REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2006-000668.

Parte Actora: KEIVIS ANTONIO OQUENDO FINOL, RAFAEL ANTONIO PEROZO PIÑA y WILSON ARRIETA MONTES, venezolanos los dos primeros, y el último de ellos Colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-15.937.855, 4.518.520 y E-82.175.730 , respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la
Parte Actora: ALANNY EMILIA DIAZ GONZALEZ OQUENDO Y LAIDELINE GONZALEZ ROMERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.60.201 y 95.140 respectivamente.


Parte Demandada: CONSTRUCTORA LOS CANALES, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


Apoderados judiciales de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


Sentencia Definitiva: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 27 de Septiembre de 2006, de donde se desprende como parte actora a los ciudadanos KEIVIS ANTONIO OQUEDO FINOL, RAFAEL ANTONIO PEROZO PIÑA y WILSON ARRIETA MONTES , venezolanos, obreros menos el último de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-15.937.855, V-4.518.520 y E-82.175.730 , en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 30 de Marzo de 2007, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos KEIVIS ANTONIO OQUEDO FINOL, RAFAEL ANTONIO PEROZO PIÑA y WILSON ARRIETA MONTES, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS CANALES, C.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales, que invocan y suministran información,. que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 17 de abril de 2006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANALES, C.A.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales de los elementos probatorios de autos, que los demandantes trajeron a las mismas un conjunto de elementos probatorios en base a diversos salarios correspondientes a cada trabajador. En este orden de ideas, procede este Juzgador a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales y en nuestra legislación, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, y el régimen contemplado en la Convención Colectiva del Trabajo que rige para la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares vigente para el periodo 2001-2003,producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales para cada trabajador demandante:

1.-).KEIVIS ANTONIO OQUENDO FINOL: Este trabajador antes identificado comenzó a laborar para la empresa demandada denominada “CONTRUCTORA CANALES”, C. A, en fecha 02-05-2001, en el cargo de obrero, siendo sus funciones medir la profundidad de las zanjas donde colocarían las tuberías para la red de aguas negras o cloacas, hasta 27-06-2001, fecha de culminación en la cual fue despedido injustificadamente por la empresa demandada, acumulando un tiempo de se servicio de un (01) mes, veinticinco (25) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104,Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se transforma en una relación de Trabajo de dos (02) meses, dos (02) días, devengando un salario diario básico y normal de BOLIVARES OCHO MIL CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.8.050,00) y un salario diario integral de BOLIVARES NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREITA CENTIMOS (Bs.9.996,30).En virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en el presente asunto ya señalado anteriormente, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho otorgar los siguientes conceptos al trabajador demandante

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que corresponden 9,34 días calculados a razón de un salario básico diario de BOLIVARES OCHO MIL CINCUENTA, CON CERO CENTIMOS (Bs.8.050,00),que resulta la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs.75.187,00) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS : Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo , a razón de 13,34 días en base al salario normal diario de BOLIVARES OCHO MIL CINCUENTA, CON CERO CENTIMOS (Bs.8.050,00),que resulta la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CEROS CENTIMOS (Bs.107.387,00.000,00), por concepto de antigüedad . ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días en base al salario integral diario de BOLIVARES NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA CENTIMOS (Bs.9.996,30) que resulta la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.149.944,54), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

BONO ALIMENTACIÓN: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo , a razón de la cantidad de BOLIVARES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.1.850.00), diario por concepto de subsidio alimentario y que multiplicado dicha cantidad diaria por cuarenta y dos (42) días los cuales transcurrieron desde el día 16-05-2001 al 27-06-2001,arrojando como resultado la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.77.700,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO COMPENSATORIO: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo , y en virtud de ello la empresa demandada esta obligada a cancelar al trabajador la cantidad de a BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.250,000,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

SALARIOS CAIDOS: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo en virtud de los siguientes periodos correspondientes:

Desde el 28-06-2001 hasta el 31-05-2002, la empresa demandada cancelará al trabajador 337 días transcurridos a razón de un salario básico diario de BOLIVARES OCHO MIL CINCUENTA CON CEROS CENTIMOS (Bs.8.050,00) que resulta la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.2.712.850,00),por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

Desde el 01-06-2002 hasta el 31-05-2003, la empresa demandada cancelará al trabajador 365 días transcurridos a razón de un salario básico diario de BOLIVARES NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON CEROS CENTIMOS (Bs.9.177,00) que resulta la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO CERO CENTIMOS (Bs.3.349.605,00),por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

Desde el 01-06-2003 hasta el 30-11-2003, la empresa demandada cancelará al trabajador 183 días transcurridos a razón de un salario básico diario de BOLIVARES DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA CON CEROS CENTIMOS (Bs.12.570,00) que resulta la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS DIEZ CON CERO CENTIMOS (Bs.2.300.310,00),por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

Desde el 01-12-2003 hasta el 30-11-2004, la empresa demandada cancelará al trabajador 365 días transcurridos a razón de un salario básico diario de BOLIVARES QUINCE MIL SETECIENTOS TRECE CON CEROS CENTIMOS (Bs.15.713,00) que resulta la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.5.735.245,00),por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

Desde el 01-12-2004 hasta el 30-11-2005, la empresa demandada cancelará al trabajador 365 días transcurridos a razón de un salario básico diario de BOLIVARES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.19.641,25) que resulta la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.7.169.056,25),por este concepto. ASÍ SE DECLARA.


Desde el 01-12-2005 hasta el 07-08-2006, la empresa demandada cancelará al trabajador 247 días transcurridos a razón de un salario básico diario de BOLIVARES VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.24.551,56) que resulta la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.064.235,32),por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

Todas estas cantidades hacen una sumatoria de BOLIVARES VEINTISIETE MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27.331.301,57), por conceptos de salarios caidos que le adeuda la empresa demandada al trabajador:

INTERESES MORATORIOS: La empresa demandada esta en la obligación de cancelar al trabajador demandante con fundamento el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los intereses moratorios que se hayan generado y se generaren hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal. Al sumar todas las cantidades por los conceptos antes mencionados da como resultado que la demandada esta obligada a cancelar al trabajador BOLIVARES VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE CON ONCE CENTIMOS (Bs.27.991.520,11),incluido en esta cantidad lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos.

2.-).RAFAEL ANTONIO PEROZO PIÑA : Este trabajador antes identificado comenzó a laborar para la empresa demandada denominada “CONTRUCTORA CANALES”, C. A, en fecha 02-05-2001, en el cargo de obrero, hasta 29-06-2001, fecha de culminación en la cual fue despedido injustificadamente por la empresa demandada, acumulando un tiempo de se servicio de un (01) mes, veinticinco (27) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104,Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se transforma en una relación de Trabajo de dos (02) meses, dos (02) días, devengando un salario diario básico y normal de BOLIVARES OCHO MIL TRENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.8.035,71) y un salario diario integral de BOLIVARES NUEVE NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.9.977,66).En virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en el presente asunto ya señalado anteriormente, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho otorgar los siguientes conceptos al trabajador demandante

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que corresponden 9,34 días calculados a razón de un salario básico diario de BOLIVARES OCHO MIL TRENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.8.035,71),que resulta la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.75.053,53) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS : Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo , a razón de 13,34 días en base al salario normal diario de BOLIVARES OCHO MIL TRENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.8.035,71)que resulta la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.107.196,37), por concepto de antigüedad . ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días en base al salario integral diario de BOLIVARES NUEVE NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.9.977,66), que resulta la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.149.664,90), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

BONO ALIMENTACIÓN: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo , a razón de la cantidad de BOLIVARES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.1.850.00), diario por concepto de subsidio alimentario y que multiplicado dicha cantidad diaria por cuarenta y cuatro (44) días los cuales transcurrieron desde el día 16-05-2001 al 29-06-2001,arrojando como resultado la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.81.400,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO COMPENSATORIO: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo , y en virtud de ello la empresa demandada esta obligada a cancelar al trabajador la cantidad de a BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.250,000,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

SALARIOS CAIDOS: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo en virtud de los siguientes periodos correspondientes:

Desde el 30-06-2001 hasta el 31-05-2002, la empresa demandada cancelará al trabajador 335 días transcurridos a razón de un salario básico diario de BOLIVARES OCHO MIL TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.8.035,71) que resulta la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA DOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.691.962,85),por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

Desde el 01-06-2002 hasta el 31-05-2003, la empresa demandada cancelará al trabajador 365 días transcurridos a razón de un salario básico diario de BOLIVARES NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON CEROS CENTIMOS (Bs.9.177,70) que resulta la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.349.860,50),por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

Desde el 01-06-2003 hasta el 31-11-2003, la empresa demandada cancelará al trabajador 183 días transcurridos a razón de un salario básico diario de BOLIVARES DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA CON CEROS CENTIMOS (Bs.12.570,00) que resulta la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS DIEZ CON CERO CENTIMOS (Bs.2.300.310,00),por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

Desde el 01-12-2003 hasta el 31-11-2004, la empresa demandada cancelará al trabajador 365 días transcurridos a razón de un salario básico diario de BOLIVARES QUINCE MIL SETECIENTOS TRECE CON CERO CENTIMOS (Bs.15.713,00) que resulta la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.5.635.245,00),por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

Desde el 01-12-2004 hasta el 30-11-2005, la empresa demandada cancelará al trabajador 365 días transcurridos a razón de un salario básico diario de BOLIVARES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENAT Y UN CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.19.641,25) que resulta la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.7.169.056,25),por este concepto. ASÍ SE DECLARA.




Desde el 01-12-2005 hasta el 07-08-2006, la empresa demandada cancelará al trabajador 247 días transcurridos a razón de un salario básico diario de BOLIVARES VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.24.551,56) que resulta la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.064.235,32),por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

Todas estas cantidades hacen una sumatoria de BOLIVARES VEINTISEIS MILLONES TRECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.304.468,35), por conceptos de salarios caidos que le adeuda la empresa demandada al trabajador:

INTERESES MORATORIOS: La empresa demandada esta en la obligación de cancelar al trabajador demandante con fundamento el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los intereses moratorios que se hayan generado y se generaren hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal. Al sumar todas las cantidades por los conceptos antes mencionados da como resultado que la demandada esta obligada a cancelar al trabajador BOLIVARES VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.27.967.783,15),incluido en esta cantidad lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos.


3.-).WILSON ARRIETA MONTES: Este trabajador antes identificado comenzó a laborar para la empresa demandada denominada “CONTRUCTORA CANALES”, C. A, en fecha 02-05-2001, en el cargo de obrero, hasta 29-06-2001, fecha de culminación en la cual fue despedido injustificadamente por la empresa demandada, acumulando un tiempo de se servicio de un (01) mes, veintisiete (27) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104,Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se transforma en una relación de Trabajo de dos (02) meses, cuatro (04) días, devengando un salario diario básico y normal de BOLIVARES OCHO MIL CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.8.050,00) y un salario diario integral de BOLIVARES NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREITA CENTIMOS (Bs.9.996,30).En virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en el presente asunto ya señalado anteriormente, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho otorgar los siguientes conceptos al trabajador demandante

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que corresponden 9,34 días calculados a razón de un salario básico diario de BOLIVARES OCHO MIL CINCUENTA, CON CERO CENTIMOS (Bs.8.050,00),que resulta la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs.75.187,00) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS : Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo , a razón de 13,34 días en base al salario normal diario de BOLIVARES OCHO MIL CINCUENTA, CON CERO CENTIMOS (Bs.8.050,00),que resulta la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CEROS CENTIMOS (Bs.107.387,00.000,00), por concepto de antigüedad . ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días en base al salario integral diario de BOLIVARES NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA CENTIMOS (Bs.9.996,30) que resulta la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.149.944,54), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

BONO ALIMENTACIÓN: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo , a razón de la cantidad de BOLIVARES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.1.850.00), diario por concepto de subsidio alimentario y que multiplicado dicha cantidad diaria por cuarenta y dos (42) días los cuales transcurrieron desde el día 16-05-2001 al 27-06-2001,arrojando como resultado la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.77.700,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO COMPENSATORIO: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo , y en virtud de ello la empresa demandada esta obligada a cancelar al trabajador la cantidad de a BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.250,000,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

SALARIOS CAIDOS: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo en virtud de los siguientes periodos correspondientes:

Desde el 30-06-2001 hasta el 31-05-2002, la empresa demandada cancelará al trabajador 335 días transcurridos a razón de un salario básico diario de BOLIVARES OCHO MIL CINCUENTA CON CEROS CENTIMOS (Bs.8.050,00) que resulta la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTO CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.2.696.750,00),por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

Desde el 01-06-2002 hasta el 31-05-2003, la empresa demandada cancelará al trabajador 365 días transcurridos a razón de un salario básico diario de BOLIVARES NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON CEROS CENTIMOS (Bs.9.177,00) que resulta la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO CERO CENTIMOS (Bs.3.349.605,00),por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

Desde el 01-06-2003 hasta el 31-11-2003, la empresa demandada cancelará al trabajador 183 días transcurridos a razón de un salario básico diario de BOLIVARES DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA CON CEROS CENTIMOS (Bs.12.570,00) que resulta la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS DIEZ CON CERO CENTIMOS (Bs.2.300.310,00),por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

Desde el 01-12-2003 hasta el 30-11-2004, la empresa demandada cancelará al trabajador 365 días transcurridos a razón de un salario básico diario de BOLIVARES QUINCE MIL SETECIENTOS TRECE CON CEROS CENTIMOS (Bs.15.713,00) que resulta la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.5.635.245,00),por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

Desde el 01-12-2004 hasta el 30-11-2005, la empresa demandada cancelará al trabajador 365 días transcurridos a razón de un salario básico diario de BOLIVARES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.19.641,25) que resulta la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.7.169.056,26),por este concepto. ASÍ SE DECLARA.


Desde el 01-12-2005 hasta el 07-08-2006, la empresa demandada cancelará al trabajador 247 días transcurridos a razón de un salario básico diario de BOLIVARES VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.24.551,56) que resulta la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.064.235,32),por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

Todas estas cantidades hacen una sumatoria de BOLIVARES VEINTISEIS MILLONES TRECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26.315.201,57), por conceptos de salarios caidos que le adeuda la empresa demandada al trabajador:

INTERESES MORATORIOS: La empresa demandada esta en la obligación de cancelar al trabajador demandante con fundamento el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los intereses moratorios que se hayan generado y se generaren hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal. Al sumar todas las cantidades por los conceptos antes mencionados da como resultado que la demandada esta obligada a cancelar al trabajador BOLIVARES VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCINTOS VEINTE CON ONCE CENTIMOS (Bs.27.975.420,11),incluido en esta cantidad lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de BOLIVARES OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.83.934.723,37), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, este administrador de Justicia hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.83.934.723,37). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por los ciudadanos KEIVIS ANTONIO OQUENDO FINOL: , 2.-).RAFAEL ANTONIO PEROZO PIÑA y 3.-).WILSON ARRIETA MONTES: en contra de la empresa CONSTRUCTORA LOS CANALES,C.A.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos a los ciudadanos:1-) KEIVIS ANTONIO OQUENDO FINOL: por la cantidad de BOLIVARES VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE CON ONCE CENTIMOS (Bs.27.991.520,11); 2.-).RAFAEL ANTONIO PEROZO PIÑA por la cantidad de BOLIVARES VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.27.967.783,15),; y 3.-).WILSON ARRIETA MONTES: por la cantidad de BOLIVARES VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCINTOS VEINTE CON ONCE CENTIMOS (Bs.27.975.420,11); cuya sumatoria hace la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.83.934.723,37), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra el CONSTRUCTORA LOS CANALES,C.A.


TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a la ciudadano por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.83.934.723,37), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo, los cuales se repartira proporcionalmente a los montos condenados antes mencionados.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 10 de Abril de dos mil Siete (2.007). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZ 3° S.M.E



Abg.JANETH ARNIAS.
SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha siendo las 5:17 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANETH ARNIAS
SECRETARIA.


MAC/mac