REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 28 de septiembre de 2006
196º y 147º
DECISION N° 367-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión de sentencia planteado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6° en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado JOSÉ EUGENIO ALMARZA ALVAREZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada y Robo a Mano Armada, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 460 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE CHAVEZ AYALA y MARIA UBALDINA MONTERO MARQUEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta de la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 26-09-06, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el citado artículo 474 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:
En fecha 11 de agosto de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 397-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado José Eugenio Almarza Álvarez, argumentado lo siguiente:
- El ciudadano JOSÉ EUGENIO ALMARZA ALVAREZ, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada y Robo a Mano Armada, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 del anterior Código Penal Venezolano (hoy artículo 406 ordinal 1) y 460 ejusdem (hoy 458) cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Manuel Enrique Chávez Ayala y de la ciudadana María Ubaldina Montero Márquez.
- En fecha 13 de abril de 2005, entró en vigencia la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, la cual prevé disminución de pena para el delito cometido por el penado de actas.
- Señala además, el contenido de los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Alega igualmente la Jueza a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir causa original.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 19-10-99, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y constata efectivamente que:
El ciudadano José Eugenio Almarza Álvarez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.798.576, fue condenado a cumplir la pena de de veintitrés (23) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada y Robo a Mano Armada, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano (hoy artículo 406 ordinal 1) y 460 ejusdem (hoy 458) cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Manuel Enrique Chávez Ayala y de la ciudadana Maria Ubaldina Montero Márquez.
Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915 (artículo 546) y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección.
En atención a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden dan cuenta que ante la entrada en vigencia de la reforma del Código Penal se debe analizar el texto integro de dicha ley, a fin de determinar cuales normas le favorecen al penado de marras, quien fue condenado por los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo a Mano Armada y Robo a Mano Armada, bajo la vigencia del Código Penal anterior a la reforma del 16-03-2005, y por imperativo de la ley deben aplicársele observando en consecuencia que:
a.- En cuanto al Homicidio Calificado, la pena en la reforma disminuye tanto en el quantum como la especie, ya que el legislador rebaja la penalidad en su límite máximo de 25 a 20 años, y en cuanto a la especie la pena pasa a ser de presidio a prisión. En consecuencia, se deben tomar en cuenta tales parámetros.
b.- Con fundamento a las consideraciones precedentes, se estima que estando la pena estructurada por dos grandes aspectos, como lo son el quantum y la especie o modo de ejecución de la misma, se observa que el segundo delito por el cual fue condenado el penado de autos, sufrió una doble modificación; en el quantum, que lo desfavorece pues aumenta el tiempo de condena, y en la especie que lo beneficia, ya que la norma anterior imponía presidio y la actual impone prisión, por lo que es criterio de estos Jueces ad quem señalar que la modalidad o especie de la pena del delito de Robo Agravado según el vigente Código Penal, debe aplicarse al caso de marras, a fin de armonizar la especie del delito menos grave (Robo Agravado) con la especie de la pena del delito más grave (Homicidio Calificado), sin que deba entenderse como desfavorable la aplicación del artículo 458 del Código Penal, sino como la ley más favorable al caso en concreto de forma global, todo en concordancia con nuestro ordenamiento jurídico, ya que existiendo más de un delito, debe unificarse las penas impuestas a cada uno y al hacerlo debe respetarse el valor de los bienes jurídicos afectados por la ejecución de tales hechos punibles, lo cual no sería posible si se mantiene la especie de la pena que preveía el Código Sustantivo Penal antes de la reforma para el delito de Robo Agravado, pues seria obligado hacer la conversión de la pena de prisión a la de presidio, ya que en este caso en concreto aparecería el Robo Agravado con pena de presidio y el Homicidio Calificado con pena de prisión y conforme a lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, el cual regula dicha conversión, se señala como más grave la pena que tenga establecida como especie el presidio, entendiendo de esta forma que se estaría dando más valor al bien jurídico lesionado por el delito de Robo Agravado.
En tal sentido, y en virtud de los anteriores argumentos, esta Sala considera que al beneficiar al penado José Eugenio Almarza Álvarez con la pena de prisión, prevista como especie en el artículo 458 del Código Penal vigente, que castiga el delito de Robo Agravado, es necesario unificar e imponer una sola especie de pena por los dos delitos por los que fue sancionado el penado de autos atendiendo al delito más grave, según la regla del artículo 88 ibidem y respetar así el valor de la vida como el bien jurídico de mayor relevancia, tal y como lo reza el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se lee:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Subrayado y Negrillas de la Sala).
En este mismo sentido, consideran quienes aquí deciden que al aplicar las actuales normas que sancionan los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado, la especie o modo de ejecución de las penas impuestas pasa de presidio a prisión, y como bien es cierto, habría una diferencia que beneficia al reo, en cuanto a las penas accesorias que la ley prevé pues tales penas no son susceptibles de ser aplicadas de manera autónoma e independiente, sino que son consecuencia de la pena principal, en este caso de prisión. Ahora bien, las penas accesorias aplicables al presente caso son las establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente: “1. La inhabilitación política durante el tiempo de condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”, observando que de esta manera se favorece al penado de autos, al eliminarse: la interdicción civil durante el tiempo de condena, y la sujeción a la vigilancia disminuye de una cuarta (1/4) a una quinta (1/5) parte del tiempo de condena, desde que ésta termine. Por tanto, se concluye que en forma conjunta la aplicación de las normas que sancionan los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado, contenidas en el Código Penal vigente le son más favorables al penado de autos, que las normas contenidas en el Código Penal derogado, en virtud de lo cual le son aplicadas. Así se decide.
III. DE LA MODIFICACION O NO DE LA PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja o no de la pena, de la siguiente manera:
Considerando que el artículo 406.1° del Código Penal vigente (Homicidio Calificado), establece como pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada cuyo texto íntegro no está revisado en esta decisión, por cuanto como ya se acotó anteriormente la misma sólo alcanza al quantum y especie de la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que al penado le fue aplicado el límite inferior de la pena que contempla el citado artículo, en virtud de la atenuante genérica contemplada en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal.
En tal sentido, esta Sala observa que la vigente disposición legal establecida en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal (Homicidio Calificado), establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, siendo el caso que -como ya se dijo anteriormente-en la sentencia revisada se aplicó el límite inferior, esto es quince (15) años de prisión, constituyendo tal delito en el mas grave, por lo cual al aplicarse el artículo 88 ejusdem, que establece “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, lo procedente es el aumento de la mitad del otro delito, por el cual igualmente fue condenado el penado de actas.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que para el delito de Robo a Mano Armada (artículo 460, hoy 458 del Código Penal), se establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, que en aplicación del artículo 37 ejusdem, da un resultado concreto de trece (13) años y seis (06) meses; pero con aplicación del citado artículo 88 quedaría en seis (06) años y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, al sumarle al delito de Homicidio Intencional la mitad (1/2) de la pena del otro delito, arroja un resultado de veintiún (21) años y nueve (09) meses de prisión, todo ello según la motivación de la sentencia revisada.
De esta manera, con base a la nueva ley sustantiva penal esta Sala modifica la sentencia dictada en contra del penado José Eugenio Almarza Álvarez, imponiendo una pena de veintiún (21) años y nueve (09) meses de prisión, con aplicación de las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión de Sentencia propuesto en fecha 11-08-06, por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 19-10-99, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 11-08-06, por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6° en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al penado JOSÉ EUGENIO ALMARZA ALVAREZ, en la sentencia dictada en fecha 19-10-99, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual será de VEINTIÚN (21) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada y Robo a Mano Armada, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 del anterior Código Penal Venezolano (hoy artículo 406 ordinal 1) y 460 ejusdem (hoy 458), más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),
RICARDO COLMENARES OLÍVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LÓPEZ ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente
LA SECRETARIA,
FABIOLA BOSCAN RUIZ
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 367-06.
LA SECRETARIA,
FABIOLA BOSCAN RUIZ
DCL/lpg-
Causa Nº 3Aa 3372-06.
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