REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Diez (10) de Abril de 2007 .
196º de la Independencia y 148º de la Federación
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2006-000793.
Parte Actora: HENDRICK JOSE ISAAC OBREGON, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.412.582 , venezolano, mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la
Parte Actora: GUMERCINDO NAVA y NICOLAS CORDERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.836 y 47.801 respectivamente.
Parte Demandada: ALFONBRAS Y SERVICIOS CABIMAS,S.R.L, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a
producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano HENDRICK ISAAC contra la Sociedad Mercantil ALFONBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.R.L , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Marzo de dos mil siete (2007), siendo las 9 : 00 A.m (folios Nros. 34 y 35 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora presto servicio de trabajo para la empresa ALFONBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.R.L. , en un principio como analista y posteriormente paso a comprar suministros de equipos , herramientas y materiales para los pozos petroleros, que dicha empresa esta ubicada en carretera Oriental , Sector la 5 Bocas, casa s/n, del Municipio Cabimas del estado Zulia, que presto servicios desde el día 10-05-05 hasta el día 15-06-06 , que fue despedido en forma injustificada el día 15-06-06 por el Ciudadano LUIS RAMON MAVAREZ PEREIRA , en su condición de Gerente Administrador de la mencionada empresa, que en consecuencia su tiempo de servicio fue de Un (01) año, (01) mes y Cinco (05) días , que hasta la presente fecha la empresa demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales , de conformidad con la ley Orgánica del trabajo, vigente, a pesar de los esfuerzos que ha realizado para ello, que su horario de trabajo durante la prestación de servicio fue de lunes a viernes de 07:00 A.m a 12:00 m , la hora de descanso de 12:00 m a 1:00 p.m y de 01:00 P.m a 05:00 P.m . Que devengo para la fecha del despido un salario básico mensual de Bs. 1.000.000.00 mas 166.000,00 cada mes, para un total de Bs. 1.166.000,oo . Que la prestación de servicio estuvo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
También se tiene por admitido que la empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 50 días, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se tiene por admitido por la operación aritmética realizada en la demanda: Que desde el día 10-05-05 hasta el día 15-06-06,el trabajador tuvo un salario integral diario de Bs. 43.401,05 diarios , integrado por un salario básico de Bs 38.866,60 diario , Por cuota parte por Bono vacacional Bs.1.295,55 y una cuota de utilidades de Bs 3.238,90 diarios.
En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente : Desde el día 10-05-05 hasta el día 15-06-06 le corresponde al trabajador 50 días y no 46 días como dice el actor, según libelo de demanda, por cuanto por el primer año de servicio ( del 10-05-05 al 10-05-06) le corresponde 45 días, mas 5 días por el mes que hay del 10-05-05 al 10-06-05, Así mismo el día adicional no es procedente ya que el mismo nace al segundo año de servicio , y el mismo no es procedente en forma fraccionada . Así a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs. 43.401,05 diarios por este periodo ( articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad ( 50 * 43.401,05 ). de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 2.170.052,50 ). por concepto de Prestación de antigüedad . ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 , y según el tiempo de servicio que fue de Un (01) año, (01) mes y Cinco (05) días de servicio días, le corresponde por este concepto 30 días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral, esto es 30 *43.401,05, resulta la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOS MIL TREINTA Y UNO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 1.302.031,50), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 , y según el tiempo de servicio que fue de Un (01) año, (01) mes y Cinco (05) días, le corresponde 45 días . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral, esto es 45 *43.401,05, resulta la cantidad UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 1.953.047,25 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
UTILIDADES VENCIDAS DEL AÑO 2005 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador 50 días por el ejercicio económico del año 2005 , y siendo el salario básico diario de Bs 38.866,60 , por una simple regla de tres se deduce que por 7 meses de servicio ( que hay desde el el día 10-05-05 a la finalización del ejercicio económico del año 2005). Por lo antes expuesto le corresponden 29,17 días por utilidades fraccionadas ( 50*7/12 ). En consecuencia multiplicando los 29,17 * 38.866,60 , resulta la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS(Bs. 1.133.738,72) , Por concepto de utilidades del año 2005, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. ASI SE DECIDE.
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UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2006 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador 50 días, por el ejercicio económico del año 2006 , y siendo el ultimo salario básico diario de Bs 38.866,60 , por una simple regla de tres se deduce que por 6 meses de servicio ( que hay desde el inicio del ejercicio económico del año 2006 al 15-06-06 ) . Por lo antes expuesto le corresponden 25 días por utilidades fraccionadas ( (50*6)/12 ). En consecuencia multiplicando los 25 * 38.866,60 , resulta la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(Bs. 971.665,00) , Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2006, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. ASI SE DECIDE.
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VACACIONES VENCIDAS del periodo10-05-05 hasta el día 10-05-06 : Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley, Orgánica del Trabajo, por cuanto quedo admitido que las mismas no fueron canceladas ni disfrutadas por el trabajador , por lo que le corresponde por este concepto 15 días , por el año de servicio que van desde el 10-05-05 hasta el día 10-05-06, por cuanto son 15 días por el primer año . En consecuencia multiplicando los 15 días por el salario normal que fue el salario diario de Bs. 38.866,60 ( 15* 38.866,60 ), resulta la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 582.999,00 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
BONO VACACIONAL Vencido del periodo10-05-05 hasta el día 10-05-06 :: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley, Orgánica del Trabajo, por cuanto la mismas no le fueron cancelados ni al trabajador , por lo que le corresponde por este concepto 07 , por cuanto son 07 días por el primer año de servicio. En consecuencia multiplicando los 07 días por el salario Básico de Bs. 38.866,60 ( 7 * 38.866,60 ), resulta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 272.066,20 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS Correspondiente al periodo 10-05-06 hasta el día 15-06-06: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 1,33 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el segundo año ( por 12 meses ) al trabajador 16 días de salario, por una simple regla de tres se deduce que por 1 meses de servicio que hay del 10-05-06 al 10-06-06, le corresponden 1,33 días ( (1*16)/12 ) por vacacional fraccionado. En consecuencia multiplicando los 1,33 * 38.866,60 que es el salario normal diario , resulta la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 51.692,58 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Correspondiente al periodo 10-05-06 hasta el día 15-06-06::Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido que la empresa le debe otorgar al trabajadora 08 días por concepto de bono vacacional por el segundo año conforme a lo establecido en el articulo 223 en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo . En consecuencia le corresponden al trabajador por éste concepto 0,67días, lo cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por Bono Vacacional por el segundo año ( por 12 meses ) al trabajador 08 días de salario, por una simple regla de tres se deduce que por 1 mese de servicio que hay del 10-05-06 al 10-06-06, le corresponden 0,67días ( (1*8)/12 ) por bono vacacional fraccionado. En consecuencia multiplicando los 0,67* 38.866,60 que es el salario diario , resulta la cantidad de VEINTISEIS MIL CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.040,62), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
POR TICKES CESTA O CUPONES DE ALIMENTACION: De acuerdo a lo previsto en el decreto ley de programa de alimentación para trabajadores N° 38094, y visto que ha quedado igualmente admitido el hecho de que la empresa demandada no los ha cancelado al trabajador , por lo que el Tribunal considera igualmente procedente su cancelación por parte de la empresa a la trabajadora . Así admitido el hecho que el trabajador laboro en el año 2005: 16 días el mes de mayo, 21 días el mes de junio, 20 días el mes de julio, 23 días el mes de agosto , 22 días el mes de Septiembre, 20 días el mes de Octubre, 21 días el mes de Noviembre, y 22 días el mes de Diciembre, . Lo cual totalizan 165 días con un valor cada cupón de Bs. 7350 ( que constituye el 0,25 de la unidad Tributaria en el año 2005 que era de Bs 29.400), resulta la cantidad de Bs. 1.212.750 ( 165 * 7350), por dicho concepto. Mas del año 2006: 22 días el mes de Enero, 20 días el mes de Febrero, 21 días el mes de Marzo, 18 días el mes de Abril, 22 días el mes de Mayo y 11 días el mes de Junio. Lo cual totalizan 114 días con un valor cada cupón de Bs. 8400 ( que constituye el 0,25 de la unidad Tributaria en el año 2006 que era de Bs 33600), resulta la cantidad de Bs. 957.600 ( 114 * 8400 ), por dicho concepto. Tenemos entonces que sumados ambas cantidades antes determinadas resulta la cantidad de Bs. 2.170.350 ( 1.212.750 + 957.600 ). En consecuencia por Ticket cetas de los años 2005 y 2006 le corresponde la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 2.170.350,00) . ASI SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.633.683,37) ,que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 2.170.052,50 + 1.302.031,5 + 1.953.047,25 + 1.133.738,72 + 971.665 + 582.999 + . 272.066,20 + 51.692,58 + 26.040,62 + 2.170.350 ) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano HENDRICK ISAAC, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.412.582 , venezolano, en contra de la Sociedad Mercantil ALFONBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.R.L , domiciliada en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al ciudadano HENDRICK ISAAC, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.412.582 , por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.633.683,37) arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la Sociedad Mercantil ALFONBRAS Y SERVICIOS CABIMAS, S.R.L.
TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela , desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diez (10 ) de Abril de dos mil siete (2.007). Siendo la 10:30 A.m. AÑOS 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
DIIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. RAFAEL HIDALGO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:30 A.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. RAFAEL HIDALGO
SECRETARIO
JSR/jsr.
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