIRA ROMERO CHACIN es por la cantidad total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 7.420.385,64), menos la cantidad que fue recibida por la demandante de Bs. 2.932.802,23, se condena por
la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO DE BOLÍVAR (4.487.583,41), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la sociedad mercantil MI QUERENCIA GRANJA CLUB, C.A.

En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria solicitada, sólo procederá en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cancelar los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por la ciudadana YARITZA CHIQUINQUIRA ROMERO CHACIN, en contra de la sociedad mercantil MI QUERENCIA GRANJA CLUB, C.A, por motivo de cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana YARITZA CHIQUINQUIRA ROMERO CHACIN por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO DE BOLÍVAR (4.487.583,41), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, contra la sociedad mercantil MI QUERENCIA GRANJA CLUB, C.A.

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia
declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 16 de ABRIL de dos mil siete (2.007). AÑOS 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg .JANNETH ARNIAS.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 8:40 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.



Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA.
LBA/JA.