REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, once de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO : VP21-L-2006-000049

PARTE ACTORA: GONZALEZ VILLA ALBERTO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.458.645 y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GLENDAMAR PEROZZI ROMERO, MARIBEL DEL VALLE PEROZZI ROMERO Y JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.77.152, 51.716 y 57.659 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), con domicilio principal en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y con sucursal en la Carretera vía la Plata esquina carretera Willians, Sector Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA EMPRESA DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.





SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 19 de Enero de 2006, de donde se desprende como parte actora al ciudadano GONZALEZ VILLA ALBERTO JOSE, en contra de la Empresa Demandada CONSTRUCTORES, ELECTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEICA), por motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda fué admitida en fecha 02/03/2006, por el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Abril de 2007, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan la norma adjetiva laboral.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano GONZALEZ VILLA ALBERTO JOSE, contra la Empresa Demandada CONSTRUCTORES, ELECTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEICA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 02 de Abril de 2007, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar
la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”..

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por las partes actoras. Su prestación de servicio para la Empresa demandada CONSTRUCTORES, ELECTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CEICA), desde el 11-11-2003 ocupando el cargo de Obrero de mantenimiento y limpieza en área
petrolera, con una jornada laboral mixta comprendidas entre las 07:00 a.m a 03:00 p.m y de 03:00p.m a 11:00 p.m. siendo que las últimas 4 semanas labore en una jornada laboral diurna de 7:00 de la mañana hasta las 03:00 de la tarde teniendo sábado y domingo de descanso contractual y legal, finalizando el 30-04-2005 fecha en la cual fue despedido por terminación del contrato, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año y CUATRO(04) meses.

Antes de entrar a verificar la procedencia de los conceptos solicitados por el trabajador demandante se hace necesario analizar la aplicabilidad de los conceptos solicitados en razón de la ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero, ya que fundamenta el actor su reclamo en base a ciertos conceptos conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este sentenciador que en materia laboral, por la teoría del conglobamiento y por el principio de la norma mas favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que aprecia mayores y mejores beneficios para el trabajador, siendo posible la aplicación entre varios regímenes contractuales-laborales, uno que sea el que mas favoreció al trabajador aplicable en su integridad, lo que significa que en caso bajo estudio, siendo beneficiario el trabajador accionante, ciudadano GONZALEZ VILLA ALBERTO JOSE, del Contrato Colectivo Petrolero por admitirlo así tácitamente la Empresa demandada, mal puede el actor hacer reclamaciones en un régimen laboral que no le corresponde, como lo es la Ley del Trabajo, es decir que al ser acreedor del beneficio del Contrato Colectivo Petrolero, solo puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente cuando el mismo contrato lo remita a ello, de lo contrario estaría creando un régimen de colisión de dos normas sustantivas laborales, no siendo tal circunstancia procedente en derecho, por lo que el trabajador yerra enormemente al pretender dos beneficios laborales establecidos en regímenes distintos. Así mismo, es de observar que el trabajador actor no visualizó el contenido normativo establecido en la Cláusula 9, que incluye el pago contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Régimen de Indemnización establecida en la referida Cláusula 9, Literales a, b, c y d.

De lo anteriormente trascrito este Tribunal puede determinar que el actor incurrió en un error al realizar dichos reclamos, ya que confundió la aplicación de dos regímenes laborales cuando solo es procedente la aplicación de uno en su
integridad, que más lo favorece como lo es el Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que quien decide no considera procedente en derecho los conceptos reclamados por el actor por motivo de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, ya que los mismos solo resultan procedentes para los trabajadores que se encuentran amparados por la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, hechas las anteriores consideraciones y haciendo un análisis del caso se evidencia que el trabajador demandante ciudadano GONZALEZ VILLA ALBERTO JOSE , trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. 32.125,00 y un salario integral diario de Bs. 46.953,76 con fundamento en las normas del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido; en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la Empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen jurídico antes mencionado, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera parcialmente procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales:

a).- PREAVISO LEGAL: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el ordinal 1º, literal “a”, de la Cláusula No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del 2005. Lo que trae como consecuencia la cancelación de 30 días multiplicados por el salario normal de Bs. 32.125,00, resultando la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CEROS CENTIMOS (Bs. 963.750,00 ), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

b).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que al trabajador accionante le corresponden 40 días de conformidad con lo contemplado en las Cláusulas Nos. 9 y 69, ordinal 10 del Contrato Colectivo Petrolero 2005, por el salario integral diario de Bs. 46.953,76, resulta la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.878.150,40), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

c).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, el trabajador accionante le corresponden 20 días de conformidad con lo contemplado en las Cláusulas Nos. 9 y 69, ordinal 10 del Contrato Colectivo Petrolero 2005, por el salario integral diario de Bs. 46.953,76 resulta la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 939.075,20), que se declara procedente por este concepto ASÍ SE DECIDE.

d).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, el trabajador accionante le corresponden 20 días de conformidad con lo contemplado en las Cláusulas Nos. 9 y 69, ordinal 10 del Contrato Colectivo Petrolero 2005, por el salario integral diario de Bs. 46.953,76 resulta la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 939.075,20), que se declara procedente por este concepto ASÍ SE DECIDE.

e).- VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa que este Tribunal que corresponden por este concepto lo siguiente 11,2 días multiplicados por el salario básico diario Bs. 32.125,00, resulta un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 359.800,00) todo según lo regula la Cláusula No. 8 literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero del año 2005. ASÍ SE DECIDE.

f).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto se observa que corresponde al Trabajador 16,64 días a razón del salario básico diario Bs. 32.125,00 que resulta la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 534.560,00) todo según lo regula la Cláusula No. 8 literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero del año 2005. ASÍ SE DECIDE

g).- POR CONCEPTO DE UTILIDADES DEL AÑO 2.005: Con relación a dicho concepto, quien decide, considera que corresponden al trabajador la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.229.618.20),que resulta de
multiplicar BOLIVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.689.223,52), por el TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%), que se declaran procedentes en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

h).- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Dicho concepto es reclamado por el trabajador accionante como resultado de los intereses generados del fideicomiso laboral, en tal sentido, es de hacer notar que la figura del Fideicomiso, es una Institución financiera creada por la Ley Orgánica del Trabajo, como una de las modalidades de acreditación del beneficio de antigüedad acumulada correspondiente a los trabajadores por su tiempo de servicio, generándose a su vez intereses sobre los montos depositados conforme a las tasas fijadas por la entidad financiera contratada por el patrono para la administración de los fondos fiduciarios; así pues, de actas no se desprende que ciertamente el ciudadano GONZALEZ VILLA ALBERTO JOSÉ, haya autorizado a su ex patrono para que depositare su antigüedad legal en algún Fideicomiso Individual, ni mucho menos que la Empresa demandada haya suscrito un contrato de dicha naturaleza con alguna entidad financiera, en consecuencia, es de deducirse que no se pudo haber generado suma alguna por concepto de intereses, fundamentos estos que conllevan a ésta Juzgadora a determinar la improcedencia en derecho del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

i).- POR CONCEPTO DE RETROACTIVO POR MERITOCRACIA Y UTILIDADES SOBRE MERITOCRACIA: Seguidamente, es de hacer notar que el ciudadano GONZALEZ VILLA ALBERTO JOSÉ, incluyó dentro de su petitum la cancelación de los conceptos denominados Meritocracia y Utilidades sobre Retroactivo por Meritocracia, otorgado el primero de ellos por el Instrumento Contractual de la Industria Petrolera a razón del 2,5% sobre el Salario Básico; al respecto, observa éste Tribunal que la Meritocracia parte del principio básico de reconocer la actuación de los trabajadores tomando en cuenta ciertos criterios de evaluación para su determinación y aplicación, dependiendo de las labores y actividades desplegadas por el operario durante la ejecución de sus servicios, es decir, la Meritocracia es una potestad conferida al patrono por mandato expreso de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva del Sector Petrolero vigente
para la fecha del despido, ya que la misma depende de un análisis subjetivo que en todo caso no es obligatorio; y ante tal situación, mal puede ésta Juzgadora determinar si al trabajador accionante le corresponde o no dicho beneficio, en virtud de desconocer el desempeño del ciudadano GONZALEZ VILLA ALBERTO JOSÉ, en su puesto de trabajo, lo cual resulta forzoso y necesario para determinar si dicho ciudadano posee los meritos necesarios para hacerse acreedor del concepto en cuestión, razón por la cual, salvo mejor criterio, quien sentencia declara la improcedencia de la Meritocracia solicitado por el trabajo accionante en su libelo de demanda, así como también las Utilidades sobre la referida Meritocracia. ASÍ SE DECIDE.

j).- POR CONCEPTO DE TARJETA DE CASA DE ABASTO: Alega la parte demandante haber tenido un pendiente por este concepto dos (02)tarjeta de casa de abasto, correspondiente al mes de Diciembre del 2003 y Abril del 2005,una cuando se inicio la relación laboral y la otra del último mes de la relación laboral, y cada una tiene un valor de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs.500.000,00),resultando la cantidad de BOLIVARES UN MILLON (Bs.1.000.000,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

k).- POR CONCEPTO DE RETARDO: Analizado como ha sido este concepto alegado por la parte demandante este Tribunal observa que resulta procedente ésta reclamación a razón de 30 días que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 32.125,00 resulta la suma total de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 963.759,00), por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

l).- POR CONCEPTO DE EXAMEN MEDICO: Con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 30 del Contrato Colectivo Petrolero le corresponde al trabajador accionante el pago de un día de salario básico, correspondiente al día utilizado por el mismo para efectuarse los respectivos exámenes pre-retiro requeridos por la Industria Petrolera Nacional, por lo resulta procedente a razón de TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.32.125,00), que se declaran procedentes en la presente causa. ASÍ SE DECIDE


Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.839.560,20) menos la suma de SEIS MILLONES VEINTIDOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.022.039,50) recibidos por el trabajador actor por la patronal, resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.817.520,70), que deberá cancelar la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CEICA) al ciudadano GONZALEZ VILLA ALBERTO JOSE, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas considera este Juzgado de Instancia que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde en derecho los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 30-03-2006, caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A., ROSTRO C.A. y VEPAL, C.A., excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el
dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización.
3. Con relación al modo de cálculo de los intereses moratorios la experticia deberá regirse por los siguientes parámetros: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto éste es el régimen aplicable luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

4. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12-04-2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara
parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GONZALEZ VILLA ALBERTO JOSE, en contra de la Empresa CONSTRUCTORES, ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA,(CEICA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.817.520,70), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano GONZALEZ VILLA ALBERTO JOSE, en contra de la Empresa Demandada CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEICA).

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano GONZALEZ VILLA ALBERTO JOSE, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.817.520,70), para el trabajador demandante arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta juzgadora, contra la demandada CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEICA).

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a cancelar por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano GONZALEZ VILLA ALBERTO JOSE, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS
VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.817.520,70), tal y como fue ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecida en la motiva del presente fallo.

SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Once (11) de Abril de dos mil siete (2.007). AÑOS 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° S M E
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:41 P.M.. Se dictó y publicó la presente Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA.
MAC/JA/rdep.

La Suscrita Secretaria certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 11 de Abril de 2007.

LA SECRETARIA,