REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 058-04
Perención

En fecha 29 de enero de 2004 se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana MAYRA BEATRIZ RIOS MOSQUERA, portadora de la cedula de identidad No. 7.979.422 actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil COMERCIAL SAN MIGUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de junio de 1984, bajo el No. 48, Tomo 36-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-7027437-9, asistida por el Abogado LUIS CEPEDA CASTILLO, portador de la cédula de identidad No. 3.775.556 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.695, en contra de la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-01900 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En la misma fecha, se ordenaron las notificaciones de la Procuradora General de la República, Contralor General de la Republica, al Ministerio Público y a la Administración Tributaria. En fecha 16 de febrero de 2004, la recurrente diligenció consignando los recaudos que acompañaran las notificaciones, las cuales fueron libradas el 26 del mismo mes y año.
En fecha 22 de marzo de 2004 la recurrente presentó escrito, adjunto al cual acompañó diversos anexos. El 15 de junio de 2004, el Alguacil consignó oficio de notificación dirigido al Gerente Regional del SENIAT. El 22 de abril de 2005, la recurrente diligenció solicitando que las notificaciones a practicarse en la ciudad de Caracas fueran realizadas por Ipostel.
En fechas 6 y 13 de julio de 2005, se recibieron las resultas de las notificaciones de la Procuradora General de la República y Contralor General de la República. El 26 de septiembre de 2005, se recibió oficio No. RZ-DJT-CCJ-IDF-2005-No. 1146 emanado de la Gerente Regional de Tributos del SENIAT, anexo al cual remite copia certificada del respectivo expediente administrativo. En la misma fecha, se dictó auto ordenando dejar sin efecto la notificación dirigida a la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, y se libró oficio 522-05 de notificación de la Fiscal Cuadragésima por cuanto fue designada para ejercer la representación del Ministerio Público en materia Contencioso Tributario y Constitucional. Y, en la misma fecha, el Alguacil consignó el oficio de notificación dirigido a la Fiscal Trigésima Quinta.
Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Consideraciones para decidir
1.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, como por ejemplo las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente con el respectivo recurso. (Ver Sentencias No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A. y No. 00961 del día 1° de julio de 2003, caso MINERVA MARIA GIOANINI GIL).
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario para resolver sobre el caso en autos, proceder en primer lugar a decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario.
En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, y por cuanto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, anteriormente se declaró COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa; ADMITE TEMPORALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente COMERCIAL SAN MIGUEL, C.A., en contra de la Resolución previamente identificada. Se advierte que esta admisión provisional no trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio a que se contrae el artículo 268 del Código Tributario. Así se resuelve.
2.- Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 131 de la Constitución Nacional. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del código Orgánico tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”

Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de de febrero de 2005, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario (sic) de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario Vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley…”.

3. Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que se ordenó dejar sin efecto el oficio de notificación librado a la Fiscal Trigésima Quinta a Nivel Nacional y se ordenó la notificación de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público (26-09-2005) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que la parte recurrente haya gestionado en actas la práctica de la nueva notificación ordenada y no ha efectuado gestión alguna para la prosecución de la causa. En razón de lo cual este Tribunal declara la perención de instancia conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.
Dispositivo

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
1- SE ADMITE TEMPORALMENTE el presente recurso que se sustancia bajo expediente 058-04 incoado por la ciudadana MAYRA BEATRIZ RIOS MOSQUERA, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil COMERCIAL SAN MIGUEL, C.A., asistida por el Abogado LUIS CEPEDA CASTILLO, en contra de la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-OAG-2003-01900 de fecha 20 de noviembre de 2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.
3- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintinuéve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N° 188-2006.-
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero.



RLB/mtdlr.-