REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Doce (12 ) de Abril de dos mil siete (2007).
196º de la Independencia y 147º de la Federación
SENTENCIA


ASUNTO : VP21-L-2007-000013.


Parte Actora: ENOC SAMUEL MENDOZA ORTIZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-17.151.538, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar, del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte actora.-
MARIA RIOS , YOSMARY RODRIGUEZ, AURA MEDINA, GLERIS MORALES , LISBETH BRACHO y YESICA GONZALEZ, Procuradoras especiales de Trabajadorers, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 80904,109562,116531, 70313, 107.694 Y 10543 respectivamente.

Parte Demandada: COMERCIAL PRADO BLANCO, C.A , domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyo apoderado, ni representante alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.





SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano ENOC SAMUEL MENDOZA ORTIZ contra la Sociedad COMERCIAL PRADO BLANCO, C.A , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha dos (02) de abril de dos mil siete (2007). (folios Nros. 31 y 32 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firme y firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora presto servicio de trabajo para la Sociedad Mercantil COMERCIAL PRADO BLANCO, C.A , desde el 26-06-2003, que lo presto en forma personal, directa e ininterrumpida en dicha empresa, realizando labores propias del cargo como preparar la masa de pan, ayudante de hornero y limpieza, laborando en la sede de la empresa ,ubicado urbanización el Prado, frente al expedido de medicina “TAMAR”, Tia Juana , Municipio Simon Bolivar del Estado Zulia , laborando de lunes a domingo en el horario comprendido de 7:00 A.m a 12:00 m y de 1:00P.m a 8:00 P.m, que dicha funciones la realizo en la empresa COMERCIAL PRADO BLANCO, C.A . Quedo admitido también que en fecha 09-04-05 culmino la relación de trabajo por haber sido el trabajador despedido sin justificación alguna, despido del que fue objeto por comunicación verbal que le hiciera el Ciudadano ARGEMIRO GARCIA, en su carácter de presidente de dicha empresa, sin que hasta la fecha le haya sido cancelado lo que le corresponde por su prestación de servicio. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de 01 años nueve (08) meses y trece (13) días. También quedo admitido que la empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales la garantía mínima de 15 días prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Por lo que quedo admitido:
A) Que desde el día 26-07-03 al día 26-07-04,el trabajador tenia un salario integral de Bs. 10.824,33 diarios , integrado por un salario básico de Bs 9.815,52 diario , Por cuota parte por Bono vacacional Bs.190,85 y una cuota de utilidades de Bs 817,96 diarios.
B) Que desde el día 26-07-04 al día 09-04-05 , el trabajador tenia un salario integral de Bs. 11.027,77 diarios , integrado por un salario básico de Bs 10.000,00 diario , Por cuota parte por Bono vacacional Bs.194,44 y una cuota de utilidades de Bs 833,33 diarios

También el Tribunal tiene por admitido que la empresa que hasta la presente fecha no le ha cancelado al trabajador, lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que aquí se reclaman. Así mismo en cuanto a la duración de la prestación de servicio resulta claro del libelo de demanda, que la misma se inicio el día 26-07-03 y termino el día 09-04-05 .

Se un análisis del caso se deduce que el trabajador acumulo un tiempo de servicio de 01 años nueve (08) meses y trece (13) días de servicio, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral antes indicados que se tienen por admitidos . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente :
A) Desde el día 26-07-03 al día 26-07-04, le corresponde 45 días y no 60 dias como pretende el actor, según libelo de demanda, los cuales a razón de su salario integral de Bs. 10.824,33 diarios para este periodo, resulta la cantidad ( 45 * 10.824,33). de DOSCIENTOS DIEZ MIL SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 487.094,85 ).
B) Desde el día 26-07-04 al día 09-04-05, 45 días, por cuanto por estos 9 meses que hay en dicho periodo (9 * 5 días) Conforme a lo establecido en el articulo 108 por este año, y que a razón de su salario integral de Bs. 11.027,77 diario para este periodo , resulta la cantidad ( 45 * 11.027,77 )de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 496.249,65 ).

Todos estas cantidades (487.094,85 + 496.249,65) hacen un monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs 983.344,50) por concepto de Prestación de antigüedad . ASI SE DECLARA.


INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 , y según el tiempo de servicio que fue 26-07-04 al día 09-04-05 de servicio, laborando 01 años nueve (08) meses y trece (13) días, le corresponde adicionalmente a lo establecido en el articulo 108 de la ley orgánica procesal del trabajo 30 días por este concepto. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados esto es 30 *11.027,77 resulta la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 330.833,10), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 , y según el tiempo de servicio que fue 01 años nueve (08) meses y trece (13) días de servicio , le corresponde 45 días por este concepto que a razón del salario integral de Bs. 11.027,77, resulta ( 45 * 11.027,77) la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 496.249,65) , por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

UTILIDADES VENCIDAS DEL AÑO 2003 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajadora la garantía minina de 15 días de salario diario por los 12 meses que hay en el año conforme a lo establecido en el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo y siendo el ultimo salario básico diario de Bs 9.815,52, y que por una simple regla de tres se deduce que por 5 meses de servicio ( que hay desde el día 26-07-03 a la finalización del ejercicio económico del año 2004). Por lo antes expuesto le corresponden 8,75 días por utilidades fraccionadas ( (15*7)/12 ). En consecuencia multiplicando los 8,75* 9.815,52, resulta la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 85.885,80) , Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIDAS DEL AÑO 2004 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajadora la garantía minina de 15 días de salario diario por los 12 meses que hay en el año conforme a lo establecido en el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo y siendo el ultimo salario básico diario de Bs 9.815,52, se deduce que por los 12 meses de servicio ( que hay desde el inicio hasta a la finalización del ejercicio económico del año 2004). Por lo antes expuesto le corresponden 15 días por utilidades. En consecuencia multiplicando los 15 * 9.815,52, resulta la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 147.232,80 ) , Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. ASI SE DECIDE


UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO 01-01-05 AL 9-04-05 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajadora la garantía minina de 15 días de salario diario por los 12 meses que hay en el año conforme a lo establecido en el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo, y siendo el ultimo salario básico diario de Bs 10.000,00, y que por una simple regla de tres se deduce que por 4 meses de servicio ( que hay desde el inicio del ejercicio económico del año 2005 al 09-04-05 ) . Por lo antes expuesto le corresponden 25 días por utilidades fraccionadas ( 15*4/12 ). En consecuencia multiplicando los 5 * 10.000,00, resulta la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00 ) , Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. ASI SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS del periodo 26-07-03 hasta el día 26-07-04 : Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley, Orgánica del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron canceladas ni disfrutadas por el trabajador , por lo que le corresponde por este concepto 15 dias , por el año de servicio que van desde el 26-07-03 hasta el día 26-07-04, por cuanto son 15 dias por el primer año de . En consecuencia multiplicando los 15 días por el salario normal que fue el salario diario de Bs. 10.000,00 ( 15* *10.000,00 ), resulta la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


BONO VACACIONAL Vencido del periodo 26-07-03 hasta el día 26-07-04 :: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley, Orgánica del Trabajo, por cuanto las mismas no le fueron cancelados ni al trabajador , por lo que le corresponde por este concepto 07 , por cuanto son 07 dias por el primer año de servicio. En consecuencia multiplicando los 07 días por el salario Basico de Bs. 10.000,00 ( 7* 10.000,00 ), resulta la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 70.000,00) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.




VACACIONES FRACCIONADAS Correspondiente al periodo 26-07-04 hasta el día 09-04-05: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 12 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el segundo año ( por 12 meses ) al trabajador 16 días de salario, por una simple regla de tres se deduce que por 9 meses de servicio le corresponden 6,67días ( (9*16)/12 ) por vacacional fraccionado. En consecuencia multiplicando los 12 * 10.000,00 que es el salario diario , resulta la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 120.000,00) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.





BONO VACACIONAL FRACCIONADO Correspondiente al periodo 26-07-04 hasta el día 09-04-05:Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido que la empresa LE debe otorgar al trabajadora 08 días por concepto de bono vacacional por el segundo año conforme a lo establecido en el articulo 223 en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo . En consecuencia le corresponden al trabajador por éste concepto 6 días, lo cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por Bono Vacacional por el segundo año ( por 12 meses ) al trabajador 08 días de salario, por una simple regla de tres se deduce que por 9 mese de servicio le corresponden 6 días ( (9*8)/12 ) por bono vacacional fraccionado. En consecuencia multiplicando los 6 * 10.000,00 que es el salario diario , resulta la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

DIFERENCIA POR DIAS FERIADOS TRABAJADOS DURANTE LA PRESTACION DE SERVICIOS (periodo 26-07-03 hasta el día 09-04-05): : Analizado este concepto, observa este Tribunal que también ha quedado admitido por la empresa que durante el periodo 26-07-03 hasta el día 09-04-05, el trabajador laboro 24 días , y que los mismos le fueron pagados a razón de Bs. 10.000,00, y no como lo ordena la ley orgánica del trabajo . En consecuencia quedo admitido que los mismos debió ser pagada a razón de Bs. 12.374,42 , mas el recargo de 50% de dicha cantidad (Bs. 6.187,21 ) , de donde resulta que cada día feriado trabajado debió ser cancelado a razón de Bs. 18.561,63 ( 12.374,42 + 6.187,21). Conforme a lo anteriormente expuesto , se evidencia que resulta una diferencia de salario de Bs. 8.561,63 (18.561,63 - 10.000,00) por día feriado trabajado. En consecuencia multiplicando los 24 * 8.561,63 que es el salario diario , resulta la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 205.479,12 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.


Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.699.024,97),que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (983.344,50 + 330.833,10 + 496.249,65 + 85.885,80 +147.232,80 + 50.000,00 + 150.000,00 + 70.000,00 + 120.000,00 + 60.000 + 205.479,12 ) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el Ciudadano ENOC SAMUEL MENDOZA ORTIZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-17.151.538, en contra de la Sociedad COMERCIAL PRADO BLANCO, C.A .

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al ciudadano ENOC SAMUEL MENDOZA ORTIZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-17.151.538 por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.699.024,97) , arrojadas por el calculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la Sociedad COMERCIAL PRADO BLANCO, C.A .

TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela , desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Doce (12 ) de Abril de dos mil Siete (2007).Siendo la 10: 30 A.m. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JANNET ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:30 A.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.





LA SECRETARIA,