Expediente No. 3.161










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Vistos: Con conclusiones de las partes.

Demandante: ANA SOCORRO DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.013.984 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ZAMBRANO, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y de tránsito en esta ciudad de Cabimas, estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 46.409, actuando en su condición de patrocinador forense de la ciudadana ANA SOCORRO DE RINCÓN e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y DEL LAUDO ARBITRAL contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN), siendo admitida la misma mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2.000.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quién el día 12 de mayo de 2.006, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LIBELO DE LA DEMANDA

1.- Que fecha 15 de enero de 1.979 comenzó a prestar sus servicios personales para las empresas PETROPLAS y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN), terminando dicha relación de trabajo, el día 04 de enero de 1.999, cuando fue obligada a renunciar a sus labores de trabajo, pagándole la suma de doce millones ochenta y siete mil quinientos veintitrés bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.12.087.523,59) por los conceptos de corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia; interés corte de cuenta y compensación por transferencia; liquidación de prestaciones sociales y pago por terminación de servicios.

2.- Que laboró para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN) por espacio de diecinueve (19) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, devengando para la fecha de la terminación de esos servicios personales por efecto de la renuncia, un salario integral diario de treinta mil setecientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.30.763,56); un salario normal de la suma de quince mil novecientos noventa y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.15.992,66) y un salario básico diario de la suma de diez mil ciento ochenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.10.188,33).

2.- Que esas prestaciones sociales no fueron calculadas conforme lo establece el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1.998 que rige las relaciones entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores y la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Que en razón de ello reclama la suma de treinta y seis millones setecientos cincuenta y tres mil veinticinco bolívares con seis céntimos (Bs.36.753.025,06) por los conceptos de antigüedad legal y contractual; efecto de utilidades en la antigüedad; compensación por transferencia; intereses sobre la antigüedad / compensación por transferencia; antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago adicionales de dos (2) días de salario por cada año; pago adicional de indemnización previsto en el cláusula 17 del Laudo Arbitral; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; aporte FAP Pequiven y efecto de las utilidades sobre prestaciones sociales.

5.- Que a las sumas de dinero antes reseñadas hay que descontarle la suma de doce millones ochenta y siete mil quinientos veintitrés bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.12.087.523,59) que recibió como adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor de la suma de veinticuatro millones seiscientos sesenta y cinco mil quinientos un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 24.665.501,47).

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


1.- Solicitó se declare la prescripción de la acción en base a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Que la ciudadana ANA SOCORRO DE RINCÓN no le corresponde el pago de las indemnizaciones laborales previstas en el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1.998, pues dentro de ese cuerpo normativo se lee perfectamente, que la junta de arbitraje resolvió todas las cláusulas que estaba en conflicto, dictaminando que debía aplicarse lo que se encontraba vigente para el año de 1.997, es decir, lo que establecía la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997, esto es, que los beneficios por el otorgamiento del beneficio especial de jubilación no se calculan con el monto del salario correspondiente al mes anterior a la terminación de la relación laboral.
3.- Negó, rechazó y contradijo, en forma determinada, todos hechos expuestos por la ciudadana ANA SOCORRO DE RINCÓN y a la vez, todos los conceptos laborales reclamados, puesto que cumplió con el pago de todas y cada una de las obligaciones que establecía el Laudo Arbitral y la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, que deba pagar la suma de veinticuatro millones seiscientos sesenta y cinco mil quinientos un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.24.665.501,47) por diferencia de las mismas.

PUNTO PREVIO I

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas traídos por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ZAMBRANO, en su condición de representante judicial de la ciudadana ANA SOCORRO DE RINCÓN, para tratar de enervar o destruir la excepción de fondo relativa a la solicitud de prescripción de la acción laboral opuesta por el ciudadano LUÍS E. DUQUE, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 91.937, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y ratificada en la audiencia de juicio oral y público por el también profesional del derecho ciudadano JAVIER SOCORRO ALVARADO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.132, actuando en la misma condición, donde solicitan la prescripción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

Al efecto se observa, lo siguiente:

La audiencia de juicio oral y público es el acto mas transcendental donde se define el destino de un proceso, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes en conflicto, es decir, donde éstos exponen en forma verbal los argumentos que consideran pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, en el entendido que en esta fase no podrán alegarse hecho nuevos ya que la etapa de alegación precluye con la audiencia preliminar, tal como lo preceptúa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que surja un medio de prueba cuya existencia era desconocida por el interesado, o no se encontrara en su poder (léase: prueba sobrevenida) como por ejemplo, la devenida bien por la información aportada por un testigo en plena audiencia de juicio.
En este mismo acto, se procederán a evacuar las pruebas promovidas en la audiencia preliminar y admitidas por el juez de juicio; empero en ningún momento se permitirá la evacuación de otra prueba diferente, salvo que como dijimos antes, surja un medio de prueba de gran peso para la decisión de la causa, puesto que tal aptitud, colide y contraría el principio de brevedad y de concentración del proceso, previstos y sancionados en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al concluir ese período de evacuación de las pruebas, la ley no prevé que las partes hagan sus conclusiones, pues solamente habla que oídos los alegatos de las partes y concluida esta fase, el juez se retirará por un lapso de sesenta (60) minutos para dictar su sentencia en forma oral, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y derecho (Léase: artículos 152 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); pero en la práctica, sucede como en el caso de esta instancia judicial, que quién suscribe, permite a las partes que realicen solamente algunos alegatos finales en atención a las situaciones o circunstancias fácticas que han ocurrido en la audiencia oral.

En ese sentido, considera este juzgador que esta fase de la audiencia de juicio (léase: acto conclusivo de la audiencia), no es la oportunidad para que las partes realicen actividad probatoria, pues se repite, el término para promoverlas en el proceso laboral es únicamente la audiencia preliminar, salvo las excepciones que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 156, aplicable con el único propósito de obtener la certeza respecto a los hechos controvertidos con conexión a la prueba sobrevenida ó cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes en conflicto sean insuficientes para el esclarecimiento de tales hechos.

No obstante a lo anterior, es de aclarar que el accionante puede antes de verificarse la audiencia preliminar ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, producir conjuntamente con su escrito de demanda, todos los medios de prueba que considere pertinentes para la defensa de los derechos de su patrocinado, como por ejemplo, documentos públicos y/o privados, inspecciones oculares, exámenes médicos, certificaciones de incapacidad laboral, entre otros.

Lo que si está claro es que la ley procesal del trabajo niega toda posibilidad de esta actividad probatoria cuando se pretende promover pruebas con posterioridad a la audiencia de juicio oral.

En síntesis, considera este juzgador que en esta fase del proceso (léase: acto conclusivo), no prevista por la ley, no es la oportunidad procesal válida para incorporar hechos nuevos ni medios de pruebas, pues ellos tienen una limitación de carácter temporal que se establece marcando para su realización momentos o espacios de tiempo determinados, creándose de esta manera, una seguridad jurídica y el derecho al debido proceso para todos los justiciables en una contienda judicial. Así se establece.

En el caso que nos ocupa, la parte actora trae al momento de llevarse a cabo el acto conclusivo de la audiencia de juicio oral y pública, no previsto por la ley, una copia fotostática del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 10 de diciembre de 1.999, (léase: folio 252), con la cual pretende enervar los efectos jurídicos de la prescripción de la acción laboral opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), mas sin embargo, aplicando la doctrina que se dejó sentada anteriormente, ellas no pueden producir las consecuencias legales deseada por su promovente, pues las mismas fueron traídas al proceso en forma extemporánea por tardía. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, los medios probatorios producidos por la representación judicial de la parte actora al momento del acto conclusivo de la audiencia de juicio oral y público, no previsto por la ley, es extemporáneo por tardío. Así se decide.


PUNTO PREVIO II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

De igual forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano LUÍS E. DUQUE, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 91.937, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público por el también profesional del derecho ciudadano JAVIER SOCORRO ALVARADO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.132, donde solicitan la prescripción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:


Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”


Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por la ciudadana ANA SOCORRO DE RINCÓN como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que lo vinculó con la actora era de naturaleza laboral, sin aceptar en forma expresa la fecha de la culminación laboral. Sin embargo de los medios de prueba exhibidos por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en la audiencia de juicio oral y público, específicamente del documento denominado “Terminación de Servicios”, se evidencia con meridiana claridad que ésta aceptó que dicha relación de trabajo concluyó el día 04 de enero de 1.999. Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito libelar que la patronal le otorgó el beneficio especial de jubilación en fecha 04 de enero de 1.999; por lo que no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 04 de enero de 1.999, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

Con base a lo antes establecido, en el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que la fecha de la culminación laboral fue el día 04 de enero de 1.999, cuando la ciudadana ANA SOCORRO DE RINCÓN renunció a sus laborales habituales de trabajo en la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ciudadana ANA SOCORRO DE RINCÓN tenía hasta el día 04 de enero de 2.000, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

Al mismo tiempo se evidencia que en fecha 09 de noviembre 2.000, se admitió la demanda interpuesta fue ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la parte accionada sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para dar contestación a la demanda.

En este orden de ideas, de acuerdo a los hechos reseñados y del cómputo antes realizado, se evidencia que para el momento de la admisión de la demanda incoada contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ya estaba prescrita pues había transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto, que había transcurrido con creces el lapso de tiempo permitido para interrumpir la prescripción. Así se decide.

En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que la parte demandante no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.

Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia., habida consideración que ello significaría recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción especial laboral para hacer valer sus derechos e intereses. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y EL LAUDO ARBITRAL interpuso la ciudadana ANA SOCORRO DE RINCÓN contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la parte actora a pagar las costas y costos del presente juicio.

Se hace constar que la ciudadana ANA SOCORRO DE RINCÓN estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MORILLO; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 46.409 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia respectivamente.; y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), fue representada en el proceso por los profesionales del derecho JAVIER SOCORRO ALVARADO, JULIO BSOCÁN y DAISY CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.132, 84.306 y 46.685, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
LA SECRETARIA

JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 164-2006.

LA SECRETARIA

JANETH RIVAS DE ZULETA