REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
SENTENCIA Nº 025-06
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE ( E): Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: JOSE ALBERTO GARRIDO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 17.884.069, de 24 años de edad, casado, obrero, hijo de José Garrido y Glady Piñeiro, residenciado en el Barrio Bolivariano calle y casa sin número al lado de la Pepsi-cola por la Urbanización El Soler, del Municipio San Franciso del Estado Zulia.
DEFENSA: Abogada NANCY ACOSTA Defensora Pública Octava adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia.
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 378 y 460 respectivamente, del Código Penal (hoy artículos 377 y 456 respectivamente del Código penal vigente).
FISCALÍA: Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
VÍCTIMAS: Ciudadanos KARINA MENDEZ Y JOSE RAFAEL LUGO.
I. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia N° 009-06, dictada en fecha 27 de abril de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos, mediante la cual se absolvió al penado JOSÉ ALBERTO GARRIDO PIÑEIRO, por la comisión de los delitos de Violación Agravada y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 378 y 460, respectivamente, del Código Penal (hoy artículos 377 y 456 respectivamente del Código penal vigente), cometido en perjuicio de KARINA MÉNDEZ y JOSÉ RAFAEL LUGO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR, que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 05 de junio de 2006, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto y se fijó la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:
I. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El recurrente formula en la presente causa, los alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Arguye el Representante de la Vindicta Pública con fundamento al artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el Juzgador da por probado los hechos que configuran el delito de robo, pero no considera probado el delito de violación agravada, aun cuando de las declaraciones aportadas por el esposo de la víctima José Rafael Lugo Flores y la hermana de la víctima la ciudadana Lucia Guadalupe López Méndez, se evidencia la contrario.
En este orden de ideas, del escrito recursivo se desprende extracto de la sentencia recurrida referido a los supuestos que fueron expuestos en el punto relativo a la enunciación de los hechos y circunstancias que el tribunal estimó acreditados, a partir de los cual aduce el recurrente circunstancias fácticas que involucran tanto al delito de Robo Agravado como al delito de Violación Agravada; sucesos que manifiesta se dan por probados a través de las declaraciones de las víctimas Karina del Valle Méndez, José Rafael Lugo Flores y Lucía Guadalupe López Méndez –quienes a su vez fueron contestes en cuento a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos-, mismas testimoniales que al ser adminiculadas con las experticias de reconocimiento, de los bienes recuperados establecían la comisión del delito de Robo agravado.
En relación al punto anterior, y en lo relativo a la responsabilidad del acusado quien fue reconocido por la víctima Karina del Valle Méndez, como uno de los perpetradores de la violación a su persona -ya que el mismo se descubrió el rostro al quitarse la capucha que cargaba al momento consumar el acto delictual-, el Juzgador determinó que el hecho punible como tal solo se encontraba sustentado conforme a la afirmación de la víctima antes identificada, en vista de que tanto su marido como su hermana, no pudieron reconocer a los responsables, a lo cual aduce el Fiscal del Ministerio Público se hace necesario adminicular la declaración de la víctima a las experticias que fueran recepcionadas en el debate oral y que vinculan al penado ya identificado.
Igualmente, el Representante Fiscal expone y decanta tanto las declaraciones de los ciudadanos José Rafael Lugo Flores y Lucia Guadalupe López Méndez, estableciendo cada uno de los supuestos esgrimidos por los mismos en el debate oral; como la declaración aportada por la víctima del abuso sexual ya antes identificada, quien describió los hechos de forma clara y detallada al momento de ser violada, y donde a su vez manifestó que pudo apreciar tres de los cuatro sujetos -entre los cuales se pudo distinguir el referido penado-; en tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público considera que el delito de Violación agravada por lo tanto no existe solamente en la afirmación de la víctima, sino que es evidente que tanto el esposo como la hermana, aun cuando no pudieron ver los rostros de los sujetos si pudieron oír lo acontecido a su alrededor, y así dejaron constancia en las actas.
En otro orden de ideas, del escrito recursivo se desprende igualmente extracto de la declaración de la experta adscrita a la Medicatura Forense, quien expuso: “... no señala lesión en las zonas externas de los genitales... el examen rectal se encuentra en estado normal... no puede evidenciarse lesión en el caso en que haya amenazas durante la violación, por cuanto se encuentra sometida a menos que haya debido violada con otros objetos distintos al pene del hombre, palo, botellas, etc, por la fuerza si deja lesión”. Lo cual concatena el Fiscal del Ministerio Público a la situación vivida por la sujeto pasivo del hecho, quien manifestó que la misma no pudo oponer resistencia al abuso sexual al cual era sometido, en vista de hallarse amenazada de muerte con un cuchillo y un revolver.
Concluye la Vindicta Pública señalando, que de lo anterior expuesto se desprende que se encuentra demostrado el delito de Robo Agravado y el de Violación Agravada, así como la identidad de uno de los autores del hecho, contrario a lo expresado en la recurrida por el Juez de Juicio con escabinos quien consideró que no existían elementos suficientes que demuestren la responsabilidad penal del ciudadano de marras. Igualmente, complementa esta primera denuncia con jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de establecer los efectos de la falta de motivación
SEGUNDO: Denuncia el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, específicamente en el punto relativo a los Fundamentos de Hecho y de Derecho.
Inicia el punto de esta denuncia con extracto de la sentencia recurrida, a través de la cual extrae una serie de consideraciones a los fines de establecer que no es solo conforme a la declaración de la víctima que se le imputaba el hecho al acusado ya identificado en actas, sino que a su vez existe la rueda de reconocimiento -en la cual fue identificado por la víctima-, así como las declaraciones de José Rafael Lugo Flores y Lucia Guadalupe López Méndez -quienes aun cuando no pudieron ver el rostro de éstos sujetos, si pudieron oír perfectamente lo que le estaba ocurriendo a la víctima-, estos indicios aunado a la descripción efectuada por la Dra. Yasmín Coromoto Parra Medina adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia son prueba en contra del acusado de marras.
En relación a los antes esgrimido, arguye el Representante Fiscal, en relación a las testimoniales presentadas por los ciudadanos Ediana del Carmen Gómez Núñez, Neira Consuelo Ramírez Torres, Gender José Ferrer Castillo, Blanca Esmeralda Castillo de Ferrer y Francisco Eliécer González -concubina una y amigos manifiestos los otro del acusado-, de lo cual se evidencia según señala que los mismos fueron excesivamente contestes, cuando habiendo transcurrido dos años de haberse efectuado una supuesta reunión o fiesta en casa de uno de ellos, puedan tener tan precisos los hechos, los cuales se suscitaron a la misma hora en que señaló la víctima fue objeto de la violación por parte del acusado conjuntamente a tres sujetos más, quien se encontraba amenazada con un cuchillo en sus gluteos para que no se moviera mientras era abusada sexualmente.
En tal sentido señala, que el Juzgador le dio mas crédito a la declaración de dichos testigos que al de la propia víctima, quien -afirma el Representante Fiscal- sufrió la peor humillación de su vida sin pudiera olvidarse de su agresor o agresores.
TERCERO: Aduce el representante fiscal que denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, específicamente en la parte descrita como Fundamentos de Hecho y de Derecho, pues resulta ilógico que establezca la absolución del acusado en base a que no fue desvirtuada la presunción de inocencia cuando existen los elementos de prueba en contra del mismo.
Expresa que en el presente asunto estamos posicionados en un caso de inocencia puramente formal, puesto que los elementos probatorios que se presentaron en contra del acusado de autos, distan de declararlo inocente, situación que no quedó solapada aún con el testimonio de los testigos promovidos por la defensa y que sólo tuvieron credibilidad para los Juzgadores; no así el testimonio de las víctimas de actas, ni la prueba de reconocimiento en rueda de individuos, ni el examen médico forense practicado, los que establecieron la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos objeto del proceso penal, sin embargo no fue así declarado por las personas que tenían en sus manos el hacer justicia a las víctimas y resarcirlas del daño sufrido por los delitos cometidos, como lo ordena el artículo 30 de la Constitución de la República.
PRUEBAS PROMOVIDAS:
1.- Copia Certificada de la Sentencia N° 009-06, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Zulia, publicada en fecha 27/04/2006.
2.- Copia Certificada de las Actas de Debate del mencionado Juicio Oral correspondientes a los días 22, 28, 29 y 30 de marzo de 2006.
3.- El expediente 4M-392-05 del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se verifiquen las pruebas a las que se les hizo referencia en el escrito de apelación (de conformidad con el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal).
PETITORIO: Solicita el recurrente se declare con lugar, se anule la sentencia absolutoria N° 009-06 dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal distinto al que pronuncio la sentencia; asimismo solicita se dicte la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ALBERTO GARRIDO PIÑEIRO, a los fines de asegurar las resultas del nuevo juicio que en contra del mismo se vaya a instaurar.
II. ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
Comienza la representante de la Vindicta Pública respondiendo a lo alegado por el recurrente a todas luces es improcedente toda vez que resulta manifiestamente discordante que exista contradicción e ilogicidad en una motivación, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria, entre los cuales señala sentencia de la Sala 2 de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de diciembre de 2003.
Expone que del contenido del fallo impugnado se evidencia que del mismo pueden extraerse las razones que tuvo el juzgador para absolver, pues contiene la exposición, concisa de los hechos, pues el sentenciador plasmó las exposiciones de los hechos de conformidad con lo manifestado por las partes, para luego en la parte motiva de la sentencia llegar a una conclusión, la cual lejos de adolecer de falta de motivación explica detalladamente lo que se desprende de cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio, las cuales fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de su defendido por los delitos que se le imputaron y además vale destacar que su defendido siendo inocente sufrió las calamidades y penurias de estar tras rejas por el lapso de veinte (20) meses.
Aduce que su defendido ha sido absuelto en dos oportunidades precisamente por no existir ni un solo elemento de convicción en su contra, pudiendo evidenciarse de la sentencia recurrida una reunión homogénea y congruente de razonamientos y leyes que se eslabonan entre sí, por lo que no comparte dicha defensa la afirmación del accionante relativo a que la sentencia adolece de falta de motivación y mucho menos de contradicción e ilogicidad en la misma.
PETITORIO: Solicita se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto y conforme la decisión recurrida.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión Apelada, corresponde a la Sentencia N° 009-06, dictada en fecha 27 de abril de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con escabinos, mediante la cual se absolvió al penado JOSÉ ALBERTO GARRIDO PIÑEIRO, por la comisión de los delitos de Violación Agravada y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 378 y 460 del Código Penal cometidos en perjuicio de los ciudadanos KARINA MENDEZ y JOSÉ RAFAEL LUGO.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, y admitido como fuera el presente recurso en fecha 05 de junio de 2006, fijando la audiencia oral y pública al cual se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:
Antes de dar solución a la denuncia planteada por el representante del Ministerio Público en el recurso de apelación, es preciso señalar que se ha suscitado un hecho nuevo cuyo efecto inmediato es la extinción de la acción penal, cual es la muerte del ciudadano JOSE ALBERTO GARRIOD PIÑEIRO, acaecida en fecha 24 de junio del presente año, en el barrio 28 de diciembre sector la Muchachera, según acta de defunción solicitada por este Tribunal a la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco que corre inserto al folio 483 de esta causa.
Nuestro Código de Procedimiento Penal no da un concepto claro de lo que es la institución del Sobreseimiento, por lo que debe recurrirse a la doctrina a efecto de obtener una definición en una forma clara y sencilla. Así tenemos: “El sobreseimiento es la sentencia del Juez o Tribunal que, antes de su terminación normal, por motivos especificados por la ley, cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta” (Núñez Ricardo; Código Procesal Penal de Córdoba. Argentina. Ediciones Lerner, 1986: p. 293). De igual manera, se han señalado las causas por las cuales procede el sobreseimiento:
“Procede únicamente por causales taxativamente establecidas: no basta cualquier motivo para dictar el sobreseimiento. Ante todo debe existir certeza en él ánimo del juez respecto de la existencia de una de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, ya que dicha resolución procederá cuando sea evidente que la pretensión represiva se ha extinguido, o que carece de fundamento (porque el hecho no fue cometido, o no lo fue por el imputado, o no encuadra en una figura penal, o media alguna causa de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusa absolutoria). Produce cosa juzgada en favor del imputado favorecido con la resolución y por los hechos que en ella se contengan: Una vez que el sobreseimiento ha adquirido firmeza, es imposible que se vuelva a juzgar al imputado por el mismo hecho por el cual resultó sobreseído, por respeto al principio non bis in idem, consagrado en nuestra Constitución Política..” (José Cafferata Nores. LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL. Buenos Aires (Argentina), Ediciones Depalma, 1986: p. 126).
Para la doctrina patria, el Sobreseimiento es la “…Decisión Judicial que pone término al procedimiento, que puede ser dictada, a solicitud del fiscal del Ministerio Público cuando, al final la investigación, este estime que concurre alguna de las causales previstas taxativamente en el COPP a tales efectos” (Fernando Fernández. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Mc. Graw Hill, 1999: p. 310), precisando que una de las circunstancias que lo generan es la extinción de la acción penal (Ídem). En este último sentido, Pérez Sarmiento acota que el Sobreseimiento procede “…cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado,…” (Eric L. Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Cuarta Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998: p. 351). De cualquier manera, lo que más interesa resaltar es esa función que aspira a la objetividad e imparcialidad de los fiscales, pues en el caso de marras el representante del Ministerio Público no ha solicitado el sobreseimiento, pues en nuestro sistema estos funcionarios son quienes por definición acusan y persiguen, ven matizarse su rol en aras de la búsqueda de la verdad a la que están avocados.
Precisamente en virtud de efectuar una labor acusatoria, pero ante todo objetiva e imparcial, en aras del descubrimiento de la verdad, es que resulta de importancia estudiar su posición frente a una resolución como el sobreseimiento. En este sentido, es preciso advertir que si bien es cierto el sobreseimiento es una de las alternativas para concluir la fase de investigación a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que ante la verdad indiscutible e incuestionable de la muerte de una persona como hecho jurídico del cual el derecho hace connotaciones especiales, por cuanto crea o modifica situaciones jurídicas, verbi gratia la persona natural, deja de existir y por ende no puede ser sujeto de derechos ni obligaciones, como lo sería enfrentar la responsabilidad penal probable que pudiera derivarse de un juicio penal incoado en su contra. En tal sentido cabe destacar que la muerte es la cesación de la condición de ente humano.
Ante esta realidad irrefutable y siendo el sobreseimiento una cuestión de orden público, el juez aún no siendo el titular de la acción penal, está amparado y obligado a decidir con fundamento en el principio iura novit curia y en razón de lo cual al tener conocimiento indubitable de la muerte de cualquier sujeto procesado en la jurisdicción penal, donde se valora su conducta ante la presunción de la comisión de un hecho punible, y en virtud del carácter personalísimo de la ley penal debe aplicar la norma que establece la extinción de la acción penal por muerte del procesado, que en el caso del proceso penal venezolano, se encuentra previsto en el artículo 48 numeral 1 del código que regula la materia. Desconocer el hecho de la muerte con sus implicaciones en un proceso penal, es desconocer el significado y alcance de la administración de justicia orientado a la aplicación de una tutela judicial efectiva, que sacrificaría el fin del proceso, con conocimiento de que cualquier actuación que pudiera demorar tal pronunciamiento conduciría indubitablemente al mismo resultado. Todo esto encuentra su fundamento legal en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, no puede olvidarse que el derecho es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que pretender sacrificar ésta, en aras de una aplicación literal de la ley, violenta de manera flagrante el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, es de resaltar que en el presente caso, nos encontramos con una causa objetiva de extinción de la acción penal como es la muerte del hoy penado fallecido, ya que sólo la extingue respecto a quien haya fallecido y no a otros imputados si los hubiere.
A tales efectos, quienes aquí deciden dejan expresa constancia que al ser informados por la Defensora Pública Octava sobre el presunto fallecimiento del penado JOSE ALBERTO GARRIDO (folio 470), en fecha 25-07-2006 la Sala ofició al ciudadano Fiscal Dr. Carlos Chourio Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de comunicarle la información obtenida acordándose el diferimiento de la audiencia fijada en esta causa hasta obtener la respectiva acta de defunción. Posteriormente en fecha 26-09-06, esta Sala ordenó oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Francisco en virtud de conversación telefónica sostenida con el Fiscal que lleva la causa, quien participó que cursaba investigación relacionada con el fallecimiento del acusado de autos por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por lo que se llamó telefónicamente a la Fiscal Auxiliar Cuarta, quien confirmó tal afirmación indicando que solicitáramos el acta de defunción y la Necropsia de Ley por ante el Cuerpo de Investigaciones antes señalado, recibiendo oficio No. 9700-135-SDSF-421 de fecha 27-09-2006 del susodicho Cuerpo donde remiten la reseñada Necropsia de Ley e indicando que el acta de defunción fue solicitada a la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco.
De igual modo, en fecha 28-09-2006 esta Sala ofició a la mencionada Jefatura Civil, solicitando el acta de defunción respectiva, recibiendo la misma, correspondiente al hoy occiso JOSE ALBERTO GARRIDO, debidamente certificada y emanada de la Jefatura Civil Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual se deja constancia que el mismo “…según certificación de la doctora Yumaira Herrera falleció a consecuencia lesión encefálica en fractura cranial herida con (sic) arma de fuego.” ( Folio 483).
De los elementos probatorios que anteceden se evidencia que estamos ante un supuesto de sobreseimiento por muerte del hoy condenado JOSE ALBERTO GARRIDO PIÑEIRO, por lo que en derecho corresponde es decretarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal citado ut supra y lo establecido en el articulo 48 ordinal 1° del mismo código penal adjetivo, que a la letra dice: “ Son causas de extinción de la acción penal: 1.- la muerte del imputado”, y que a criterio de quienes aquí deciden implica la realización de la tutela judicial efectiva. De manera pues, la muerte del imputado sencillamente se alega y se prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente acta de defunción expedida por la autoridad competente, y en el presente caso se pudo constatar al folio (483) de la presente causa el acta de defunción del ciudadano JOSE ALBERTO GARRIDO, lo que evidencia claramente la extinción de la acción penal. Y así se decide.
En razón a los anteriores razonamientos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es declarar el Sobreseimiento de la presente causa, por el fallecimiento del Acusado JOSE ALBERTO GARRIDO PIÑEIRO, hecho que acarrea la extinción de la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 48 ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano JOSE ALBERTO GARRIDO PIÑEIRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.884.069, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 378 y 460 respectivamente, del Código Penal (hoy artículos 377 y 456 respectivamente del Código penal vigente), en perjuicio de los ciudadanos KARINA DEL VALLE MENDEZ Y JOSE RAFAEL LUGO FLORES, POR MUERTE DEL ACUSADO DE AUTOS, la cual acarrea la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 48 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2006. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,
FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el N ° 025-06 y se libraron boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
FABIOLA BOSCAN RUIZ
CAUSA N° 3As3260-06
RACO/mcg*
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