REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 29 de septiembre de 2006
196° y 147°


DECISION N° 370-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 319-06, dictada en fecha 15-06-06, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al penado JERRY ENRIQUE ROSALES CAÑATE por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, en perjuicio de las ciudadanas Jacklyn Wilhemina y Mireya Paz.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 20 de septiembre del presente año se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La representación Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Aduce la accionante, que el artículo 501, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el penado no haya cometido ningún delito o falta grave durante el tiempo de reclusión, alegando que dicha circunstancia opera igualmente para los penados que se encuentran con medida de prelibertad, siendo el caso que en actas consta al folio doscientos tres, oficio emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la delegada de prueba Irma Briceño, donde informa al Juzgado de Ejecución sobre la falta disciplinaria grave en la cual incurrió el penado de actas, al no pernoctar los días 01 y 02-04-06, en el área destinada en el establecimiento penal.
Arguye además el Ministerio Público, que en fecha 13-05-06, el penado no pernoctó en el área correspondiente “auto-otorgándose” una tercera pernocta domiciliaria, para lo cual se amparó en una constancia médica cuya copia fue remitida por la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta dicho centro de apoyo, indicando la accionante que la delegada de prueba considera que la aparente constancia médica no constituye justificación alguna ante la falta disciplinaria en la cual incurrió el penado.
Continúa señalando la recurrente, en relación a la constancia médica que lo pertinente sería constatar la veracidad o no de la misma, siendo el caso que una constancia médica por si sola no es suficiente para confirmar lo relativo al estado de salud del penado. Igualmente, que la situación reportada por la delegado de prueba se corresponde con la evolución y progresividad por parte del penado durante su permanencia en el destacamento de trabajo que le fue otorgado en fecha 23-02-2006, incumpliendo con las orientaciones que le impartieron para una mejor evolución y rendimiento conductual relacionado al régimen abierto. A tales efectos, la apelante señala doctrina de la autora María Gracia Morais, relativa al régimen progresivo.
Concluye la Vindicta Pública indicando que ciertamente el penado de actas cumple con otros requisitos necesarios para el otorgamiento del régimen abierto, tales como el informe técnico con pronostico favorable y la tercera parte de la pena cumplida, los cuales considera la accionante deben ser acumulativos, por lo que estima que el ciudadano Yerry Rosales no cumple con el presupuesto establecido en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicita la accionante sea revocada la decisión impugnada.
En el presente medio recursivo no hubo contestación a la apelación por parte de la defensa de actas.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 319-06, dictada en fecha 15-06-06, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual otorgó el beneficio de régimen abierto al penado JERRY ENRIQUE ROSALES CAÑATE, en la causa seguida al mismo por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración en perjuicio de las ciudadanas Jacklyn Wilhemina y Mireya Paz, conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye la accionante, que el penado de actas no cumple con el presupuesto establecido en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al beneficio concedido. Al respecto, considera necesario este Tribunal de Alzada recordar que el artículo 272 de nuestra Carta Magna, consagra que nuestro sistema penitenciario debe asegurar la rehabilitación de los penados respetando sus derechos humanos, todo ello en virtud de la finalidad de la pena -la cual está basada en la reinserción del penado en la sociedad-, por lo que se debe otorgar preferentemente las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad.
Siguiendo en este orden de ideas, en la ley adjetiva penal venezolana se consagran de manera específicas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, donde se encuentra como una de ellas el destino a establecimiento abierto. A tales efectos, esta Sala estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al régimen abierto, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
…; y
5. Que haya observado buena conducta” (Negrillas de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se desprende que el penado para optar por el beneficio de régimen abierto, además de haber cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta, debe reunir una serie de requisitos, a saber: 1. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento que en el futuro puede tener el mismo, el cual será expedido por un equipo multidisciplinario, y 3. Que haya observado buena conducta.
En tal sentido, aduce la Vindicta Pública que el ciudadano JERRY ENRIQUE ROSALES CAÑATE, no cumple con el presupuesto establecido en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en actas consta al folio doscientos tres, oficio emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la delegada de prueba Irma Briceño, donde informa al Juzgado de Ejecución sobre la falta disciplinaria grave en la cual incurrió el penado de actas, al no pernotar los días 01 y 02-04-06, en el área destinada en el establecimiento penal; así como en fecha 13-05-06, el mismo no pernoctó en el área correspondiente “auto-otorgándose” una tercera pernocta domiciliaria.
Ahora bien, establecido lo anterior este Órgano Jurisdiccional de la revisión realizada a las actas que integran la presente causa, observa que:
1) En fecha 23-02-06, mediante decisión N° 102-06, el Juzgado a quo otorgó al penado de autos el beneficio de Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario (folios 164 al 166).
2) Posteriormente en fecha 04-04-06, según oficio N° 1835, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (Maracaibo), Dirección de Reinserción Social de la Dirección de Custodia y Reinserción del Recluso, y dirigido a la Jueza de Ejecución, se le informa que el penado de actas:
“…egresó “el día Sábado 1-4-06 (sic) a eso de las 10:30 am” y en lugar de dirigirse al área destinada a los detacamentarios en la Cárcel Nacional de Maracaibo NO LO HIZO COMO TAMPOCO EL DÍA DOMINGO 2-4-06, CONTRAVINIENDO las indicaciones que se le hicieren ante tales circunstancias y con ello autoconcediendose (sic) DURANTE (2) DIAS “una pernocta domiciliaria” la cual motivó un llamamiento de atención a la reflexión y cordura para que ajuste su conducta a las condiciones y normativa que regulan la medida…” (folio 194).

3) Así mismo, en fecha 15-05-06, mediante comunicación N° 003308, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo y dirigido a la Jueza de Ejecución, se le informa que el penado Jerry Enrique Rosales Cañate, se presentó en dicho centro penitenciario el día 14-05-06, a las 06:00 p.m., encontrándose retardado desde el día 13-05-06, para lo cual presentó una constancia médica, toda vez que había indicado haber presentado quebrantos de salud (folio 214).
4) Por otra parte, en fecha 19-05-06, según oficio N° 2466, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (Maracaibo), Dirección de Reinserción Social de la Dirección de Custodia y Reinserción del Recluso y dirigido a la Jueza a quo, se le notificó que el penado de autos, “intentando ampararse en “una constancia medica” (sic)… no significando la aparente “constancia medica” (sic) JUSTIFICACION alguna ante la FALTA DISCIPLINARIA en la cual es REINCIDENTE y que le acarrearon como consecuencia la SUSPENSION DE SUS SALIDAS FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL…” (folio 222).
5) En fecha 25-05-06, el Juzgado Segundo de Ejecución ordenó el levantamiento de la medida de suspensión al penado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del reglamento interno de Destacamento de Trabajo, (folio 225).
6) En fecha 15-06-06, según decisión N° 319-06, se acordó otorgar al penado Jerry Enrique Rosales Cañate, el beneficio de Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez realizado este recorrido procesal, esta Sala observa que el penado de actas durante el transcurso del beneficio de destacamento de trabajo que le había sido otorgado previo al régimen abierto, al no pernoctar en tres oportunidades en el establecimiento penitenciario en el cual se encuentra recluido, incurrió en una falta grave, lo que trajo como consecuencia la suspensión del beneficio.
En torno a lo anterior, quienes aquí deciden dan cuenta que los requisitos contenidos en la norma adjetiva penal (art. 501), deben ser concurrentes para que proceda en el caso en concreto el régimen abierto, por lo que se constata que no se cumplió con el mencionado requisito exigido en la norma procesal, el cual siendo de estricto cumplimiento no puede ser relajado para beneficio del penado, ya que de ningún modo, al haber cometido el penado de actas una falta durante el tiempo de su reclusión -en este caso estando en prelibertad-, puede concedérsele tal beneficio.
No obstante lo anterior -que devendría en una declaratoria con lugar del presente recurso-, de la revisión que esta Alzada hiciera a las actas posteriores al dictamen de la decisión hoy recurrida, quienes aquí deciden dan cuenta que en fecha 07-07-2006, el Juzgado a quo mediante decisión N° 358-06, revocó el beneficio de Régimen Abierto al penado JERRY ENRIQUE ROSALES CAÑATE, todo ello en virtud de comunicación enviada del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Ramos, donde se indica que en fecha 30-06-06, el referido penado fue detenido por parte del Comando de Motorizados, de la Policía Regional, por encontrarse ejecutando una situación de rehenes (secuestro), (folios 262, 265 y 266), siendo el caso que el petitum del presente medio recursivo fue resuelto en la propia instancia por la Jueza de Ejecución al revocar el beneficio de régimen abierto, aún antes de que el presente recurso fuera ingresado a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con lo cual es obvio que no hay materia sobre la cual decidir, toda vez que el objetivo del recurso de apelación ya fue cumplido, como se observa de actas que fue restablecida la situación legal infringida. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 319-06, dictada en fecha 15-06-06, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al penado JERRY ENRIQUE ROSALES CAÑATE por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración en perjuicio de las ciudadanas Jacklyn Wilhemina y Mireya Paz.
QUEDA ASI DECLARADO QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE (E),

RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente

LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCAN RUIZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 370-06.


LA SECRETARIA,

FABIOLA BOSCAN RUIZ




Causa Nº 3Aa3351-06
DCL/lpg.-