REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : VP21-L-2006-000417
Parte Actora: ANGEL CLARET RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.163.375, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de
La Parte Actora: MAYRELIS REYES Y JESUS BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos.96.838 y 51635, respectivamente.-
Parte Demandada: CIUDAD TV COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de
de la Parte Demandada: JULIO CESAR DIAZ SALAS abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.835.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 19-05-2006, los Abogados MAYRELIS REYES DE VALERO Y JESUS BLANCO GARCIA demandaron por ante éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la empresa CIUDAD TV COMPAÑÍA ANONIMA, por Cobro de prestaciones sociales, (folio 01 al 08). Dicha demanda fue ordenada subsanar defectos de forma en fecha 22-05-2006(folio 10-11) y corregidos los mismos es admitida por este Tribunal en fecha 02-06-2006 (folio 19-20).-
En fecha 18-09-2006, comparecieron las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se prolongó para el Martes 26-09-2006 a las 3:30 p.m.-
Posteriormente, comparecieron en fecha 20-09-2006 (folios 42-44) por ante este Juzgado, por una parte, el ciudadano HELI RENE ROMERO VARGAS, Representante de la empresa demandada, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR DIAZ , y por la otra el ciudadano ANGEL CLARET RODRIGUEZ GARCIA, parte demandante, debidamente asistido por el abogado JESUS BLANCO GARCIA, en virtud de la siguiente transacción, la cual es del siguiente tenor: “...el pago de la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.8.500.000,oo), los cuales serán cancelados en cuatro fracciones o cuotas de la siguiente forma: 1.- DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), que se cancelan en este acto mediante cheque numero 00000947 en contra del Banco Occidental de Descuento de fecha 20 de septiembre de 2006. 2.- DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), que la demandada se obliga a cancelar el día 20 de octubre del presente año. 3.- DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), que la demandada se obliga a cancelar el día 20 de noviembre del presente año. 4.- DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo),Que deberá cancelar mi representada el día 20 de diciembre del presente año, para cancelar los conceptos señalados en el Libelo de la demanda y demás conceptos Laborales que le corresponden al demandante por la relación laboral que mantuvo con mi representada, así como también los Honorarios Profesionales y las costas del presente procedimiento quedan cancelada con dicha cantidad. En este estado presente el ciudadano Ángel Rodríguez, parte demandante con la asistencia de el abogado Jesús Blanco Garcia, ya identificado expuso: acepto el ofrecimiento hecho por el representante legal de la parte demandada Ciudad TV C.A, por lo tanto recibo en este primero pago y de la misma forma solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez Homologue el presente convenimiento de pago y no se archive el expediente por estar pendiente la obligación de la demandada hasta su cancelación definitiva”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto los abogados HELI RENE ROMERO VARGAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR DIAZ, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, tiene facultades para transigir en el presente juicio, según consta del Acta Constitutiva de la empresa demandada la cual fue consignado por la parte demandada, y obrando en razón de ello el referido ciudadano hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano ANGEL CLARET RODRIGUEZ GARCIA, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS BLANCO GARCIA.
Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Prestaciones Sociales contra la empresa CIUDAD TV COMPAÑÍA ANONIMA, C.A.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 20-09-2006 (folios 42 Al 44), e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano ANGEL CLARET RODRIGUEZ GARCIA contra la empresa CIUDAD TV COMPAÑÍA ANONIMA.
SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.
CUARTO: Terminado el presente procedimiento para la empresa CIUDAD TV COMPAÑÍA ANONIMA, y se abstiene de archivar el asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento total del ofrecimiento.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2.006). Siendo las 11:25 a.m. Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1ERO DE SME
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: Siendo las 11:25 a.m., se publicó y dicto la anterior sentencia, dejándose copias certificadas para el archivo del Circuito.-
LA SECRETARIA,
JCD/mmr
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