Expediente No. 2.872
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Con conclusiones de las partes.
Demandante: EDUARDO C. MALDONADO y PEDRO L. OSORIO F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.279.507, V-4.519.033 y V-9.726.051respectivamente y todos domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
Demandada: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ZAMBRANO, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y de tránsito en esta ciudad de Cabimas, estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 46.409, actuando en su condición de patrocinador forense de los ciudadanos EDUARDO C. MALDONADO y PEDRO L. OSORIO F., e interpusieron pretensión por COBRO DE BOLÍVARES por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y DEL LAUDO ARBITRAL contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN), siendo admitida la misma mediante auto de fecha 01 de agosto de 2.000.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quién el día 11 de mayo de 2.006, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Que fecha 17 de julio de 1.979 y 01 de abril de 1.993 respectivamente, los ciudadanos EDUARDO C. MALDONADO y PEDRO L. OSORIO F., comenzaron a prestar sus servicios personales para las empresas PETROPLAS y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN), terminando todos dicha relación de trabajo, los días 13 y 25 de junio de 1.999 respectivamente, cuando el ciudadano SERGIO TOVAR, en su condición de Gerente Técnico de esta última empresa, les participó su despido, pagándole al primero, la suma de veintitrés millones diecisiete mil doscientos sesenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.23.017.265,32); y al segundo, la suma de siete millones seiscientos noventa y cinco mil setecientos trece bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.7.695.713,42); por los conceptos de corte de cuenta por indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia; interés corte de cuenta y compensación por transferencia; liquidación de prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y pago por terminación de servicios.
2.- Que los ciudadanos EDUARDO C. MALDONADO y PEDRO L. OSORIO F., laboraron para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN) por espacio de diecinueve (19) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, el primero; y seis (06) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días, el segundo de ellos.
3.- Que los EDUARDO C. MALDONADO y PEDRO L. OSORIO F., devengaban para la fecha de la terminación de esos servicios personales por efecto del despido injustificado, las siguientes cantidades de dinero: el primero, un salario diario de once mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.11.884,33); un salario normal de la suma de veintitrés mil catorce bolívares con once céntimos (Bs.23.014,11) y un salario integral de la suma de treinta y dos mil ochocientos ochenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.32.886,84); y el segundo, un salario diario de diez mil ciento veintisiete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.10.127,83); un salario normal de la suma de quince mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.15.984,59) y un salario integral de la suma de veintidós mil quinientos setenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.22.579,62).
4.- Que esas prestaciones sociales no fueron calculadas conforme lo establece el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1.998 que rige las relaciones entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores y la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Que en razón de ello, los ciudadanos EDUARDO C. MALDONADO y PEDRO L. OSORIO F., reclaman las siguientes cantidades de dinero: el primero, la suma de cincuenta y un millones setecientos veintiún mil doscientos ochenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs.51.721.288,21); y el segundo, la suma de dieciséis millones quinientos veintinueve mil ochenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.16.529.082,67) por los conceptos de antigüedad legal y contractual; efecto de utilidades en la antigüedad; compensación por transferencia; intereses sobre la antigüedad / compensación por transferencia; antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago adicionales de dos (2) días de salario por cada año; pago por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago adicional de indemnización previsto en el cláusula 17 del Laudo Arbitral; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; utilidades; contribución única y especial por jubilación; aporte FAP Pequiven; efecto de las utilidades sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias de trabajo, bono compensatorio, ayuda única especial y conceptos variables.
6.- Que a las sumas de dinero antes reseñadas hay que descontarle las cantidades de dinero especificadas en el ordinal 1º de este capítulo y que recibieron como adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a favor de los ciudadanos EDUARDO C. MALDONADO y PEDRO L. OSORIO F., de la siguiente manera: al primero la suma de veintiocho millones setecientos cuatro mil veintidós bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.28.704.022,98); y al segundo: la suma de ocho millones ochocientos treinta y tres mil trescientos sesenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.8.833.369,25).
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Solicitó se declare la prescripción de la acción en base a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Igualmente solicitó que sea resuelta in limine litis la indeterminación del patrono en la relación laboral, en la cual incurrieron los accionantes.
3.- Que a los ciudadanos EDUARDO C. MALDONADO y PEDRO L. OSORIO F., no les corresponden los pagos de las indemnizaciones laborales previstas en el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1.998, pues dentro de ese cuerpo normativo se lee perfectamente, que la junta de arbitraje resolvió todas las cláusulas que estaba en conflicto, dictaminando que debía aplicarse lo que se encontraba vigente para el año de 1.997, es decir, lo que establecía la Convención Colectiva de Trabajo de 1996 – 1997, esto es, que los beneficios por el otorgamiento del beneficio especial de jubilación no se calculan con el monto del salario correspondiente al mes anterior a la terminación de la relación laboral.
4.- Negó, rechazó y contradijo, en forma determinada, todos hechos expuestos por los ciudadanos EDUARDO C. MALDONADO y PEDRO L. OSORIO F., y a la vez todos los conceptos laborales reclamados, puesto que cumplió con el pago de todas y cada una de las obligaciones que establecía el Laudo Arbitral y la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, que deba pagar las cantidades de dinero que a continuación se especifican: al primero la suma de veintiocho millones setecientos cuatro mil veintidós bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.28.704.022,98); y al segundo: la suma de ocho millones ochocientos treinta y tres mil trescientos sesenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.8.833.369,25).
PUNTO PREVIO I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano la ciudadano LUÍS DUQUE, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 91.937, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público por el también profesional del derecho ciudadano JAVIER SOCORRO ALVARADO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.132, actuando en la misma condición, donde solicitan la prescripción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”
Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por los ciudadanos EDUARDO C. MALDONADO y PEDRO L. OSORIO F., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandado en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la relación que lo vinculó con los actores era de naturaleza laboral, pero sin especificar las fechas de su terminación. Sin embargo, de las documentales denominadas “Terminación de Servicios” consignadas por ella, se desprende que dicha relación laboral culminó para los EDUARDO C. MALDONADO y PEDRO L. OSORIO F., en ese orden, los días 13 y 28 de junio de 1.999. Por su parte, los accionantes de autos, alegaron en su escrito libelar que la patronal los despidió en forma injustificada, el primero el día 13 de junio de 1.999 y el segundo de ellos, el día 25 de junio de 1.999; por lo que existiendo controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es evidente que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral los días 13 y 28 de junio de 1.999, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
Con base a lo antes establecido, en el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que la fecha de la culminación laboral de los ciudadanos EDUARDO C. MALDONADO y PEDRO L. OSORIO F., fueron los días 13 y 28 de junio de 1.999, cuando la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), dio por terminada la relación de trabajo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los accionantes tenían, en ese orden, hasta los días 13 y 28 de junio de 2.000, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.
Al mismo tiempo se evidencia que en fecha 26 de julio de 2.000, se recibió la demanda interpuesta ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con fecha 01 de agosto de 2.000, se admitió la misma, donde se ordenó la comparecencia de la parte accionada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para dar contestación a la demanda.
Así las cosas, en la audiencia de juicio oral y público, el profesional del derecho ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MORILLO, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos EDUARDO C. MALDONADO y PEDRO L. OSORIO F., trajo medio interruptivo de la prescripción laboral anunciada por los patrocinadores forenses de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), dos (2) actas en original, de fecha 14 de julio de 2.000, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo y suscritas por la ciudadana MARYCRUZ RAMOS DE VÍLCHEZ, en su condición de Jefe de la Sala de Reclamos, de donde se evidencia que a pesar de haberse instado a las partes (léase: EDUARDO C. MALDONADO y PEDRO L. OSORIO F., y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.) a una conciliación como medio de terminación de la reclamación, siendo infructuosa la misma. En ese mismo acto, la representación judicial de la parte demandada, impugnó los documentos públicos administrativos incorporados al proceso por los ciudadanos EDUARDO C. MALDONADO y PEDRO L. OSORIO F., arguyendo que los mismos habían sido producidos en forma extemporánea, pues no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como medio de prueba sobrevenida.
Con respecto a la extemporaneidad de los instrumentos producidos por la representación judicial de los ciudadanos EDUARDO C. MALDONADO y PEDRO L. OSORIO F., en la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal para decidir observa, lo siguiente:
La audiencia de juicio oral y público es el acto mas trascendental donde se define el destino de un proceso, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes en conflicto, es decir, donde éstos exponen en forma verbal los argumentos que consideran pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, en el entendido que en esta fase del proceso no podrán alegarse hecho nuevos ya que la etapa de alegación precluye con la audiencia preliminar, tal como lo preceptúa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que surja un medio de prueba cuya existencia era desconocida por el interesado, o no se encontrara en su poder (léase: prueba sobrevenida) como por ejemplo, la devenida bien por la información aportada por un testigo en plena audiencia de juicio, entre otras, ó bien para desvirtuar las excepciones perentorias de fondo o hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, pues ellos no son del conocimiento del reclamante.
En este orden de ideas, en el proceso laboral, específicamente en la fase de juicio, las partes pueden hacer “oposición” a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria con la finalidad de que no se incorpore ese medio al proceso (léase: finalidad preventiva), alegando que esa instrumental sea ilegal o impertinente; o ejercer la “impugnación” de esas pruebas en la audiencia de juicio oral y pública, es decir, ya incorporadas ó que se incorporan en ese momento; y lo único que se busca es pretender eliminar la eficacia probatoria de las pruebas promovidas por la parte contraria ó para destruir los efectos jurídicos de las excepciones de fondo opuesta o hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que en principio, yerra la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la oportunidad procesal de impugnar los medios de prueba producidos por cualquiera de las partes en conflicto.
En el caso que nos ocupa, la parte actora trae al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y público, dos actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, con la cual pretende enervar los efectos jurídicos de la prescripción de la acción laboral opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), mas sin embargo, aplicando la doctrina que se dejó sentada anteriormente, ellas pueden producir las consecuencias legales deseada por su promovente, pues las mismas fueron traídas al proceso en forma tempestiva, pudiéndose alegar para tal fin (léase: descargo o beneficio) el hecho de que la excepción de fondo opuesta por su oponente, era un hecho desconocido, para el momento de la presentación de sus medios probatorios en la audiencia preliminar ante el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habida consideración que tuvo conocimiento de ello, el día 10 de mayo de 2.006, cuando se dio contestación a la demanda. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, los medios probatorios producidos por la representación judicial de la parte actora al momento de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, son tempestivos. Así se decide.
Ahora bien, de las confesiones espontáneas y de los medios probatorios aportados por las partes en el proceso, tenemos que los ciudadanos EDUARDO C. MALDONADO y PEDRO L. OSORIO F., terminaron su relación de trabajo con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) los días 13 y 28 de junio de 1.999, por lo que evidentemente al suscribir el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el día 14 de julio de 2.000 (Véase: folios 323 y 324), ya estaba prescrita la acción laboral, pues ellos tenían hasta los días 13 y 28 de junio de 2.000 respectivamente, para intentar su reclamación ante los organismos competentes, bien administrativos o judicial, lo que trae como consecuencia jurídica que tales instrumentales públicas administrativas no interrumpieron los efectos de la prescripción laboral. Así se decide.
Por otro lado, se evidencia que en fecha 26 de julio de 2.000, se recibió la demanda interpuesta ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con fecha 01 de agosto de 2.000, se admitió la misma, donde se ordenó la comparecencia de la parte accionada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para dar contestación a la demanda.
Aplicando lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en consideración que la relación de trabajo de los ciudadanos EDUARDO C. MALDONADO y PEDRO L. OSORIO F., con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) culminaron los días 13 y 28 de junio de 1.999, es evidente que para el momento de la introducción de la demanda, la acción laboral se encontraba prescrita para el ciudadano EDUARDO C. MALDONADO, quedando vigente la acción y pretensión para el ciudadano PEDRO L. OSORIO F., quién a partir de esa fecha tenía el lapso de dos (2) meses para notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, tal como lo pauta en artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; y al constar en las actas procesales del expediente que la empresa fue citada el día 15 de diciembre de 2.000, es evidente que había transcurrido con creces el lapso previsto en la norma sustantiva laboral. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que la parte demandante, ciudadanos EDUARDO C. MALDONADO y PEDRO L. OSORIO F., no lograron interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, resultando forzoso concluir con la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada en este proceso. Así se decide.
En otro orden de ideas, debe acotar este juzgador que las dos (2) actas en original, de fecha 14 de julio de 2.000, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo y suscritas por la ciudadana MARYCRUZ RAMOS DE VÍLCHEZ, en su condición de Jefe de la Sala de Reclamos y consignadas por la representación judicial de los ciudadanos EDUARDO C. MALDONADO y PEDRO L. OSORIO F., no pueden surtir efecto jurídico alguno para lograr los efectos de la interrupción de la prescripción de la acción laboral instaurada ante esta jurisdicción, en principio por los argumentos expuestos anteriormente y en segundo lugar, por no ser aplicables al caso en cuestión, en virtud de que no pueden ser trasladado los efectos jurídicos de la notificación de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN) a este procedimiento judicial, toda vez que las notificaciones y/o citaciones de esta última se realizaron conforme a las disposiciones previstas en el artículo 64 de la ley sustantiva laboral, siendo en consecuencia que la misma fue realizada en forma extemporánea por tardía, tal y como fue determinado en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia., habida consideración que ello significaría recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción especial laboral para hacer valer sus derechos e intereses. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por los ciudadanos EDUARDO C. MALDONADO y PEDRO L. OSORIO F. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.
NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exonera a los ciudadanos la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL a pagar las costas y costos del presente juicio.
Se hace constar que los ciudadanos la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MORILLO; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 46.409 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia respectivamente.; y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), fue representada en el proceso por los profesionales del derecho JAVIER SOCORRO ALVARADO, JULIO BSOCÁN y DAISY CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.132, 84.306 y 46.685, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
LA SECRETARIA
JANETH RIVAS DE ZULETA
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 163-2006.
LA SECRETARIA
JANETH RIVAS DE ZULETA
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