REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Dieciocho (18) de Abril de dos mil siete (2007).
196º de la Independencia y 147º de la Federación
SENTENCIA


ASUNTO : VP21-L-2006-000827.


Parte Actora: ERICSON BENITO PINILLO PARADA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-14.902.693, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte actora.-
MARIA RIOS , YOSMARY RODRIGUEZ, AURA MEDINA, GLERIS MORALES , LISBETH BRACHO y YESICA GONZALEZ, Procuradoras especiales de Trabajadorers, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 80904,109562,116531, 70313, 107.694 Y 10543 respectivamente.

Parte Demandada: RESIDENCIA DUIMAR VILLA, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyo apoderado, ni representante alguno.


Motivo: Cobro de prestaciones sociales.


Sentencia: Admisión de Hechos.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano ERICSON BENITO PINILLO PARADA contra la Sociedad RESIDENCIA DUIMAR VILLA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Once (11) de abril de dos mil siete (2007). (folios Nros. 17 y 18 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firme y firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora presto servicio de trabajo para la RESIDENCIA DUIMAR VILLA, desde el 02-02-2006, que lo presto en forma personal, directa e ininterrumpida en dicha empresa como Vigilante , realizando labores propias del cargo como lo era de vigilar las instalaciones de la RESIDENCIA DUIMAR VILLA , ubicada en el sector la “L” Callejón Numero 07 , con Callejón el Porvenir ; Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia , laborando de Lunes a Lunes en el horario comprendido de 6:30 P.m a 6:30 A.m. Quedo admitido también que en fecha 09-06-06 culmino la relación de trabajo por haber sido el trabajador despedido sin justificación alguna, despido del que fue objeto por comunicación verbal que le hiciera el Ciudadano IBETH ESCOBAR, en su carácter de presidente del Condominio de RESIDENCIA DUIMAR VILLA, sin que hasta la fecha le haya sido cancelado lo que le corresponde por su prestación de servicio. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de Cinco (05) meses y Siete (07) días. Por otra parte también quedo admitido, que desde el día 02-02-06 al día 09-07-06,el trabajador tenia un salario integral de Bs. 17.361,10 diarios , integrado por un salario básico de Bs 16.666,66 diario , mas la cuota parte de utilidades de Bs 515,60 diarios.

Conforme a lo antes expuesto, el Tribunal tiene por admitido que la empresa que hasta la presente fecha no le ha cancelado al trabajador, lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que aquí se reclaman, y en cuanto a la duración de la prestación de servicio resulta claro del libelo de demanda, que la misma se inicio el día el día 02-02-06 y termino día 09-07-06.
Se un análisis del caso se deduce que el trabajador acumulo un tiempo de servicio de Cinco (05) meses y Siete (07) días de servicio, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral antes indicados que se tienen por admitidos . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto, de el día 02-02-06 al día 09-07-06, le corresponde 15 días, los cuales a razón de su salario integral de Bs. 17.361,10 diarios para este periodo, resulta la cantidad ( 15 * 17.361,10 ). de DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 260.416,50 ), por concepto de Prestación de antigüedad . ASI SE DECLARA.


INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 , y según el tiempo de servicio que fue de Cinco (05) meses y Siete (07) días, le corresponde adicionalmente a lo establecido en el articulo 108 de la ley orgánica procesal del trabajo 10 días por este concepto. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados esto es 10 * 17.361,10 resulta la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 173.611,00), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 , y según el tiempo de servicio que fue Cinco (05) meses y Siete (07) días de servicio , le corresponde 15 días por este concepto que a razón del salario integral de Bs. 17.361,10, resulta ( 15 * 17.361,10) la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 260.416,50) , por dicho concepto. ASI SE DECLARA.


UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO 02-02-06 AL 09-07-06 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajadora la garantía minina de 15 días de salario diario por los 12 meses que hay en el año conforme a lo establecido en el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo, y siendo el ultimo salario básico diario de Bs 16.666,66 , y que por una simple regla de tres se deduce que por 5 meses de servicio ( que hay desde el día 02-02-06 al día 09-07-06) . Por lo antes expuesto le corresponden 6,25 días por utilidades fraccionadas ( 15*5/12 ). En consecuencia multiplicando los 6,25 * 16.666,66, resulta la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 104.166,63) , Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. ASI SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS Correspondiente al periodo del 02-02-06 hasta el 09-07-06: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 6,25 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el Primer año ( por 12 meses ) al trabajador 15 días de salario, por una simple regla de tres se deduce que por 5 meses de servicio, le corresponden 6,25 días ( (5*15)/12 ) por vacacional fraccionado. En consecuencia multiplicando los 6,25 * 16.666,66 , que es el salario diario , resulta la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 104.166,63) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Correspondiente al periodo del 02-02-06 hasta el 09-07-06:Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido que la empresa LE debe otorgar al trabajadora 08 días por concepto de bono vacacional por el segundo año conforme a lo establecido en el articulo 223 en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo . En consecuencia le corresponden al trabajador por éste concepto 2,92 días, lo cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por Bono Vacacional por el Primer año ( por 12 meses ) al trabajador 07 días de salario, por una simple regla de tres se deduce que por 5 mese de servicio le corresponden 2,92 días ( (5*7)/12 ) por bono vacacional fraccionado. En consecuencia multiplicando los 2,92 * 16.666,66 que es el salario diario , resulta la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.666,65 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 951.443,91),que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 260.416,50 + 173.611,00 + 260.416,50 + 104.166,63 + 104.166,63 + 48.666,65 ) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el Ciudadano ERICSON BENITO PINILLO PARADA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-14.902.693, en contra RESIDENCIA DUIMAR VILLA.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al ciudadano ERICSON BENITO PINILLO PARADA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-14.902.693 por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 951.443,91) , arrojadas por la sumatoria de los cálculos de los conceptos demandados, efectuado y revisado por este Juzgador en la parte motiva de la presente sentencia, contra RESIDENCIA DUIMAR VILLA.

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela , desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dieciocho (18) de Abril de dos mil siete (2007), Siendo la 10: 30 A.m. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZ 2° SM E.


Abg. JANNET ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:30 A.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.




LA SECRETARIA,


JSR/jsr.