REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintitrés de Abril de dos mil siete
196º y 147º
ASUNTO : VP21-L-2007-000222
PARTE ACTORA: LOURDES MARIA FIGUEROA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.050.540, actuando en su propio nombre y representación de su menor hijo DOUGLAS JOSE SÁNCHEZ FIGUEROA, únicos y Universales herederos del ciudadano: DOUGLAS JESUS SÁNCHEZ RAGA, quien en vida fuera padre de el antes mencionado menor, el mismo se encuentra domiciliado en la La Carretera Nacional vía La Raya, Agua Viva El Venado, Sector Los Anegados, Casa sin número, Municipio Autónomo Baralt de el Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: PETRA MARITZA REYES BELARDE y ELEYDA CUENCAS CHIRINOS, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.25.927 y 53.660 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTALACIONES DE LINEAS ELECTRICAS BRRERA, C.A ILECA, domiciliada en Residencias Urbanización San Miguel, Calle 96 E, número 59 A-60 Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES)
LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
PARTE Co-DEMANDADA: PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A , domiciliada en Caracas Distrito Capital y con oficinas en el Edificio Miranda, piso sexto Ubicado en la Avenida La Limpia frente a Makro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES)
LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 20 de Abril de 2007, la ciudadana: LOURDES MARIA FIGUEROA MELENDEZ, actuando en nombre propio y representación de su menor hijo: DOUGLAS JOSE SANCHEZ FIGUEROA, únicos y Universales herederos del Ciudadano: DOUGLAS JESUS SANCHEZ RAGA, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio PETRA MARITZA REYES BELARDE Y ELEYDA CUENCAS CHIRINOS, inscritas en inpreabogado bajo los Nro.25.927 y 53.660 respectivamente, presentó demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos pertenecientes a este Circuito Judicial, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, contra las empresas INSTALACIONES DE LINEAS ELECTRICAS BARRERA, C.A, solidariamente con la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.
Luego de realizar la respectiva distribución de causas a través del sistema IURIS 2000, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Estando dentro del lapso legal que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de una revisión exhaustiva realizadas al libelo de la demanda, se plantea el problema referente a si este Circuito Judicial Laboral con sede en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia es competente para conocer de la presente reclamación.
Tomando en consideración el punto álgido a dilucidar como lo es el de la competencia por cuanto se observa que existen derechos de menores, resulta necesario realizar ciertas consideraciones. La competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma esdefinida por el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón De la materia, del valor de la demanda y del territorio”. En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, es importante señalar que se pudiera hablar de un cuarto criterio para determinar la competencia como lo es el criterio funcional jerárquico, es decir, cuando le corresponde conocer de un asunto, a un Juez de Municipio, de Primera Instancia o a un Juez Superior.
Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto que el tema de la competencia se relaciona con los planteamientos realizados anteriormente dentro de la Teoría General del Proceso amparada bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que, el tema de la competencia en materia procesal laboral sufrió ciertas modificaciones. En materia adjetiva laboral se habla también de competencia según la materia, la cual esta regulada en el artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma se habla de competencia funcional jerárquica y competencia funcional dependiendo si se encuentra en fase de mediación o en fase de juicio, la cual esta
contemplada en los artículos 17 y 18 entre otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo de la lectura al conflicto planteado se observa que el problema se presenta es en cuanto a la competencia por la materia.
En virtud de la cual y a las consideraciones antes establecidas, y aunado al hecho de que la presente causa esta referida a unos derechos de menores, siendo necesario establecer que el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece: “. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias: b) Conflictos Laborales, siendo así y por tratarse de un conflicto netamente laboral en primer lugar, resulta competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. No obstante, ante la situación aquí planteada resulta oportuno destacar y traer a colación lo siguiente:
En fecha: 11/10/2005, la sala de Casación Social, mediante decisiónNro 1336, se pronunció con relación a las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes. Mediante la cual estableció.
“ Ahora bien, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia Judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dicho órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos……..” Negrilla y cursiva del Juzgado
Así mismo, se han establecidos con posterioridad a dicha decisión infinidades de criterios sobre la materia, mediante la cual se mencionada la Sentencia Nro 1994 de fecha: 20/11/2006 proferida por dicha Sala cuyo ponente es la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa donde ratifica dicho criterio.-
Observándose que en el caso aquí planteado, se ventila demanda por concepto Accidente de Trabajo, interpuesta por la ciudadana: LOURDES MARIA FIGUEROA MELENDEZ, actuando en su condición de esposa y representante de su menor hijo DOUGLAS JOSE SÁNCHEZ FIGUEROA, únicos y Universales herederos del ciudadano: DOUGLAS JESUS SÁNCHEZ RAGA, quien está amparado por la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cuyo artículo 1 establece que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todo los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben atribuirle desde el momento de la concepción.
En consecuencia, efectivamente este tipo de reclamación deben conocer estos juzgados de Protección , ya que actúan como órganos protectores de sus derechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y a la Jurisprudencia aquí establecidas y transcritas, este Juzgado declina la Competencia a cualquier Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien es el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer de la demanda por motivo de Accidente de Trabajo, interpuesta por la ciudadana: LOURDES MARIA FIGUEROA MELENDEZ, actuando en su condición de esposa y representante de su menor hijo DOUGLAS JOSE SÁNCHEZ FIGUEROA, únicos y Universales herederos del ciudadano: DOUGLAS JESUS SÁNCHEZ RAGA. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto declina su competencia a cualquier JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, a los fines de su conocimiento .. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declina la Competencia a cualquier Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien es el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer de la demanda por motivo de Accidente de Trabajo, interpuesta por la ciudadana: LOURDES MARIA FIGUEROA MELENDEZ, actuando en su condición de esposa y representante de su menor hijo DOUGLAS JOSE SÁNCHEZ FIGUEROA, únicos y Universales herederos del ciudadano: DOUGLAS JESUS SÁNCHEZ RAGA. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.
TERCERO: Remítase el presente asunto a cualquier JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,, con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Veintitrés (23 ) de Abril de dos mil Siete (2.007). Siendo la 04:21 p.m. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA
Juez 3° DE S .M .E.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 04:22 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
MAC/IC.
Asunto. VP21-L-2007-000222.-
Quien suscribe, Abog. JANNETH ARNIAS, Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 23 de Abril de 2.007.
LA SECRETARIA,
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